Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1097-2018
Radicación No 96224
(Aprobado Acta No.23)
Bogotá. D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación interpuesta por MARINELLA CEBALLOS PERDOMO, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La ciudadana MARINELLA CEBALLOS PERDOMO aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que fue condenada por infringir las leyes del Estado Colombiano, las cuales fueron creadas con el propósito de mantener el orden jurídico y social. No obstante, acota que existen situaciones no previstas por el legislador derivadas del conflicto armado interno y que indefectiblemente conllevan a que ciudadanos “del común” incurran en conductas delictivas para lograr subsistir.
La libelista plantea, de otra parte, que en la actualidad a las madres cabeza de familia no se les brinda algún tipo de oportunidad. De igual modo, atesta que “no hay educación ni trabajo estable”, lo cual agrava mucho más la situación de los desplazamientos o de las personas que se encuentran en situación de pobreza extrema.
La demandante arguye, con idéntica orientación argumentativa, que ha “visto y escuchado” los beneficios jurídicos de los miembros de las Farc-EP, quienes cometieron delitos atroces que causaron sufrimiento en la sociedad, en concreto, que van a ser amnistiados e indultados por las conductas delictivas aludidas. Y desde esa arista afirma entonces que el derecho a la igualdad resulta trasgredido con ese tipo de medidas.
Así mismo, refiere que es madre cabeza de familia con 6 hijos que requieren de su presencia. Por ello, destaca que si pudiera descontar la pena en su residencia cumpliría con los objetivos de una madre, en lo específico, la enseñanza de valores y principios para guiarlos por el camino del bien.
Por último, sostiene que el Juzgado 3º (no especifica cual) le negó la posibilidad de obtener el beneficio de la prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que las verdaderas afectadas son sus hijas, quienes son titulares de derechos fundamentales “inviolables”. Por consiguiente, agrega que “podría pagar” la condena en su residencia, desde luego vigilada por algún tipo de mecanismo electrónico. Ello, con la finalidad de brindar esperanza a sus descendientes con su presencia.
Por lo argumentado, entonces, acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia. En consecuencia, en su protección solicita que en sede de tutela se ordene al Juzgado demandado “modificar el fallo” y, en su lugar, concederle el mecanismo de la prisión domiciliaria como sustitutivo de la intramural.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto la interesada no controvirtió a través de los recursos ordinarios la imposición de la medida de aseguramiento, en virtud de la cual se encuentra privada de la libertad.
Por otra parte, el a quo concluyó que no se configura la aducida afrenta al derecho a la igualdad, por cuanto «los tratamientos especiales otorgados tanto a las Farc como a los agentes del Estado, se encuentran enmarcados dentro de un proceso de justicia transicional…»
LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión; sin embargo, no expuso los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- En la demanda se reprocha que el “Juzgado 3o penal” negó a la accionante la posibilidad de obtener el beneficio de la “prisión” domiciliaria, pese a tener la calidad de madre cabeza de familia.
2.- De acuerdo con la información recolectada por el a quo, se estableció que el 25 de marzo de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación a MARINELLA CEBALLO PERDOMO por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego agravado, oportunidad en la que también se le impuso medida de aseguramiento, privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
El mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones del libelo tutelar, afirmó que la interesada ni su abogado recurrieron la decisión a través de la se impuso la referida medida.
Del anterior panorama, no cabe duda de que ante la afectación a su derecho a libertad, en virtud de la aludida providencia, le correspondía promover su impugnación, si era su voluntad controvertirla, dado que tenía legitimidad para interponer y sustentar la alzada contra la determinación adoptada en audiencia preliminar.
De tal manera, se observa que la acción impetrada no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demandante no agotó el recurso de apelación contra el auto cuestionado, dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pese a que en esa oportunidad podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión de detención domiciliaria.
En consecuencia, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, el mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución no puede ejercerse de manera alternativa a los medios de defensa judicial que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
3.- Con relación al supuesto trato discriminatorio injustificado que según la accionante se dispensa a quienes cometen delitos comunes, frente a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, debe decirse que no puede equiparase al ámbito delincuencial en que usualmente se trasgrede el ordenamiento penal, en tanto éste comporta un entorno distinto, con aplicación de políticas criminales disímiles al fin último de buscar una salida negociada al conflicto, que por décadas ha subyugado a la sociedad colombiana.
De tal manera, ninguna afrenta al derecho a la igualdad genera la implementación de la aludida legislación, pues el trato diferenciado involucra destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, dadas las razones en las que subyace la expedición de disposiciones como la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios; a saber, la coyuntura sociopolítica colombiana caracterizada por factores de extrema violencia producto del enfrentamiento armado con el grupo insurgente de las FARC, que habilitan al Estado a buscar una salida negociada al conflicto, frente a la implementación y regulación de conflictos emanados de la comisión de delitos comunes.
La libelista se limitó a manifestar su inconformidad con ese particular panorama jurídico, pero no expuso cuál es la conducta o acción discriminatoria puntual en que hace radicar la afectación de sus derechos; sin embargo, pretende por vía de tutela, se contemplen y regulen beneficios que permitan su detención en su lugar de residencia con desconocimiento del carácter residual, subsidiario y excepcional del presente mecanismo, basada en criterios subjetivos, distantes de la regulación aplicable a su específica situación jurídica.
Si lo pretendido por el accionante –asunto que no está claramente enunciado en la demanda- es que el juez de tutela conceda la detención domiciliaria, se advierte, sin hesitación alguna, que la acción contraviene el carácter subsidiario del mecanismo de protección constitucional.
4.- En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo, por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem.