AP5358-2018(51586)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5358-2018  

Radicación  n° 51586  

Acta  400  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de Luis  Alfonso Salazar Cristancho  contra el fallo de 25 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirmó la sentencia proferida el 10 de  agosto del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal  con Funciones Mixtas de Floridablanca, que lo condenó como  autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad, en concurso  homogéneo.  

HECHOS  

Mediante  escritura pública del 26 de noviembre de 2008, de la Notaría  Primera de Floridablanca, las hermanas María de los Ángeles1  y Chinca Rojas Lozano2,  enajenaron su vivienda ubicada en la calle 32 nº 7-24, manzana  F, lote 20, a Luis Alfonso Salazar Cristancho, por valor de  $12.000.000; negocio jurídico que se efectuó por el  comprador aprovechándose de las condiciones de inferioridad de  las entonces propietarias, quienes en su orden, para ese momento  tenían 81 y 73 años de edad3,  la primera era invidente y con escasa formación educativa, y  la segunda analfabeta, desprovistas ambas de conocimientos jurídicos,  y quienes firmaron el mentado contrato bajo la convicción de  suscribir documentos que habilitaban reformas a su vivienda ofrecidas  de forma desinteresada por Salazar Cristancho.  

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de noviembre de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez  Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bucaramanga, descentralizado en Floridablanca, a Luis  Alfonso Salazar Cristancho le  fue imputado el delito de abuso de condiciones de inferioridad,  consagrado en el artículo 251, inciso 2, del Código  Penal.  

2.  El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía Segunda Local de  Floridablanca radicó escrito de acusación en contra del  prenombrado por el referido delito, el cual fue materializado en  audiencia del 22 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal en descongestión con Función de Conocimiento  de Floridablanca, en donde se atribuyó, además, la  conducta a modo de concurso homogéneo.  

3.  Iniciada audiencia preparatoria4  por el citado despacho, la misma fue culminada por el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, que una vez  terminó el juicio oral, por sentencia del 10 de agosto de 2017  halló penalmente responsable al acusado por el ilícito  atribuido a la pena principal de 36 meses de prisión y multa  de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de la privativa de la  libertad.  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la decisión  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  en providencia del 25 de agosto de 2017.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  el fin de obtener el respeto de las garantías fundamentales  del debido proceso, presunción de inocencia e in dubio pro  reo, la defensa, al amparo de las causales del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, elevó 4 cargos en contra de la sentencia  de segunda instancia, así:  

            

1. Causal          segunda. Nulidad.  

El  recurrente cuestionó la omisión del Tribunal en  declarar la prescripción de la acción penal a favor de  su defendido, fenómeno que se produjo el 27 de agosto de 2017,  esto es antes de la lectura del fallo de segunda instancia, acto que  se cumplió el 31 de agosto de 2017. Aclaró, que el día  en que se suscribió la providencia: 25 de agosto de 2017, la  judicatura se encontraba en cese de actividades y durante los días  23 y 28 de agosto, no se permitió el ingreso de los  funcionarios y empleados a los despachos del Palacio de Justicia de  Bucaramanga, según certificación expedida por la  Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga.  

En  ese contexto, considera que el ad quem violó directamente la  ley sustancial por falta de aplicación de los artículos  83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento  Penal.  

2.  Causal segunda. Nulidad de la sentencia por haberse proferido en un  escenario violatorio de las reglas del debido proceso que afectó  su estructura y las garantías debidas al procesado.  

El  demandante señaló que la decisión de segundo  grado no se pudo adoptar en la fecha señalada en su cuerpo,  toda vez que ese día está comprendido en el cese de  actividades de la Rama Judicial en la ciudad de Bucaramanga, fecha  para la cual, resultaba un imposible acceder al Tribunal según  certificación expedida en tal sentido.  

En  ese contexto, manifestó que de acuerdo con lo señalado  en la sentencia de la Corte Constitucional SU498/16, el servicio de  la administración de justicia excepcionalmente puede verse  interrumpido por circunstancias imprevisibles e irresistibles que  impidan material o físicamente la prestación del  servicio, como lo es el desarrollo de un paro judicial, evento que  ocurrió en el presente caso y generó que el Juez  Colegiado no pudiera desatar el recurso de alzada en una calenda  comprendida entre las fechas certificadas, de modo que si la Sala se  reunió sólo hasta el levantamiento del paro, debió  declarar la prescripción de la acción penal, acto que  se cumplió el 27 de noviembre de 2017.  

