STP4167-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4167-2018  

Radicación  n° 97357  

Acta 99  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo  de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por María  Cecilia Posada Grisales  y Pablo  Villegas Mesa,  quienes  acuden a través de apoderado judicial, frente  a  la  decisión proferida el 6 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual les negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal adelantado en contra de los accionantes por  el delito de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De  la información que reposa en la presente actuación, se  logra establecer que en contra de los ciudadanos Posada Grisales y  Villegas Mesa se adelantó trámite penal cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Medellín, con el Radicado 05001 60 00206 2013  54138.  

Explica  el profesional del derecho que en audiencia celebrada el 11 de  octubre de 2017, la Juez de Conocimiento anunció sentido del  fallo de carácter condenatorio en contra de sus representados,  por el delito de Homicidio culposo. En la misma diligencia la  funcionaría determinó que en virtud de lo previsto en  el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, no  se afectaría el derecho a la libertad de los procesados.  

Posteriormente,  los días 18 y 22 de enero de esta anualidad se dio lectura a  la sentencia condenatoria. Se impuso a la señora María  Cecilia Posada Grisales una pena privativa de la libertad de 49 meses  de prisión que se haría efectiva en su lugar de  residencia, y multa equivalente a 45 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; y al señor Pablo Villegas Mesa una sanción  del mismo carácter correspondiente a 51 meses de prisión  y multa de 73 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  además de penas accesorias respecto al ejercicio de su  actividad profesional e inhabilitación de derechos y funciones  públicas.  

Aduce  el apoderado judicial que pese a que en el texto del fallo de condena  se indicó que las penas privativas de la libertad impuestas,  comenzarían a hacerse efectivas a partir del momento en que la  sentencia quedara ejecutoriada, luego de una solicitud de aclaración  efectuada por la Fiscal Delegada y los representantes de víctimas,  la Juez Primera Penal del Circuito de Medellín señaló  que la pena privativa de la libertad debía cumplirse de manera  inmediata.  

Afirma  el abogado que al momento de interponer el recurso de apelación  en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó a la  Juez falladora abstenerse de hacer uso de la facultad prevista en el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, argumentando que la  oportunidad legal para ordenar esa privación inmediata de la  libertad había precluido en la medida en que la misma estaba  circunscrita al momento del anuncio del sentido del fallo. Asevera  que la funcionaría accionada hizo caso omiso a dicha petición  indicando que no era posible realizar ningún tipo de  interpelación adicional a la interposición del recurso  de apelación, agregando además que lo concerniente a la  privación de la libertad debía ser materia de  sustentación en el recurso de alzada.  

Manifiesta  que la decisión adoptada por la Juez de instancia en el  sentido de hacer efectiva de manera inmediata la medida privativa de  la libertad, no tuvo en cuenta el efecto suspensivo connatural del  recurso de apelación incoado, el cual, afirma, enerva  cualquier posibilidad de ejecutar cualquier determinación  contenida en ella antes de su ejecutoria; así mismo, sostiene  que dicha medida no se adoptó en la oportunidad procesal  prevista para ello, esto es, en el anuncio del sentido del fallo,  además de que en la lectura de la sentencia no se hizo alusión  a la misma, sino que de ello se hizo mención únicamente  cuando se concedió la palabra a los sujetos procesales.  

Conforme  con lo expuesto, considera que la decisión de la Juez Primera  Penal del Circuito de la ciudad, vulneró los derechos  fundamentales de los señores María Cecilia Posada  Grisales y Pablo Villegas Mesa, motivo por el cual solicita se les  otorgue el amparo constitucional, ordenando al despacho judicial  accionado suspender de manera inmediata la medida de privación  de la libertad de los aquí interesados, condicionando la  posibilidad de hacer efectiva la medida privativa, a la ejecutoria de  la sentencia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el  amparo al considerar que el Juzgado accionado estaba habilitado para  ordenar la privación de la libertad de los actores, en virtud  de la sentencia condenatoria emitida en su contra y de conformidad  con lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

Adujo  que los accionantes tienen la posibilidad de exponer sus reparos al  interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito  de homicidio culposo, sin que sea posible la intervención del  juez constitucional en trámites ajenos a los de su  competencia, ya que le está vedado asumir funciones asignadas  por la Ley y la Constitución Política a otras  autoridades.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Cecilia Posada Grisales  y Pablo  Villegas Mesa,  por  conducto de abogado, insistieron en los planteamientos de la demanda  los cuales están encaminados a cuestionar la decisión  mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín  ordenó su aprehensión.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y a la libertad de los interesados,  dentro del proceso penal adelantado en contra de éstos por el  delito de homicidio culposo.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite  el recurso de apelación presentado contra el fallo  condenatorio proferido en contra de los accionantes por parte del  Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de apelación de la sentencia y,  eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que los actores todavía tienen a su alcance dichos  mecanismos de defensa judicial, idóneos para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo.  

2.3.  De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del  juzgado accionado al momento de ordenar la aprehensión de los  interesados sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así  lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Al respecto,  la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008,  rad. 28918, dijo:  

[…]  se  hace necesario que los jueces observen que en  los términos de la Ley 906 de 2004  la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella  se imparten, especialmente cuando  se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le  niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla  general  consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a  descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el  a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.  (Lo resaltado del texto)  

Bajo  ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya  incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión de los  accionantes, pues estaba habilitado para ello luego de emitir la  sentencia condenatoria en su contra y era su deber adoptar los medios  necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción  impuesta.  

2.4.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que los accionantes no demostraron los supuestos de hecho necesarios  con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia  de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste,  existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus  derechos fundamentales.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          3          a          19 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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