STP4169-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4169-2018  

Radicación  n° 95159  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo  de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Martha  Claudia Canticus Guanga,  quien acude a través de apoderada judicial, frente a la  decisión proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le negó el  amparo propuesto contra la Fiscalía 33 Seccional y el  Parqueadero «Las  Lajas»,  ambos de Túquerres, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Municipal  de esa ciudad y el Departamento de Policía de Nariño.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Del  libelo se extrae que una motocicleta de propiedad de la accionante  fue inmovilizada el 30 de noviembre de 2015 por parte de la Policía  Judicial producto de un accidente de tránsito.  

Así  mismo, que el Juzgado 2º Penal Municipal de Túquerres  autorizó a la Fiscalía 33 Seccional de esa localidad,  para que haga la entrega provisional de dicho vehículo al  apoderado de la propietaria.  

Que  con ocasión a lo anterior, la delegada de la Fiscalía  el 17 de agosto del corriente, autorizó la entrega de la  motocicleta emitiendo oficio al administrador del parqueadero “Las  Lajas” donde ordenó el cumplimiento de dicha diligencia.  

Indica  el apoderado que con todo lo anterior, en la fecha en mención  acudió a las instalaciones del establecimiento accionado,  donde FABIAN BENAVIDES, quien se identificó como el  representante legal del mismo, informó que el vehículo  solamente se entregaría cuando se cancele el valor que por el  concepto de parqueadero se había causado, el cual a la fecha  era de millón ochocientos pesos.  

Explica  que la accionante presenta precarias condiciones económicas,  por lo que no cuenta con los recursos necesarios para pagar los  costos que por concepto de parqueadero se están exigiendo,  indicando que entre aquella y el establecimiento “Las Lajas”  nunca ha mediado contrato alguno.  

[…]  

Indica  la parte accionante que con el actuar de la accionada se está  vulnerando los derechos al debido proceso, igualdad ante la Ley y  acceso a la administración de justicia.  

[…]  

Con  fundamento en lo anterior el apoderado de la accionante depreca que  con el amparo los derechos invocados se ordene al representante legal  del parqueadero “Las Lajas” que dentro del término  de 48 horas siguientes al fallo de tutela proceda con la entrega del  vehículo de placas QON81C de conformidad con la orden emitida  por la Fiscalía Seccional 33 de Túquerres mediante  oficio F-33 de 17 de agosto de 2017, absteniéndose de exigir  pagos de parqueadero y por cualquier otro concepto que no le compete  sufragar a la propietario o su apoderado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que no es procedente la intervención del  juez constitucional para atender la pretensión de la  accionante, la cual es de carácter económico pues va  encaminada a la exoneración del pago por concepto de  parqueadero.  

Resaltó  que la interesada no demostró el perjuicio de carácter  irremediable, grave e inminente que está afrontando, que  amerite la protección inmediata de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Martha  Claudia Canticus Guanga,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la de demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad  de  la parte interesada, por cobrar los costos de parqueadero de la  motocicleta de placas QON-81C, en virtud de la inmovilización  ordenada dentro de la investigación identificada con el n.°  528386000543201580405.  

La  Sala concederá el amparo propuesto por la accionante y, para  tal efecto, reiterará los planteamientos señalados por  esta Corporación en providencias STP18294-2017,  STP737  – 2017, STP6275 – 2016, STP8475  – 2015, STP11138 – 2015, STP12190 – 2015 y CSJ  STP, 1  oc. 2013, rad. 66516.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado  no disponga de otros medios de defensa judicial.  

El  artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que:  

[…]  la  Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán  adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos  producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si  ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos  quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.  

Asimismo,  el numeral 6º del canon 250 ejúsdem  prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá  adoptar  

[…]  las  medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas,  lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación  integral a los afectados con el delito.  

De  igual modo, el precepto 100 ibídem,  señala  que:  

[…]  En  los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o  aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás  objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los  diez (10) días siguientes las previsiones de este código  para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al  propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya  solicitado y decretado su embargo y secuestro.  

De  acuerdo con la normatividad descrita, el ente acusador tiene plenas  facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la  indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito,  entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores  comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen  lesiones a alguna de las partes.  

3.  La Corte Constitucional ha manifestado que cuando  al  interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad  judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los  gastos de parqueadero de los mismos. Al respecto, en sentencia CC  T-748/03, dijo:  

(…)  Los  gastos de parqueo generados por la inmovilización de vehículos  corresponde a la autoridad judicial durante la actuación  judicial  

5. La Corte  Constitucional en anterior oportunidad se pronunció sobre este  punto, sosteniendo que corresponde a la autoridad judicial asumir los  gastos que ocasione el servicio de patios prestado a los vehículos  inmovilizados en desarrollo de una causa penal, a efectos de mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible. Dijo así  la Corte:  

“…Es  así como, en materia de investigación, instrucción  y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden  normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de  soportar las expensas derivadas de la prestación de la  actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable  la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su  imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la  entrega del vehículo, es decir, de la autoridad  competente”[2].  