Adicionalmente,  indicó que el Juez de segundo grado se apartó del  contenido del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 en el  entendido que le imprimió una celeridad extrema y redujo los  términos para la presentación, estudio y aprobación  del proyecto, lo cual frustró la expectativa del enjuiciado de  definir su situación vía prescripción de la  acción.  

3.  Causal segunda. Nulidad por no aplicación del principio  contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento  Penal, de presunción de inocencia e in dubio pro reo.  

Rechazó  la determinación del ad quem de no atender su petición  de nulidad dada la ausencia del Ministerio Público en las  audiencias convocadas y la no admisión de la duda a favor del  procesado a pesar de su acreditación. Precisó que la  denuncia no encontró respaldo en los elementos de prueba  incorporados por la Fiscalía y por ello, el Estado fracasó  en su intención de acreditar la existencia de la conducta, en  particular, en demostrar si las presuntas víctimas se  encontraban en una situación de inferioridad y si el acusado  las indujo a efectuar algo en contra de su entendimiento.  

4.  Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial  derivada de un falso juicio de convicción.  

Indicó  que el Juez colegiado asignó unos valores especialísimos  a la prueba de referencia en contravía de lo dispuesto en el  artículo 381, inciso 2, del Código de Procedimiento  Penal, esto es, a las versiones entregadas por María de los  Ángeles Rojas Lozano, las cuales no encontraban soporte en  alguna otra probanza, en tanto las de cargo, no ostentaban el alcance  de prueba directa del acto de inducción o negociación,  y por el contrario, las de descargo, sí permitían  conocer los pormenores del acto de escrituración.  

Además,  no utilizó como prueba de referencia la versión rendida  por la Notaria que extendió la escritura pública ante  la Policía Judicial, quien no fue llamada a juicio por olvidó  de la Fiscal, ni analizó el contenido de ese acto público  que contiene los detalles de su otorgamiento en atención a las  particularidades de las suscribientes, esto es que se practicó  en su domicilio, se leyó de viva voz y que se encuentran las  firmas de todos los otorgantes. Así las cosas, concluye  “que se incurrió en falsos juicios de convicción  en la apreciación de las pruebas, pues tuvo como plenas las  que están prohibidas por la ley para fundar en ellas sentencia  condenatoria, y desechó creyendo que no tenían valor  pleno otras, testimoniales presenciales, de descargo y la documental  de la escritura pública.”5,  lo  anterior haciendo eco de la decisión SP8034-2015 de la Corte  Suprema, y del salvamento de voto de uno de los Magistrados que  integró la Sala Penal del Tribunal cognoscente.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó casar el fallo y decretar  “la  prescripción, la nulidad de la sentencia de segundo grado por  violación del debido proceso, o se decrete el principio en  favor del proceso (sic) de la presunción de su inocencia.”6  

CONSIDERACIONES  

1.  Sin  perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el  propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo  cuando advierta la posible violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones:  

1.1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida.  

1.2.  Indicación de la causal de casación a través de  la cual se evidencie dicha afectación, observándose  desde luego los parámetros técnicos, lógicos y  de argumentación propios del motivo casacional invocado.  

1.3.  Determinación de la necesariedad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida, al tenor de las siguientes razones:  

2.1.  El  libelista no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de  los objetivos primordiales del recurso de casación, pues a  pesar de que enunció el deber de procurar la garantía  del debido proceso y los principios de presunción de inocencia  e in dubio pro reo, en ninguno de los cargos propuestos acreditó  tal cometido.  

2.2.  Así, en las censuras invocadas al amparo de la causal segunda  de casación, por las cuales hizo referencia a la trasgresión  del debido proceso, en particular por el acaecimiento del fenómeno  prescriptivo (cargos primero y segundo), su postulación no se  encuentra debidamente argumentada ya que incurre en algunas  imprecisiones.  

En  ese sentido, si bien la prescripción de la acción  alegada en el primer reproche, se elevó por la senda adecuada,  esto es, la causal  segunda de casación y se postuló con sujeción a  las exigencias de la causal primera, específicamente por falta  de aplicación de las normas que regulan la extinción de  la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo, el censor  parte de un equívoco el cual es tener como límite para  evitar su ocurrencia la audiencia de lectura de fallo, cuando lo es,  la fecha de su suscripción.  

