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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1723-2018
Radicación n.° 96629
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 2º y 6º Penales Municipales con función de control de garantías y el 6º Penal del Circuito con función de conocimiento, todos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso No. 76001-6000-193-2013-28990 adelantado contra los demandantes.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila fueron condenados por el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali a 86 meses de prisión el 9 de junio de 2016 por los delitos de concierto para delinquir, hurto por medios informáticos agravado, obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicaciones agravado, estafa agravada, falsedad en documento privado y violación de datos personales agravado, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
1.2 Contra esa decisión los interesados interpusieron recurso de apelación y, en fallo del 15 de diciembre de 2017, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la ratificó2.
1.3 En el interregno en que se decidía el recurso de apelación contra la sentencia, los accionantes solicitaron en varias oportunidades la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que, luego de algunas manifestaciones de incompetencia por algunos funcionarios del Distrito Judicial de Cali, finalmente, fue negada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de la Capital del Valle del Cauca, así:
Fecha
Despacho judicial
Decisión
25 de agosto de 2017
Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali
Se declara incompetente y dispone la remisión del asunto al Juzgado de Conocimiento
29 de agosto de 2017
Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali
Negó la sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto los procesados ya contaban con sentencia condenatoria. Objeto de recurso de apelación.
4 de octubre de 2017
Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali
Se declaró incompetente para conocer y dispuso remitir el asunto al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali.
24 de octubre de 2017
Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali
Niega sustitución de medida de aseguramiento. Decisión objeto de reposición, que fue despachado de forma desfavorable.
15 de diciembre de 2017
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
Confirma la negativa del Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento emitida el 29 de agosto de 2017
1.3 Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila acuden a la acción de tutela en busca de la protección de su derecho al debido proceso, en consecuencia, piden que se dirima el conflicto de competencias suscitados entre las autoridades demandadas para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, se determine quién esa la autoridad competente y si tienen derecho a la referida sustitución, pues estiman que la solución a su requerimiento se ha dilatado de forma injustificada, sin obtener una respuesta concreta a su situación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de los interesados, por la alegada falta de competencia que, al parecer, varios despachos judiciales han manifestado para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
2. Acotación previa
Si bien los demandantes en su escrito de tutela solicitaron que se vincule a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber emitido pronunciamiento dentro de los radicados n.o 50928 y 50861, tal y como lo refirió la Sala de Casación Civil, cuando remitió la actuación a esta Sala, ello no era dable ya que:
(…) resulta claro que la queja se dirige, exclusivamente, contra los Juzgados Sexto Penal del Circuito, Segundo y Sexto Penales Municipales y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Cali, de donde este despacho colige que la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal de esta Corte.
La anterior conclusión no se ve desvirtuada porque los falladores ordinarios de instancia expusieran, como soporte de sus decisiones, algunos precedentes de la Sala de Casación de esta Corte, pues, como quedara dicho, en las causad donde fueron dictadas esta últimas, ninguna participación tuvieron los quejosos, de donde no están legitimados para cuestionarlas y, en todo caso, al auscultarse detenidamente el escrito de tutela, es claro que su disenso deriva de que los juzgadores de instancia aparentemente acogieron esos pronunciamientos para despachar adversamente sus peticiones, evidenciándose que su reclamo, se insiste, recae sobre las decisiones adoptadas al interior de la causa penal en la que ellos se encuentran procesados.
De esta forma queda claro que esta Sala es competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos por los tutelantes.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3.1 En este evento los accionantes pretenden el amparo al derecho al debido proceso exponiendo que sus peticiones tendientes a la sustitución del cambio de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad no han sido resueltas, pues los despachos judiciales demandados se han declarado incompetentes para conocerlas, situación que consideran menoscaba la garantía invocada.
No obstante, de los documentos allegados con el libelo y las respuestas proporcionadas por los accionados se conoce que, a pesar que, inicialmente, como lo sostienen los interesados, la solicitud de sustitución de medida no fue resuelta de fondo pues existía un conflicto en cuanto a la autoridad que debía resolverla.
En efecto, en auto del 29 de agosto y 24 de octubre de 2017, el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de la capital del Valle del Cauca negó la solicitud de los accionantes. La primera decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado el 15 de diciembre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar quien la ratificó. Al respecto dijo:
Así, entonces, como acertadamente concluyó el A quo, la Colegiatura no puede pasar por alto que los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento cesaron a partir del momento en que se anunció el sentido del fallo, habiéndose proferido por el Juzgado 5o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali la Sentencia condenatoria No. 036 del 9 de junio de 2016, la cual no solo gozaba de presunción de acierto y legalidad para el momento en que se impetró la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, sino que, habiendo sido impugnada, fue confirmada en segunda instancia por esta Sala, según Acta 372 del 15 de diciembre de 2017.
En este punto, se pregunta ésta Instancia: cómo se podría extender el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar hasta la emisión del fallo de segundo grado, bajo la premisa de que “… la protección de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva implica, así mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el legislador y no con base en normas aisladas.”, cuando, como ya se dijo, esas medidas preventivas fueron superadas con el anuncio del sentido del fallo y su consecuente sentencia, cuestionándonos: qué pasaría con los asuntos que sean objeto del recurso de casación?, acaso no debería aplicarse el mismo derrotero, pues igualmente la sentencia de segunda instancia no estaría en firme.
Olvida el recurrente que, precisamente, en observancia de la progresividad o escalonamiento de las etapas procesales, es que, por regla general, la medida de aseguramiento se solicita al comienzo de la etapa de Investigación, bastando para su acreditación una inferencia razonable; de manera que, en la medida en que se avanza en los niveles de conocimiento, se procede con la formulación de acusación, para la cual se requiere acreditar, con probabilidad de verdad, la responsabilidad del Implicado, exigiéndose, para la solicitud de condena, ese convencimiento más allá de toda duda razonable.
Como corolario de lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
Quiere decir lo anterior, que las censuras de los accionantes fueron resueltas de forma previa a la interposición del escrito de tutela por parte de las autoridades correspondientes en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional y, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, incluso, hicieron uso de los recursos de Ley, sin que actualmente se advierta algún tipo de menoscabo a derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez constitucional.
Es más, se observa que lo pretendido a través de este medio excepcional es cuestionar el raciocinio jurídico de las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para negar el amparo, la Sala debe precisar que las determinaciones adoptadas por los despachos demandados se advierten razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Tal y como quedó dicho por las autoridades competentes en el caso de los actores éstos no se encuentran privados de la libertad por cuenta de la medida de aseguramiento que en principio les fue impuesta, sino al cumplimiento de la pena de prisión que les fijó el Juzgado 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali al momento de dictar el fallo, esto es, el 9 de junio de 2016, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 15 de diciembre de 2017.
Lo anterior, por cuanto la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio y no hasta que quede en firme la sentencia de segundo grado.
Al respecto, valga mencionar, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, explicó:
(…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.
Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.
Por tanto, es claro que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a los interesados perdió vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, motivo por el cual, su reclusión actual se sustenta en la sentencia condenatoria proferida en su contra.
Por lo expuesto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Enrique Patiño García y Juan Carlos Santamaría Ávila.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 115 a 117, cuaderno de la Corte.
2 Folios 157 a 196, Ibidem.
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.