STP4152-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4152-2018  

Radicación  n° 97601  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Se procede a resolver la acción de tutela presentada por  M.A.G.R.1,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  así como los  Juzgados Penal del Circuito de Funza y  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, legalidad, favorabilidad y libertad, trámite  al cual fue vinculada la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el n° 2543061000111135-2010-80291.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el  9 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Funza  condenó a M.A.G.R., por los delitos de acceso carnal y actos  sexuales con menor de 14 años, en concurso heterogéneo  y sucesivo, a 22 años de prisión y no le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria, decisión confirmada el 14 de  febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, la cual cobró ejecutoria en virtud de haberse  declarada desierta la impugnación extraordinaria.  

2.2.  Posteriormente, el  19 de octubre de 2015 el apoderado de M.A.G.R. solicitó la  redosificación  de la pena  impuesta, pues, al individualizarla, los funcionarios de conocimiento  aplicaron los artículos 4° y 5° de la Ley 1236 de  2008, disposiciones jurídicas que, en su criterio, no estaban  vigentes para la época de los hechos sancionados y son más  gravosas que los artículos 208 y 209 del Código Penal,  modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004.  

2.3.  El  22 de octubre de 2015, por interlocutorio, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  negó las pretensiones del reo, pues consideró que su  competencia se contrae a la redosificación de la pena,  únicamente en los casos en que, con posterioridad a la  ejecutoria de la sentencia condenatoria, aparezca una ley favorable,  lo que en el presente caso no ocurre, debido a que la normatividad  deprecada por el apoderado del sentenciado para que fuese aplicada en  el referido proceso ya había sido derogada para la fecha de  los sucesos por los cuales fue sancionado.  

2.4.  Interpuestos  recursos de reposición y apelación por el interesado,  el aludido fallador singular, mediante providencia del 18 de  noviembre de 2015, denegó el primero, y, en auto del 23 de  febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  confirmó la decisión impugnada.  

2.5.  Seguidamente, el libelista presentó postulación de  corrección  aritmética  de la sentencia de primer grado, como quiera que, en su entender, los  hechos que hoy «lo  tienen tras las rejas»  datan del 12 de julio de 2008, es decir, 11 días antes de que  entrara en vigencia la Ley 1236 de 2008, por lo que para efectos de  dosimetría penal le era aplicable la Ley 890 de 2004.  

2.6.  El 24 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió negar  la citada petición, la cual fue objeto de reposición y,  en subsidio, apelación, siendo definidos los aludidos recursos  el 8 de agosto y 14 de diciembre pasados, por el mencionado fallador  singular y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  respectivamente, de manera adversa a los intereses de M.A.G.R., en  consideración a que lo pretendido «es  una redosificación punitiva, y no una corrección  aritmética»,  lo cual no es posible porque no se ha suscitado un tránsito  legislativo que amerite la aplicación del principio de  favorabilidad.  

2.7.  El memorialista protesta que el juez vigilante de la pena no haya  accedido a su postulación de corrección  aritmética, en  atención a que el Juzgado Penal del Circuito de Funza, al  dictar sentencia condenatoria, omitió aplicar la disposición  jurídica vigente al instante de la comisión de los  sucesos por los cuales fue castigado, «es  decir julio de 12 de 2008 fecha en la cual regía la ley (sic)  599 de 2000 la que para ese momento no había sufrido la  modificación de la ley (sic)  1236  la cual empezó a regir el 23 de julio del 2008»,  normatividad que lesiona sus garantías judiciales invocadas  por cuanto «agravo  (sic)  las penas para los delitos contra menores de edad».  

III.  PRETENSIONES  

3.  El interesado solicita (i) le tutelen sus derechos fundamentales  deprecados, y (ii) «se  corrija de plano la dosificación, abocando por ende a la  corrección aritmética a que haya lugar (sic)».  

IV.  INFORMES  

4.  Las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y  Villavicencio,  así  como el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías,  además  de  relatar las etapas procesales del asunto cuestionado, en el ámbito  de sus funciones y competencias, manifestaron que las decisiones  atacadas son razonables y que el interesado, previamente, había  interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, cuyo  nº de radicación es110010203000201603107.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Villavicencio  y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

6.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

7.  De su naturaleza se infiere que, cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna y  adecuada a aquél para ventilar ante el juez natural la posible  violación de sus derechos fundamentales. Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

8. En esta  ocasión, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  al confirmar el proveído emitido por el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  consistente en negar la postulación elevada por M.A.G.R., en  aras que efectuara corrección  aritmética al  monto punitivo impuesto en la sentencia condenatoria emitida por el  Juzgado y el Tribunal de conocimiento, lesionó o no sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad y  favorabilidad, en atención a que, presuntamente, aplicaron una  ley que entró a regir con posterioridad a la fecha de los  sucesos por los cuales fue castigado, error que, en su entender, debe  corregir el fallador que ejecuta la sanción, previo análisis  de la supuesta temeridad denunciada por la parte  pasiva de este trámite constitucional.  