Frente  a este tópico la Corte ha sido consistente en precisar que  conforme con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con el 292 del mismo cuerpo normativo y 83 del Código  Penal, con el proferiminiento de la decisión de segunda  instancia (entendido éste como el momento en el cual es  sometida a su discusión y aprobación por la respectiva  Sala) se suspende el término de prescripción. Así  se explicó en CSJ  SP, 14 Ago. 2012, Rad. 38467, providencia que el propio demandante  cita en su libelo:  

Conforme  la esencia de la demanda de casación, el punto concreto a  definir para efectos de determinar las consecuencias de la misma,  estriba en establecer qué ha de entenderse jurídicamente  por “proferimiento” del fallo de segundo grado, en aras a  definir si puede predicarse  el fenómeno jurídico de la  prescripción alegado por el defensor.  

(…)En  los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto  que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso,  el inciso final del artículo mencionado dispone lo siguiente:  

“… Si  la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente  cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala  para su estudio y decisión. El fallo será leído  en audiencia en el término de diez días…”  

Surge  entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión  de la decisión y lectura de la misma.  

Si  la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del  registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se  presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la  discusión y adopción de la decisión a través  de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la  providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con  aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no  se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en  cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la  misma.  

Consecuentemente,  no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen  claramente disímiles como pasa a verse:  

Cuando  la norma aludida señala que la Sala estudiará y  decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa  definición del asunto sometido a su consideración, de  modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe  suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron  parte en la discusión y aprobación. Se desprende  entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es  distinto al de la emisión de la decisión, luego no es  dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe  hablar de proferimiento del fallo.  

Tan  cierto es lo anterior que la parte final de la disposición  trascrita estipula que el fallo será leído en  audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como  tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así,  se habría dicho que sería proferido en una vista  pública.  

Desde  un punto de vista netamente práctico, hay eventos que sacan  avante la postura que frente al tema se propone. En efecto, piénsese  que a varios de los magistrados que participaron en la discusión  y adopción del fallo, se les venció el período  inmediatamente después y por lo mismo dejaron el cargo antes  de la lectura, o por circunstancias especiales no pueden estar  presentes ese día.  

Con  la tesis que se viene desarrollando no habría problema, porque  la decisión como tal ya existe, únicamente hace falta  darla a conocer; en el evento contrario que acoge el actor, se  originaría una dificultad, porque si se entiende que la  sentencia se profiere cuando se lee, ya los funcionarios que  intervinieron en su aprobación no están, de modo que  cómo se podría hablar de emisión del fallo en  ese momento?  

Cuestión  bien distinta es el segundo suceso, esto es, la lectura de la  providencia que conlleva lo siguiente:  

a-  Según se dijo, la sentencia ya ha sido proferida y por lo  mismo suscrita por quienes intervinieron en la discusión y  aprobación.  

b-  Al momento de la lectura por obvias razones, ya no se presenta  discusión de ninguna índole.  

c-  El fallo no se firma en ese acto procesal, lo cual debería ser  así si se aceptara la tesis en cuanto a que se profiere al  instante de darse a conocer.  

d-  No es obligatoria la presencia de la sala en pleno para la lectura,  inclusive se permite que la haga un magistrado distinto de aquél  que hizo las veces de ponente, y que se haga un resumen de la  providencia. Si ese fuera el instante procesal para considerar  legalmente proferido el fallo, lo normal y lógico es que  asistieran los componentes de la Sala y que su lectura fuera íntegra.  

e-  La diligencia en referencia no es nada diferente a comunicar la  decisión a las partes e intervinientes, en lo que constituye  una clarísima expresión del principio de publicidad,  que según ha tenido ocasión de expresarlo la Corte  Constitucional y esta Sala, está estrechamente ligado al  derecho de defensa, pues a partir del conocimiento que aquéllas  tengan de las decisiones judiciales a través de la fuente que  las profirió, pueden decidir si hacen uso de los medios de  impugnación que consagra la ley; en otros términos,  determinarán si asumen la decisión o la controvierten  porque ella les ocasiona un agravio y por lo mismo les suscita  inconformidad.  

