STP1723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1723-2018  

Radicación  n.° 96629  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Enrique Patiño García y  Juan Carlos Santamaría Ávila contra  de  la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 2º y 6º  Penales Municipales con función de control de garantías  y el 6º Penal del Circuito con función de conocimiento,  todos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso No.  76001-6000-193-2013-28990 adelantado contra los demandantes.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Carlos Enrique Patiño García y  Juan  Carlos Santamaría Ávila fueron  condenados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali a 86 meses de prisión el 9 de junio de  2016 por los delitos de concierto para delinquir, hurto por medios  informáticos agravado, obstaculización ilegítima  de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado,  estafa agravada, falsedad en documento privado y violación de  datos personales agravado, negándoles la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria1.  

1.2  Contra esa decisión los interesados interpusieron recurso de  apelación y, en fallo del 15 de diciembre de 2017, Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali la ratificó2.  

1.3  En el interregno en que se decidía el recurso de apelación  contra la sentencia, los accionantes solicitaron en varias  oportunidades la sustitución de la medida de aseguramiento por  una no privativa de la libertad que, luego de algunas manifestaciones  de incompetencia por algunos funcionarios del Distrito Judicial de  Cali, finalmente, fue negada por el Juzgado 6º Penal del  Circuito con función de conocimiento y confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de la Capital del Valle del Cauca,  así:  

                                          

Fecha                                                                      

Despacho                          judicial                                                                      

Decisión          

25                          de agosto de 2017                                                                      

Juzgado                          6º Penal Municipal con función de control de garantías                          de Cali                                                                      

Se                          declara incompetente y dispone la remisión del asunto al                          Juzgado de Conocimiento          

29                          de agosto de 2017                                                                      

Juzgado                          6º Penal del Circuito con función de conocimiento de                          Cali                                                                      

Negó                          la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto                          los procesados ya contaban con sentencia condenatoria. Objeto de                          recurso de apelación.          

4                          de octubre de 2017                                                                      

Juzgado                          2º Penal Municipal con función de control de garantías                          de Cali                                                                      

Se                          declaró incompetente para conocer y dispuso remitir el                          asunto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali.          

24                          de octubre de 2017                                                                      

Juzgado                          6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali                                                                      

Niega                          sustitución de medida de aseguramiento. Decisión                          objeto de reposición, que fue despachado de forma                          desfavorable.          

15                          de diciembre de 2017                                                                      

Sala                          Penal del Tribunal Superior de Cali                                                                      

Confirma                          la negativa del Juzgado 6º Penal del Circuito con función                          de conocimiento emitida el 29 de agosto de 2017    

1.3  Carlos  Enrique Patiño García y  Juan  Carlos Santamaría Ávila acuden  a la acción de tutela en busca de la protección de su  derecho al debido proceso, en consecuencia, piden que se dirima el  conflicto de competencias suscitados entre las autoridades demandadas  para conocer de la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento, se determine quién esa la autoridad competente  y si tienen derecho a la referida sustitución, pues estiman  que la solución a su requerimiento se ha dilatado de forma  injustificada, sin obtener una respuesta concreta a su situación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso de los interesados, por la alegada falta  de competencia que, al parecer, varios despachos judiciales han  manifestado para conocer de la solicitud de sustitución de la  medida de aseguramiento.  

2.  Acotación  previa  

Si  bien los demandantes en su escrito de tutela solicitaron que se  vincule a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia por haber emitido pronunciamiento dentro de los radicados  n.o  50928 y 50861, tal y como lo refirió la Sala de Casación  Civil, cuando remitió la actuación a esta Sala, ello no  era dable ya que:  

(…)  resulta claro que la queja se dirige, exclusivamente, contra los  Juzgados Sexto Penal del Circuito, Segundo y Sexto Penales  Municipales y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Cali, de  donde este despacho colige que la competencia para tramitarla, en  primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal de  esta Corte.  

La  anterior conclusión no se ve desvirtuada porque los falladores  ordinarios de instancia expusieran, como soporte de sus decisiones,  algunos precedentes de la Sala de Casación de esta Corte,  pues, como quedara dicho, en las causad donde fueron dictadas esta  últimas, ninguna participación tuvieron los quejosos,  de donde no están legitimados para cuestionarlas y, en todo  caso, al auscultarse detenidamente el escrito de tutela, es claro que  su disenso deriva de que los juzgadores de instancia aparentemente  acogieron esos pronunciamientos para despachar adversamente sus  peticiones, evidenciándose que su reclamo, se insiste, recae  sobre las decisiones adoptadas al interior de la causa penal en la  que ellos se encuentran procesados.  

De esta forma  queda claro que esta Sala es competente para pronunciarse sobre los  hechos expuestos por los tutelantes.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1 En este evento  los accionantes pretenden el amparo al derecho al debido proceso  exponiendo que sus peticiones tendientes a la sustitución del  cambio de la medida de aseguramiento por una no privativa de la  libertad no han sido resueltas, pues los despachos judiciales  demandados se han declarado incompetentes para conocerlas, situación  que consideran menoscaba la garantía invocada.  

No  obstante, de los documentos allegados con el libelo y las respuestas  proporcionadas por los accionados se conoce que, a pesar que,  inicialmente, como lo sostienen los interesados, la solicitud de  sustitución de medida no fue resuelta de fondo pues existía  un conflicto en cuanto a la autoridad que debía resolverla.  