Es  claro entonces que es la autoridad judicial que impartió la  orden de inmovilización la que debe asumir los gastos  generados por la guarda y custodia del vehículo. Empero, es  necesario precisar que esa carga la asume dicha autoridad sólo  hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien  aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la  entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía  o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en  adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.  De suerte que si es su voluntad no retirarlo, debe correr con los  gastos de parqueo que genere la estadía del vehículo en  los patios, dado que para ese entonces ya el vehículo dejó  de estar bajo la responsabilidad de la autoridad que ordenó su  inmovilización.  

Asimismo,  en providencia CC T-1000/01 señaló:  

En principio,  un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin  embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el  desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su  costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o  taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de  depósito (artículo 2236 del Código Civil en  armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga  al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan  de la citada relación personal, entre ellas, las expensas  derivadas del cuidado y conservación del bien.  

La citada  opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la  finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener  inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia  que limita la voluntad del titular por el principio de conservación  de la prueba.  

Ahora bien,  cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del  bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia  por la cual, es impredicable la existencia de una relación  contractual, ya que “condicio sine qua non” de la misma,  es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.  

Cuando no  existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de  aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico,  es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las  expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma  que las imponga explícitamente.  

5. En el evento  sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias,  el cual independientemente de la relación contractual que  tenga con la administración, se encuentra prestando en este  caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual,  recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente,  hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio  origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es  impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo  mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro  de las expensas de cuidado y vigilancia.  

Ante la  ausencia de relación contractual, es necesario acudir al  ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato  normativo que imponga la susodicha obligación. Es así  como, en materia de investigación, instrucción y en  general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden  normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de  soportar las expensas derivadas de la prestación de la  actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable  la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su  imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la  entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente  (…).  

7. Es necesario  advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la  retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro  Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin  condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado  quien lo retuvo en contravía de la citada orden.  

Es importante  resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es  necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos,  se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para  de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades  de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución,  a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo  (preámbulo y artículo 2 de la C.P).  

En principio  ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión  de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su  voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa  causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el  alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando  impone como deber de toda persona: “…3. Respetar y apoyar a  las autoridades democráticas… y 7. Colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia…”.  

De suerte que  ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el  cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y  obligación de los operadores jurídicos proceder  conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma  mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el  camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante  el fraude a una resolución judicial.  

(…)  no  podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de  un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega  incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a  retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se  sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo  sin justa causa una resolución judicial.  

En  el presente asunto se observa que en la Fiscalía 33 Seccional  de Túquerres cursa investigación penal con ocasión  del accidente de tránsito en el que se vio comprometida la  motocicleta de placas QON-81C, de propiedad de Martha  Claudia Canticus Guanga,  la cual fue retenida por la Policía de esa ciudad y dejada a  disposición de dicha autoridad judicial.  

Lo  anterior demuestra que la dueña del automotor no prestó  su consentimiento para el traslado al parqueadero denominado «Las  Lajas» y,  por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que  hiciera exigible el cobro de los gastos ocasionados con el cuidado y  vigilancia.  

Canticus  Guanca  solicitó la entrega provisional del referido automotor y el 9  de septiembre de 20161  el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Túquerres accedió a esa pretensión.  La mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que la  firma que custodia el rodante, está cobrándole a la  accionante una suma que asciende a $1.800.000 por concepto de  parqueadero.  

Resulta  indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el  juez de control de garantías por parte del establecimiento  donde reposa actualmente el automóvil consistente en hacer  entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento,  generándose a favor del propietario del Parqueadero «Las  Lajas»  del municipio de Túquerres la posibilidad de promover las  acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación,  con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado.  

Así  las cosas, es claro que se desconocieron los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Martha  Claudia Canticus Guanga,  al no haberse materializado la entrega efectiva de la motocicleta de  placas QON-81C, dispuesta a través de orden judicial.  

Es  de resaltar que aunque las pretensiones de la parte accionante tienen  en su contenido la apariencia de una pretensión eminentemente  de carácter económico,  lo cierto es que no es posible admitir en un Estado Social y  Democrático de Derecho donde el pilar del andamiaje gira  alrededor del ser humano como garante y protector de sus derechos,  que el individuo tenga involucrada una garantía de índole  patrimonial, por más de un (1) año y que ese Estado en  todo ese tiempo no le haya definido la situación del rodante,  el compromiso penal o pecuniario del mismo.  

En  consecuencia, según se advirtió párrafos atrás,  se revocará el fallo de primera instancia y, en efecto, se  concederá el amparo de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Canticus  Gaunga.  En efecto, se le ordenará al Parqueadero  «Las  Lajas»  de  Túquerres, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir  de la notificación de esta sentencia disponga la entrega  inmediata y sin condicionamiento alguno a  la  accionante de la motocicleta de su propiedad de placas QON-81C,  acatando de esta forma la orden perentoria que el Juzgado 2º  Penal Municipal y la Fiscalía 33 Seccional, ambos de esa  ciudad, le impartieran con antelación.  

