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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3748-2018
Radicación n° 95.926
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Subsanada la irregularidad que motivó la declaratoria de nulidad por parte de la Sala de Casación Civil, procede la Corte a resolver nuevamente la acción de tutela promovida por WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos que han intervenido dentro del proceso penal radicado con el CUI 540016106079-2014-80411 que se adelanta contra el accionante.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander), adelanta el juicio contra WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado, quien actualmente se encuentra privado de la libertad.
2. Dentro de las pruebas decretadas en audiencia preparatoria se encontraba, por la defensa, el testimonio del Dr. Humberto Lizcano, galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal.
2. Durante la sesión de audiencia de juicio oral en la que se recolectaba la mencionada prueba, el ente acusador se opuso a su recepción, por cuanto «nunca se le dio traslado del informe que va a rendir el testigo»1
El Juez aceptó la postura y rechazó el testimonio «por cuanto sorprende a la fiscalía ya que esta desconoce el informe sobre el cual versará la declaración la declaración del Dr. Lizcano»2 y continúo con la evacuación de las demás.
2. El 21 de noviembre de 2016, WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ fue condenado a la pena de 450 meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado. Decisión que fue apelada por la defensa y el procesado.
2. Éste último recusó a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a uno de ellos, por la «amistad íntima» con la Fiscal del caso y, a los demás porque ya habían conocido de la actuación en virtud de algunos recursos de alzada presentados con anticipación.
Sólo fue aceptada por aquel respecto del cual se predicó la cercanía con la representante del ente acusador.
2. Mediante decisión del 2 de noviembre de 2017, esa Corporación, confirmó la sentencia de primera instancia.
2. El señor CARDOZO MONTAÑEZ acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:
i) El Despacho de Conocimiento erró al «rechazar» el testimonio del Dr. Lizcano, pues nunca fue decretado como perito y, por ende, no podía exigirle la puesta de presente anticipada de algún informe.
Además que la jurisprudencia traída a colación por el Juez, con base en la cual resolvió, no tenía relación con el tema debatido.
ii) La sentencia de primera instancia se fundó en indicios.
iii) Los magistrados que conocieron del recurso de apelación, debieron aceptar la recusación y califica de parcializada la decisión.
Finalmente, señala que si bien, procede el recurso extraordinario de casación, esperar una definición por esta vía, dado el tiempo que tardaría, desconocería los derechos de sus menores hijos, que actualmente se encuentran separados de su afecto.
2. PRETENSIONES
Aún cuando el actor no expone alguna en concreto, se deduce que pretende se estudien las situaciones irregulares que expone, que considera, conllevarían a su declaración de inocencia por esta vía preferente.
2. INTERVENCIONES
4.1. Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta
Señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la actuación penal se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación.
Señaló que las razones jurídicas de la condena, se encuentran plasmadas en la sentencia que se ataca.
4.2. Fiscalías Octava y Décima Especializadas de la Dirección Seccional de Norte de Santander
Indicaron que contrario a lo señalado por el actor, la no práctica del testimonio del médico forense Dr. Humberto Lizcano, obedeció al incumplimiento por parte de la defensa del procedimiento establecido en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «base de la opinión pericial».
2. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
1. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2. En el caso concreto, el problema jurídico propuesto por el accionante, se contrae en determinar, si el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del asunto penal que se adelanta en su contra.
Pues bien, de acuerdo con lo informado por el propio actor y lo documentado, en concreto, la constancia suscrita por la Secretaría de esta Sala3, el pleito fundamento de esta acción está en curso, pues se encuentra en esta Corporación, pendiente para calificar la demanda de casación presentada por el apoderado del aquí accionante, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario.
5.4. Precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
5. Finalmente, en relación con la presunta afectación de los derechos de los menores hijos del actor, realmente ello, en este caso en concreto, no reviste alguna situación extraordinaria que permitiera la intervención del juez de tutela, pues es una de las tantas consecuencias que se deriva de la privación de la libertad de algunos de sus miembros de la familia.
5. En tal virtud, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo deprecado por WILLIAM CARDOZO MONTAÑEZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 27 cuaderno de tutela primera instancia
2 Folio 28, Ib. Corresponde al acta de la sesión del juicio oral del 21 de abril de 2016
3 Folio 158, Ib.