STP4153-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4153-2018  

Radicación  n° 97356  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante  MARÍA  EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS,  frente al fallo proferido el 6 de febrero del corriente año  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  así como por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado,  ambas autoridades con sede en la capital del departamento de  Antioquia.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte, fueron reseñados por el a quo de la  forma como sigue:  

(…)  

Afirma  la accionante que se encuentra privada de su libertad descontando una  pena de 128 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 4 Penal  del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de  Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes,  descrita y sancionada por el artículo 376 inc. 1 y 384 numeral  3 del C.P.  

Cuenta  que se encuentra privada de la libertad desde el 27 de abril de 2011  por hechos ocurridos el 18 de enero de 2011, donde asegura que ha  cumplido con todas las fases de su proceso de resocialización,  por ello solicitó el beneficio de la libertad condicional, no  obstante, la misma le fue negada por el Juzgado 7 de Ejecución  de Penas de Medellín, desconociendo que ella cumple tanto con  los requisitos y subjetivos para ser acreedora al citado beneficio.  Por lo anterior, acude al mecanismo constitucional, solicitando que  se revoque la decisión antes mencionada y en consecuencia se  le conceda el beneficio  de la libertad condicional.  

Explica  que la decisión fue apelada, correspondiéndole al Juez  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien,  mediante providencia del 02 de febrero de 2016, confirma la decisión.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar  lo siguiente:  

3.1.  La interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues  solamente interpuso recurso de apelación contra una de las  numerosas providencias que negaron su solicitud de libertad  condicional;  

3.2.  Tampoco cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto «no  ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas y  tampoco es posible su ejercicio para someter nuevamente ante la  administración situaciones respecto de las cuales se ha  agotado el trámite de vía gubernativa»;  y  

3.3.  Las  providencias cuestionadas no resultan ser arbitrarias o caprichosas,  ni están desprovistos de sustento. Por el contrario, el a quo  sostuvo que están debidamente fundados en la ley, respaldados  en la necesidad de que la accionante culmine su proceso de  resocialización y consiga la readecuación de su  conducta.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la demandante, arguyendo lo siguiente:  

4.1.  Con  respecto a la manifestación del fallador de primer grado,  sobre las acciones judiciales que debió utilizar María  Eugenia Sánchez Cañas, ante la negativa a sus  solicitudes de libertad condicional, expresó que no fue  posible interponer los respectivos recursos porque «se  trataban de autos de cúmplase o de mero trámite».  

4.2. Reiteró  que el juez vigilante de su pena le negó el mencionado  mecanismo sustitutivo de la pena justificando que «la  negativa de la libertad condicional se debe a la previa valoración  de la conducta como grave, por hacer parte de una organización  criminal dedicada al narcotráfico, cuando esto nunca se dijo  en mi sentencia ni se estableció en el proceso, por lo que  estas apreciaciones son totalmente infundadas y tendenciosas…».  

4.3. Por último,  manifestó la recurrente que «por  mi calidad de reclusa y desconocedora de los trámites  procesales, me encuentro en un estado de indefensión y de  inferioridad que me excepcionan de este principio de inmediatez»,  sumado a «la  ausencia de asistencia jurídica para los internos en nuestras  cárceles»,  motivo por el cual «hace  solo unos pocos días me enteré de la posibilidad de  acudir a esta acción de tutela para reclamar el reconocimiento  y restablecimiento de mis derechos afectados».  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6. Descendiendo  al caso concreto, advierte la Sala que el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado de Medellín, al confirmar la decisión  proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle a  MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS la postulación  de su libertad condicional, lesionó o no sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, en atención que,  en su criterio, ha satisfecho los presupuestos para acceder a tal  beneficio, previo análisis del presupuesto de procedibilidad  de la inmediatez.  

7. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de la interesada para interponer la demanda de  tutela durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de las  herramientas que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos  no puede alegarse para beneficio propio.  

8.  En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de  amparo no satisface el principio  de inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este  procedimiento constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que  haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa  judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

9.  A  partir de las precedentes acotaciones, la  Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 22  de enero de 20181  y la providencia que supuestamente lesionó los intereses de la  libelista data del 2  de febrero de 2016,  motivo por el cual debe señalársele a MARÍA  EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS que no se encuentra justificación  válida que la habilite a demandar en esta sede constitucional  después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento  hace aproximadamente 23  meses,  por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente, se está  ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser  oportuna su reclamación.  

10. Lo  precedente demuestra que MARÍA  EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS no  requiere de una protección constitucional de manera urgente  e inmediata,  debido a que de ser apremiante su situación de indefensión,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso.  

11. Se enfatiza en  que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle a la  demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque, si bien es cierto, se trata de una persona privada de la  libertad, también lo es que el desconocimiento de la ley no es  excusa válida para desatender asuntos de carácter  personal (artículo 9º del Código Civil), máxime  cuando la interesada considera que las autoridades judiciales  accionadas efectuaron «un  análisis equivocado de la “previa valoración de  la conducta”»,  a efectos de negarle su postulación de libertad condicional.  

12.  Adicionalmente, se tiene que si la memorialista estaba inconforme con  la asesoría jurídica brindada en el establecimiento  carcelario donde está purgando la pena impuesta, bien podía  acudir a la Defensoría del Pueblo, vía derecho de  petición, con el propósito que le ofrecieran una  orientación acorde con sus necesidades e inconformidades.  

13. Por tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, sobretodo porque no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 15 del Cuaderno de Primera Instancia.      

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