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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4153-2018
Radicación n° 97356
Acta 99.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS, frente al fallo proferido el 6 de febrero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambas autoridades con sede en la capital del departamento de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
(…)
Afirma la accionante que se encuentra privada de su libertad descontando una pena de 128 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, descrita y sancionada por el artículo 376 inc. 1 y 384 numeral 3 del C.P.
Cuenta que se encuentra privada de la libertad desde el 27 de abril de 2011 por hechos ocurridos el 18 de enero de 2011, donde asegura que ha cumplido con todas las fases de su proceso de resocialización, por ello solicitó el beneficio de la libertad condicional, no obstante, la misma le fue negada por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Medellín, desconociendo que ella cumple tanto con los requisitos y subjetivos para ser acreedora al citado beneficio. Por lo anterior, acude al mecanismo constitucional, solicitando que se revoque la decisión antes mencionada y en consecuencia se le conceda el beneficio de la libertad condicional.
Explica que la decisión fue apelada, correspondiéndole al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien, mediante providencia del 02 de febrero de 2016, confirma la decisión.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar lo siguiente:
3.1. La interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues solamente interpuso recurso de apelación contra una de las numerosas providencias que negaron su solicitud de libertad condicional;
3.2. Tampoco cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto «no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas y tampoco es posible su ejercicio para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado el trámite de vía gubernativa»; y
3.3. Las providencias cuestionadas no resultan ser arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistos de sustento. Por el contrario, el a quo sostuvo que están debidamente fundados en la ley, respaldados en la necesidad de que la accionante culmine su proceso de resocialización y consiga la readecuación de su conducta.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la demandante, arguyendo lo siguiente:
4.1. Con respecto a la manifestación del fallador de primer grado, sobre las acciones judiciales que debió utilizar María Eugenia Sánchez Cañas, ante la negativa a sus solicitudes de libertad condicional, expresó que no fue posible interponer los respectivos recursos porque «se trataban de autos de cúmplase o de mero trámite».
4.2. Reiteró que el juez vigilante de su pena le negó el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena justificando que «la negativa de la libertad condicional se debe a la previa valoración de la conducta como grave, por hacer parte de una organización criminal dedicada al narcotráfico, cuando esto nunca se dijo en mi sentencia ni se estableció en el proceso, por lo que estas apreciaciones son totalmente infundadas y tendenciosas…».
4.3. Por último, manifestó la recurrente que «por mi calidad de reclusa y desconocedora de los trámites procesales, me encuentro en un estado de indefensión y de inferioridad que me excepcionan de este principio de inmediatez», sumado a «la ausencia de asistencia jurídica para los internos en nuestras cárceles», motivo por el cual «hace solo unos pocos días me enteré de la posibilidad de acudir a esta acción de tutela para reclamar el reconocimiento y restablecimiento de mis derechos afectados».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle a MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS la postulación de su libertad condicional, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en atención que, en su criterio, ha satisfecho los presupuestos para acceder a tal beneficio, previo análisis del presupuesto de procedibilidad de la inmediatez.
7. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad de la interesada para interponer la demanda de tutela durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de las herramientas que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
8. En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este procedimiento constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
9. A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 22 de enero de 20181 y la providencia que supuestamente lesionó los intereses de la libelista data del 2 de febrero de 2016, motivo por el cual debe señalársele a MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS que no se encuentra justificación válida que la habilite a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente 23 meses, por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente, se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación.
10. Lo precedente demuestra que MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CAÑAS no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su situación de indefensión, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
11. Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle a la demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque, si bien es cierto, se trata de una persona privada de la libertad, también lo es que el desconocimiento de la ley no es excusa válida para desatender asuntos de carácter personal (artículo 9º del Código Civil), máxime cuando la interesada considera que las autoridades judiciales accionadas efectuaron «un análisis equivocado de la “previa valoración de la conducta”», a efectos de negarle su postulación de libertad condicional.
12. Adicionalmente, se tiene que si la memorialista estaba inconforme con la asesoría jurídica brindada en el establecimiento carcelario donde está purgando la pena impuesta, bien podía acudir a la Defensoría del Pueblo, vía derecho de petición, con el propósito que le ofrecieran una orientación acorde con sus necesidades e inconformidades.
13. Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, sobretodo porque no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 15 del Cuaderno de Primera Instancia.