Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4167-2018
Radicación n° 97357
Acta 99
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Cecilia Posada Grisales y Pablo Villegas Mesa, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual les negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de los accionantes por el delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] De la información que reposa en la presente actuación, se logra establecer que en contra de los ciudadanos Posada Grisales y Villegas Mesa se adelantó trámite penal cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, con el Radicado 05001 60 00206 2013 54138.
Explica el profesional del derecho que en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2017, la Juez de Conocimiento anunció sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de sus representados, por el delito de Homicidio culposo. En la misma diligencia la funcionaría determinó que en virtud de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, no se afectaría el derecho a la libertad de los procesados.
Posteriormente, los días 18 y 22 de enero de esta anualidad se dio lectura a la sentencia condenatoria. Se impuso a la señora María Cecilia Posada Grisales una pena privativa de la libertad de 49 meses de prisión que se haría efectiva en su lugar de residencia, y multa equivalente a 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y al señor Pablo Villegas Mesa una sanción del mismo carácter correspondiente a 51 meses de prisión y multa de 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de penas accesorias respecto al ejercicio de su actividad profesional e inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Aduce el apoderado judicial que pese a que en el texto del fallo de condena se indicó que las penas privativas de la libertad impuestas, comenzarían a hacerse efectivas a partir del momento en que la sentencia quedara ejecutoriada, luego de una solicitud de aclaración efectuada por la Fiscal Delegada y los representantes de víctimas, la Juez Primera Penal del Circuito de Medellín señaló que la pena privativa de la libertad debía cumplirse de manera inmediata.
Afirma el abogado que al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó a la Juez falladora abstenerse de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, argumentando que la oportunidad legal para ordenar esa privación inmediata de la libertad había precluido en la medida en que la misma estaba circunscrita al momento del anuncio del sentido del fallo. Asevera que la funcionaría accionada hizo caso omiso a dicha petición indicando que no era posible realizar ningún tipo de interpelación adicional a la interposición del recurso de apelación, agregando además que lo concerniente a la privación de la libertad debía ser materia de sustentación en el recurso de alzada.
Manifiesta que la decisión adoptada por la Juez de instancia en el sentido de hacer efectiva de manera inmediata la medida privativa de la libertad, no tuvo en cuenta el efecto suspensivo connatural del recurso de apelación incoado, el cual, afirma, enerva cualquier posibilidad de ejecutar cualquier determinación contenida en ella antes de su ejecutoria; así mismo, sostiene que dicha medida no se adoptó en la oportunidad procesal prevista para ello, esto es, en el anuncio del sentido del fallo, además de que en la lectura de la sentencia no se hizo alusión a la misma, sino que de ello se hizo mención únicamente cuando se concedió la palabra a los sujetos procesales.
Conforme con lo expuesto, considera que la decisión de la Juez Primera Penal del Circuito de la ciudad, vulneró los derechos fundamentales de los señores María Cecilia Posada Grisales y Pablo Villegas Mesa, motivo por el cual solicita se les otorgue el amparo constitucional, ordenando al despacho judicial accionado suspender de manera inmediata la medida de privación de la libertad de los aquí interesados, condicionando la posibilidad de hacer efectiva la medida privativa, a la ejecutoria de la sentencia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que el Juzgado accionado estaba habilitado para ordenar la privación de la libertad de los actores, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Adujo que los accionantes tienen la posibilidad de exponer sus reparos al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio culposo, sin que sea posible la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, ya que le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución Política a otras autoridades.
LA IMPUGNACIÓN
María Cecilia Posada Grisales y Pablo Villegas Mesa, por conducto de abogado, insistieron en los planteamientos de la demanda los cuales están encaminados a cuestionar la decisión mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín ordenó su aprehensión.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad de los interesados, dentro del proceso penal adelantado en contra de éstos por el delito de homicidio culposo.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de apelación presentado contra el fallo condenatorio proferido en contra de los accionantes por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que los actores todavía tienen a su alcance dichos mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.
2.3. De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del juzgado accionado al momento de ordenar la aprehensión de los interesados sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo:
[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. (Lo resaltado del texto)
Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión de los accionantes, pues estaba habilitado para ello luego de emitir la sentencia condenatoria en su contra y era su deber adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta.
2.4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 a 19 cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.