Por  lo tanto no es válido afirmar que la tesis que aquí se  consigna atenta contra el derecho de publicidad, porque ya se vio,  éste se privilegia en el momento mismo de la lectura, a partir  del cual se activa la facultad de interponer recursos en la medida  que la providencia lo admita, lo cual desde luego no es óbice  para pregonar que la decisión ya se profirió. (…)  

Tesis  reiterada en múltiples oportunidades por la Corporación,  así en CSJ  SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015,  Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP  4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447.  

2.2.1.  Bajo tal entendido aparece que el 27 de noviembre de 2013, ante un  Juez de Control de Garantías a Luis  Alfonso Salazar Cristancho  le fue imputado el cargo de abuso de condiciones de inferioridad,  conducta prevista en el artículo 251 del Código Penal,  agravada, acorde con su inciso segundo, cuya pena privativa de la  libertad corresponde, con el incremento del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004, de 32 a 90 meses de prisión.  

Con  ese acto quedó interrumpida la prescripción de la  acción penal, lapso que comenzó ahora a correr por un  tiempo igual a la mitad del máximo punitivo conforme con lo  dispuesto en los artículos 292 de la Ley 906 de 2004 y 83 del  Código Penal, es decir, de 3 años 9 meses, que se  cumpliría el 26 de agosto de 2017.  

Ese  término, de acuerdo con lo descrito en el artículo 189  del Código de Procedimiento Penal, se suspendió con el  proferimiento de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 25 de  agosto de 2017 cuando fue discutida y aprobada la decisión,  por manera que la acción penal por el delito aludido no  prescribió.  

2.2.2.  Situación que no sufre alteración alguna por el motivo  anunciado en el cargo segundo relacionado con la imposibilidad de  suscribir la sentencia en la fecha señalada, pues si bien la  certificación que aportó el demandante indica que  “Asonal  S.I. convocó a cese de actividades, a partir del veintitrés  (23) al veintiocho (28) de Agosto de 2017, motivo por el cual no  permitió el ingreso de funcionarios y empleados a los  despachos judiciales del Palacio de Justicia de Bucaramanga, como  tampoco la atención al público”7,  esa circunstancia no suspende el ejercicio de las facultades  jurisdiccionales de las cuales están investidos los  Magistrados como tampoco el término de prescripción y  por lo mismo, bien podía la Sala del Tribunal adoptar la  decisión que en derecho correspondía, según  acaeció el 25 de agosto de 2017.  

En  ese sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-498-16 admitió  que situaciones extraordinarias, entre ellas, un paro convocado por  organizaciones sindicales de trabajadores de la justicia, pueden  eventualmente constituir un caso fortuito o fuerza mayor que habilite  la contabilización de los términos de forma diversa a  la planeada, no obstante, no indicó que ello automáticamente  signifique que los funcionarios no puedan ejercer las funciones  judiciales que la Ley y la Constitución les encomiendan, en  tanto ello no desnaturaliza la condición de la administración  de justicia de «servicio  público esencial regido por el principio de continuidad»8.  

Por  consiguiente, irrelevante se torna el alegato del demandante según  el cual la Sala sólo podía dictar sentencia culminado  el paro judicial, pues en el caso concreto eso no fue obstáculo  para la resolución del recurso en la fecha indicada.  

Además  el demandante no expuso por qué esa circunstancia quebrantó  las formas propias y esenciales del proceso y por ello tornaban  insalvable  la actuación adelantada al punto que la decisión de  segunda instancia pierde validez formal y material, y menos insinuó,  cómo se superaban los parámetros que determinan la  nulidad:  convalidación9,  protección10,  instrumentalidad de las formas11,  trascendencia12  y residualidad13  con el propósito de identificar la falencia que alteró  el rito legal.  

Presupuestos  que incluso fueron los que llevaron al ad quem a desestimar su  propuesta de nulidad, cuando explicó que “la  censura no demostró en modo alguno que los yerros aducidos  desquiciaran la actuación, esto es, se limitó a  enumerar una serie de eventos que consideró alejados de la  formalidad, de los que se avizora, ninguna alcanza a afectarla  sustancialmente y de forma trascendental los derechos del  sentenciado, a lo que se suma que no fueron debatidos en las  oportunidades procesales destinadas para ello”14,  irregularidades que además, ni siquiera precisó en la  demanda en tanto se limitó a afirmar que no fueron observadas  por el Tribunal.  