Ahora,  la Sala considera oportuno aclararle al representante legal del  referido parqueadero que la firma que representa no está en la  obligación de soportar una carga económica que no le  pertenece, razón por la que tienen la posibilidad de acudir  ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y demanden a  la Fiscalía General de la Nación, para reclamar los  costos por el servicio prestado. Sobre ese tópico la Corte  Constitucional, en sentencia CC  T-1000-2001, señaló:  

[…]  Se  pregunta esta Sala, ¿cuál es la autoridad que debe  responder por los costos del servicio?, y ¿qué  mecanismos jurídicos puede utilizar el prestador para obtener  el reconocimiento de sus expensas?.  

Frente al  primer interrogante, es necesario precisar que aunque el automotor lo  retuvo la Estación Quinta de Usme (Bogotá D.C), el  mismo se puso a disposición de las autoridades judiciales  competentes, que en este caso fueron: en la etapa instructiva, la  Fiscalía 262 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra  la Seguridad Pública, y en la etapa de juzgamiento, el Juzgado  24 Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante oficio No.  2517 de noviembre 15 de 2000, en cumplimiento a lo dispuesto en la  sentencia de 14 de noviembre del mismo año, ordenó la  entrega del automotor.  

Cuando  la administración de justicia incurre en responsabilidad  patrimonial por su actuar judicial, de acuerdo con el numeral 8 del  artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, el llamado a representar a la Nación – Rama  Judicial – es la Dirección Ejecutiva de la Administración  Judicial, y frente a ella se puede reclamar el daño  antijurídico ocasionado en el desarrollo de las actividades  propias de esta Rama del Poder Público.”2  

Al respecto ha  establecido el Consejo de Estado:  

“…En  relación con la representación de la Nación en  los procesos en los cuales se discute su responsabilidad por las  actuaciones judiciales, se precisa que con anterioridad a la  expedición de la Constitución de 1991, el artículo  149 del decreto 01 de 1984 disponía que “el Ministro de  Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el  Congreso y el de Justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional”.  Ya en vigencia de la Constitución de 1991 que estableció  el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la  administración de justicia (art. 228), el decreto 2652 de ese  mismo año, le asignó al Director Nacional de  Administración Judicial la función de “llevar la  representación jurídica de la Nación – Consejo  Superior de la Judicatura” (art. 15-4). La ley 270 de 1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, confirió  la representación para toda clase de procesos judiciales de la  Nación- Rama Judicial- al Director Ejecutivo de Administración  Judicial (art. 99-8). Así las cosas, de acuerdo con las normas  vigentes para la época de presentación de la demanda,  la Nación debía comparecer a través del Ministro  de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad  por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió  en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en  vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá  responder por los perjuicios causados a la demandante a través  del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse  vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues  la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló  antes, sí estuvo debidamente asistida. Este es un problema  presupuestal y no procesal….”3.  

En  el presente caso, como el automotor estuvo retenido a órdenes  del Juzgado 24 Penal del Circuito, es éste, a través de  la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial4,  el llamado a cubrir los gastos por su conservación y cuidado,  y por lo tanto, es predicable que el ejercicio de las acciones  correspondientes a su actuar se ejerciten en contra del Director  Ejecutivo de Administración Judicial5,  en su calidad de representante legal de la Rama Jurisdiccional del  Poder Público.  

De  acuerdo con lo anterior, el propietario del Parqueadero «Las  Lajas» de Túquerres está  habilitado para ejercer los mecanismos de defensa idóneos para  reclamar el pago de los servicios prestados durante el tiempo en que  custodió y vigiló la moto de placas QON-81C.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia de Martha  Claudia Canticus Guanga,  quien acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  al Parqueadero  «Las Lajas» de Túquerres,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir  de la notificación de esta sentencia disponga la entrega  inmediata y sin condicionamiento alguno a  Canticus Guanga de  la motocicleta de su propiedad de placas QON-81C, acatando de esta  forma la orden perentoria que el Juzgado 2º Penal Municipal y la  Fiscalía 33 Seccional, ambos de esa ciudad, le impartieran con  antelación.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 92 – cuaderno n.° 1.  

2          Corte Constitucional,          Sentencia T-1000 de 2001  

3          Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección          Tercera. Sentencia de 10 de mayo de 2001. M.P. Ricardo Hoyos Duque.          Regla aplicable a excepción de la Fiscalía, la cual          por su autonomía administrativa y presupuestal ha sido          llamada a responder patrimonial y directamente por su actuar          antijurídico, al respecto, se encuentra la Sentencia del 17          de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso          Administrativo. Sección Tercera. M.P. Jesús María          Carrillo Ballesteros.  

4           Según lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley 270 de          1996: “la Dirección Ejecutiva de Administración          Judicial, es el órgano técnico y administrativo que          tiene a su cargo la ejecución de las actividades          administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las          políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo          Superior de la Judicatura “.  

5           Siguiendo lo preceptuado en el Artículo 99 – 8 de la Ley          ibídem, corresponde al Director Ejecutivo de Administración          Judicial: “Representar a la Nación – Rama          Judicial en los procesos judiciales…”.  

      

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