STP4168-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4168-2018  

Radicación  n° 97504  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo  de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Javier  Omar Pino Muñoz frente  a  la  decisión proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, a la  defensa, a la dignidad humana y al buen nombre.  

Al  presente trámite fue vinculada la Fiscalía Seccional de  Piendamó y a la abogada Zeidy  Ximena Salazar Palechor  –quien obra como defensora pública del accionante dentro  del proceso penal seguido en contra de este por el delito de acoso  sexual-.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor JAVIER OMAR PINO MUÑOZ, presentó la  demanda de tutela de la referencia, en contra del JUZGADO SEGUNDO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, bajo  los siguientes argumentos:  

Señaló,  que en el mencionado despacho se adelanta en su contra el proceso  radicado bajo el C.U.I. 1954860006202015002800 (N° interno  20989), dentro del cual estuvo asistido por el doctor JORGE ELIÉCER  OREJUELA MOLANO, hasta la audiencia de Acusación, ya que el  citado abogado renunció a ejercer la defensa técnica “a  finales del año 2017”, aspecto este que el Juzgado  accionado le informó, indicándole que debía  nombrar un nuevo defensor o podría acceder a uno por medio de  la Defensoría del Pueblo.  

Mencionó,  que en el mes de diciembre trató de conseguir un abogado de  confianza, debido a que la audiencia preparatoria se realizaría  el 22 de enero del año en curso, sin embargo, no fue posible  debido a las fechas decembrinas, le fue imposible conseguir uno, por  lo que el 13 de enero de 2017, acudió nuevamente ante el  abogado OREJUELA para que lo representara en la mencionada audiencia,  quien le reiteró que no podía asistirlo porque tenía  otro compromiso, aconsejándole que pidiera el aplazamiento de  dicha audiencia, elaborando el documento respectivo para tal efecto a  nombre del señor PINO MUÑOZ.  

Afirmó,  que el 19 de enero del corriente año, la nueva abogada, que  había sido designada por la Defensoría del Pueblo, para  que lo representara, se comunicó con él, advirtiéndole  que el 22 siguiente, debían presentarse a la “audiencia”  y preguntándole que si tenía pruebas por aportar, ante  lo cual el señor PINO MUÑOZ le manifestó su  interés en contratar un investigador privado para tales  efectos, respondiéndole la defensora que lo mejor era lograr  un preacuerdo con la Fiscalía, que la llamara “el día  sábado en horas de la mañana”, lo cual realizó,  sin embargo, aquella no le contestó.  

Luego  de censurar la conducta asumida por la abogada aludida, señaló  que “tiene entendido” que la Audiencia Preparatoria se  realizó sin su presencia y sin “aportar ninguna prueba”,  a su favor, y que el señor Juez manifestó que la  inasistencia a dicha audiencia se debió a una maniobra  dilatoria, sin tener pruebas de ello, aseveración con la cual  se siente inconforme, ya que nunca ha sido su interés aplazar  las audiencias con esa intención.  

Solicitó  se declare la nulidad de la Audiencia Preparatoria realizada el 22 de  enero de 2018 y se fije nuevamente, una vez proceda a nombrar un  defensor que tenga la posibilidad de preparar e incorporar pruebas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del  accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha  causa dentro de la cual tiene la posibilidad activar todos sus  mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías  fundamentales.  

Resaltó  que actor estuvo asistido por una abogada designada por la Defensoría  del Pueblo, quien se comunicó con aquél días  antes a que se realizara la audiencia preparatoria, para brindar la  asesoría necesaria en aras de adelantar la labor defensiva,  sin que el peticionario le brindara la información que  requiere para ello.    

LA  IMPUGNACIÓN  

Javier  Omar Pino Muñoz presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  dignidad humana y al buen nombre del interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de  acoso sexual.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias  y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal  seguido en contra de Javier  Omar Pino Muñoz por  el delito de acoso sexual aún no ha concluido, pues en la  actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le  está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es,  en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la  sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la  acción de tutela solicitada.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la  Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la  nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus  garantías fundamentales por parte del Juzgado 2º Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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