2.3.  Los argumentos expuestos se hacen extensivos a la tercera de las  censuras, en las cuales de manera genérica aludió a la  misma causal de casación pero ahora indicando la trasgresión  de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro  reo, de los que deprecó su aplicación en virtud de una  apreciación particular que de las pruebas efectúa.  

Así,  el demandante configuró su reparo desde la óptica que  el Estado a través del ente investigador no logró con  la prueba de cargo demostrar su teoría del caso, esto es, la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, pero  nada explicó sobre la estructuración de un vicio  generador  de la alegada nulidad ya  fuese por trasgresión al  debido proceso o las garantías de las partes, todo ello atado  a la verificación de los principios que rigen la materia.  

Adicionalmente,  obvió que tratándose del reconocimiento de la duda, la  Corte ha desarrollado una clara línea jurisprudencial que  señala que el ataque por su desconocimiento se puede efectuar  desde dos aristas diferentes a la planteada por el defensor, esto es,  por vía de la violación directa de la ley cuando se  «afirma  que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de  duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de  aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar  violación directa»15,  o indirecta si «encuentra  que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda  por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la  violación indirecta de la ley sustancial, especificando la  naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho»  (CSJ  AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364; CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ  AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros)”16,  última a la cual se ajustaría la propuesta elevada pero  de manera insuficiente, en tanto no se advirtió alguno de los  errores de hecho o de derecho por los cuales se podía arribar  a tal conclusión.  

En  ese contexto el planteamiento del censor se erige como un alegato de  instancia por el cual solicita la admisión de su posición  defensiva sobre las consideraciones efectuadas por el Tribunal, sin  destacar en manera alguna uno de los errores susceptibles de ser  presentado por la vía extraordinaria de casación con el  propósito de derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que acoge a la sentencia.  

2.4.  Finalmente, el último reparo, por el cual propone un ataque  respecto de la valoración probatoria, al igual que los  anteriores carece de argumentos que determinen su configuración,  pues no obstante señalar que la sentencia se fundó  exclusivamente en pruebas de referencia, el mismo no se constata.  

En  efecto, se aprecia que en la decisión condenatoria sí  se consideró prueba de referencia admisible, la versión  que entregó una de las ofendidas, María de los Ángeles  Rojas Lozano, al momento de denunciar los hechos el 7 de enero de  2010 y en entrevista del 25 de febrero de 2010, ante su fallecimiento  en la etapa de juicio que imposibilitó tenerla como testigo,  pero no obstante ello no fue el único elemento del cual se  valió para su soporte.  

Así,  se analizaron no sólo los documentos acopiados respecto del  negocio jurídico de compraventa e inscripción de la  misma en la oficina de instrumentos públicos recaudados por  miembros de la Policía Judicial, sino las testificaciones de  Janeth Sánchez Mateus, quien conoció a las afectadas  con ocasión de su empleo en la Alcaldía del municipio y  quien, desde tiempo atrás les ofreció su colaboración  dadas las condiciones de indefensión que de aquéllas  pudo advertir, persona a quien precisamente acudieron las hermanas  una vez se percataron de la privación de su derecho de  propiedad informándole que no habían efectuado tal  acto, porque no vendieron a Luis Alfonso Salazar Cristancho, no  recibieron suma dineraria a cambio y que éste sólo les  había pedido autorización para arreglar la casa.  

Situación  similar a la expuesta por la otrora hermana de las víctimas,  Elvira Rojas de Torres, y una de sus sobrinas, Ana Rosa Torres,  quienes también narraron que una vez le indagaron a las  fallecidas por la venta del inmueble, éstas lo negaron  categóricamente y refirieron que los documentos que firmaron  no daban cuenta de una compraventa sino de una autorización  para unas mejoras de la vivienda.  

Así,  lo explicó el Ad quem:  

“Descendiendo  al análisis de las pruebas que soportan esta actuación,  quedó plenamente demostrado que María de los Ángeles  Rojas Lozano y Chinca Rojas Lozano, eran unas señoras mayores  de 70 años, vivientes solas en su casa de habitación en  la calle 32 No. 7E-24 del municipio de Floridablanca, único  bien de su propiedad; la primera de ellas invidente con un mínimo  nivel de educación, y la segunda analfabeta, quienes tan solo  de manera ocasional recibían ayudas de sus parientes e  ingresos producto de la caridad y de las ventas esporádicas de  ayacos y colchones, sin que se haya acreditado que percibieran  emolumentos de forma permanente.  