En  efecto, en auto del 29 de agosto y 24 de octubre de 2017, el Juzgado  6º Penal del Circuito con función de conocimiento de la  capital del Valle del Cauca negó la solicitud de los  accionantes. La primera decisión fue objeto de recurso de  apelación que fue desatado el 15 de diciembre de ese año,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar quien la  ratificó. Al respecto dijo:  

Así,  entonces, como acertadamente concluyó el A quo, la Colegiatura  no puede pasar por alto que los efectos jurídicos de la medida  de aseguramiento cesaron a partir del momento en que se anunció  el sentido del fallo, habiéndose proferido por el Juzgado 5o  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali la Sentencia  condenatoria No. 036 del 9 de junio de 2016, la cual no solo gozaba  de presunción de acierto y legalidad para el momento en que se  impetró la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento, sino que, habiendo sido impugnada, fue confirmada en  segunda instancia por esta Sala, según Acta 372 del 15 de  diciembre de 2017.  

En  este punto, se pregunta ésta Instancia: cómo se podría  extender el plazo máximo de un (1) año de detención  cautelar hasta la emisión del fallo de segundo grado, bajo la  premisa de que “… la protección de la libertad  personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas y a términos razonables de detención  preventiva implica, así mismo, entender que esa salvaguarda se  lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de  las etapas procesales diseñadas por el legislador y no con  base en normas aisladas.”, cuando, como ya se dijo, esas medidas  preventivas fueron superadas con el anuncio del sentido del fallo y  su consecuente sentencia, cuestionándonos: qué pasaría  con los asuntos que sean objeto del recurso de  casación?,   acaso  no  debería  aplicarse el mismo derrotero, pues  igualmente la sentencia de segunda instancia no estaría en  firme.  

Olvida el  recurrente que, precisamente, en observancia de la progresividad o  escalonamiento de las etapas procesales, es que, por regla general,  la medida de aseguramiento se solicita al comienzo de la etapa de  Investigación, bastando para su acreditación una  inferencia razonable; de manera que, en la medida en que se avanza en  los niveles de conocimiento, se procede con la formulación de  acusación, para la cual se requiere acreditar, con  probabilidad de verdad, la responsabilidad del Implicado,  exigiéndose, para la solicitud de condena, ese convencimiento  más allá de toda duda razonable.  

Como  corolario de lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

Quiere  decir lo anterior, que las censuras de los accionantes fueron  resueltas de forma previa a la interposición del escrito de  tutela por parte de las autoridades correspondientes en  desarrollo de los principios de autonomía e independencia  plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional y, dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra, incluso, hicieron uso  de los recursos de Ley, sin que actualmente se advierta algún  tipo de menoscabo a derechos fundamentales que amerite la  intervención del Juez constitucional.  

Es  más, se  observa que lo pretendido a través de este medio excepcional  es cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones que  negaron la sustitución de la medida de aseguramiento.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

3.2  Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la  Sala debe precisar que las determinaciones adoptadas por los  despachos demandados se advierten razonables y ajustadas a los  parámetros legales y constitucionales.  

Tal  y como quedó dicho por las autoridades competentes en el caso  de los actores éstos no se encuentran privados de la libertad  por cuenta de la  medida de aseguramiento que en principio les fue impuesta, sino al  cumplimiento de la pena de prisión que les fijó el  Juzgado 6º  Penal del Circuito con función de  conocimiento de Cali al momento de dictar el fallo, esto es, el 9 de  junio de 2016, decisión confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2017.  

Lo  anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta  el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta que quede en  firme la sentencia de segundo grado.  

Al  respecto, valga mencionar, que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  auto AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó:  

(…)  en  los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de  aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo  condenatorio,  allí el juez puede hacer una manifestación expresa  acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento,  pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa  oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la  lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no  sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de  resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión  o negativa de los sustitutos y subrogados penales.  

Tales  razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de  juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico-  (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307  de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo  grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.  

Esta errónea  conclusión también estriba en que, para los efectos del  art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley  1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la  libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste  se prolonga más allá de las instancias ordinarias  (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley  906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas  posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de  ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y  arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).  

Si  el principal objeto del proceso penal es la determinación de  la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se  concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la  sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o  negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia  por la vía del derecho de impugnación.  La indeterminación sancionable con la pérdida de la  potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la  libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga  indefinidamente sin que se defina la situación jurídica  del procesado, en relación con su situación de  culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el  principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y  8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir  que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y  asegurar que ésta se decida prontamente”.  

Claro, ello no  habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más  el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos  en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la  implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento  del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso,  no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito  de configuración legislativa, sino que se orienta por una  teleología distinta, debido a que al existir sentencia de  primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre  la responsabilidad.  

Por  tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la  libertad que afectaba  a los interesados perdió vigencia cuando se emitió el  sentido del fallo, motivo por el cual, su reclusión actual se  sustenta en la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

Por  lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Carlos  Enrique Patiño García y  Juan Carlos Santamaría Ávila.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 115          a 117, cuaderno de la Corte.  

2          Folios 157          a 196, Ibidem.  

3          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

      

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