Además;  concatenando los testimonios de Janeth Sánchez Mateus, Elvira  Rojas de Torres, Ana Rosa Torres Rojas, con lo expresado en la  denuncia y las entrevistas rendidas por María de los Ángeles  Rojas Lozano, se desprende que ante su soledad, edad, limitaciones  físicas, necesidad de mejorar las condiciones de su vivienda y  el desconocimiento de cualquier asunto de carácter jurídico,  depositaron su confianza en Luis Alfonso Salazar Cristancho quien se  ofreció a limpiar y readecuar su residencia ‘sin ningún  compromiso’, situación que fue aprovechada por éste  para obtener las firmas de la escritura de compraventa del inmueble,  bajo el convencimiento de que lo que estaban signando era un  documento para obtener un permiso de la Oficina de Planeación  de Floridablanca, necesario para poder continuar con la reparación  de su predio.  

Además,  tales pruebas resultan coincidentes en la forma como María de  los Ángeles y Chinca se enteraron de que su casa ya había  salido de su peculio y ahora era de propiedad de Luis Alfonso Salazar  Cristancho, su desconcierto ante tal noticia, las manifestaciones  reiteradas de que su intención nunca fue vender la vivienda  sino permitir su arreglo, lo cual les generó desazón al  verse engañadas, al punto de causar detrimento en sus  condiciones de salud.”17  

Además,  respecto de la Escritura Pública de compraventa 1875 del 26 de  noviembre de 2008, se observa que el Juzgador la contempló,  incluso, advirtió la anotación de acuerdo con la cual  la Notaria se trasladó hasta el domicilio de las reputadas  vendedoras para tomar las firmas pertinentes y dejó constancia  de la situación de invidencia de María de los Ángeles,  lo cual le demandó, de conformidad con lo estipulado en el  Decreto 960 de 1970, dar lectura a viva voz del documento previo a su  suscripción, sólo que este acto no le era suficiente  para desmentir la teoría del caso de la Fiscalía que  cómo quedó anotado encontró demostrada; sin que  por lo demás, pueda admitirse un yerro relacionado con la  testificación de la titular del despacho, quien no compareció  a modo de testigo a la actuación y su declaración no se  reportó como prueba de referencia admisible, ya que nada al  respecto se debatió en las instancias procesales pertinentes.  

En  ese orden de ideas, el yerro que propone la defensa no se ocupa de  exhibir la forma en que se quebrantó la regla establecida en  el artículo 381, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, caso en el  cual se configuraría un error de derecho por falso juicio de  convicción producto del desconocimiento de la tarifa legal  allí descrita, sino que presenta su particular valoración  de las probanzas practicadas para sostener, sin mayor miramiento, la  inocencia de su representado.  

En  tal virtud, desatinada se ofrece la petición elevada, en tanto  ausente de soporte se aviene su reproche, ya  que no denunció cuál era el valor probatorio que por  mandato legal le correspondía a cada una de las probanzas que  enunció y que fue desatendido por el juzgador al momento de su  apreciación.  

3.  En  consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica  presentadas por la demanda y sin observar la violación de  derechos y garantías fundamentales  que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento  oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Luis  Alfonso Salazar Cristancho.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Falleció el 19 de septiembre de 2013  

2          Falleció el 25 de mayo de 2016  

3          De acuerdo con la fecha de nacimiento informada en la denuncia,          María de los Ángeles, nación el 8 de noviembre          de 1927 y Chinca, el 3 de agosto de 1935.  

4          16 de febrero de 2015  

5          Folio 38, carpeta Tribunal  

6          Folio 35, carpeta Tribunal  

7          Folio 33, carpeta Tribunal  

8          CC SU-498-16  

9          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

10El          sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

11          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

12La          magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

13La          declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

14          Folio 16 reverso, carpeta Tribunal  

15          CSJ AP2818-2014  

16          Ibídem  

17          Folio 13 y 13 reverso, carpeta Tribunal  

11      

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