9.  La temeridad ha sido concebida como aquella  que es contraria al principio constitucional de la buena fe. En  efecto, dicha actuación ha sido descrita por la jurisprudencia  como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993).  

10.  Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar  tal situación dentro del curso de la demanda de tutela, son  los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016).  

11.  En el asunto bajo estudio, no está configurada la temeridad  alegada por la parte pasiva de este trámite constitucional,  como quiera que las acciones de tutelas incoadas por M.A.G.R., aunque  están sustentadas en supuestos fácticos similares3,  se diferencian porque, a la fecha de presentación de la  primera petición de amparo4,  el interesado –únicamente-  había interpuesto, ante el juez que vigila su pena, solicitud  de redosificación  punitiva.  

12.  En cambio, en este procedimiento excepcional, el condenado alcanzó  a pedir, ante el mismo fallador que ejecuta su sanción,  corrección  aritmética,  actuación procesal que se estima plausible para sostener la  disparidad de causa petendi.  

13.  Por tanto, se considera que carece de sustento lo esgrimido por la  parte pasiva de este trámite constitucional, a efectos de  declarar la temeridad, pues, se itera, ambos diligenciamientos,  aunque están sustentados en supuestos fácticos  similares, se diferencian por un trámite procedimental:  corrección  aritmética.  

14.  Adentrándonos en el fondo del asunto, se debe precisar que la  demanda de tutela se caracteriza por ser un mecanismo de defensa  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de protección o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para  evitar un perjuicio irremediable, pero no para añadir una  instancia a las discusiones clausuradas al interior del proceso  ordinario.  

15.  Actualmente, la causa del accionante se encuentra en fase de  ejecución de pena, por lo que no es viable discutir temas  fenecidos en la etapa de juicio y en la emisión de la  sentencia, con mayor razón cuando no fueron agotadas todas las  herramientas de amparo judicial, pues el apoderado del procesado  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia que confirmó la condena impuesta por el Juzgado  Penal del Circuito de Funza, pero no lo sustentó, motivo por  el cual fue declarado desierto.  

16.  En efecto, aunque el acceso a la administración de justicia  constituye un derecho fundamental que implica la resolución de  fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración  de los órganos jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos definidos en providencias ejecutoriadas.  

17. Bajo tal  entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad, ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, conforme se adujo en  pronunciamientos precedentes (CSJ  SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014):  

(…) no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia».  (Énfasis  fuera de texto).  

18.  Y, específicamente, respecto de la imposibilidad del Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para reformar el  fallo por supuestos errores de dosificación de la pena, esta  Corporación ha indicado:  

Ello por cuanto  el fundamento que tuvo en cuenta el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para negar la  petición de la actora, lo fue el carecer de competencia para  reformar las sentencias proferidas y debidamente ejecutoriadas, pues  ello escapa al ámbito de las funciones previstas en la Ley.  

Posición  que no resulta arbitraria o antojadiza, pues al tenor de lo previsto  en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, solo les es permitido  reformar el fallo en aplicación del  principio de favorabilidad cuando  debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la pena.  

Por  consiguiente, de considerar la demandante que el Juez 35 Penal del  Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  momento de emitir y confirmar la sentencia condenatoria en su contra  incurrieron en irregularidad sustancial que afecta sus derechos  fundamentales, en este caso al incurrir en yerro en la dosificación  de la pena, tal tema lo debió proponer a través del  recurso  extraordinario de casación excepcional  a  fin de remediar, dentro del escenario natural,  las presuntas irregularidades denunciadas,  cuestión que al no hacer deja sin posibilidad de acudir a la  acción de tutela, que como se ha dicho en múltiples  ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea  para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito  a cosa juzgada.  

Si  se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación  de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas  por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios,  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior. (CSJ STP, 13 Jul  2010, Rad. 49.135.). (Negrillas  fuera del texto).  

19.  Posición que ha sido reiterada en pronunciamientos  posteriores:  

(…)  Aquí, se puede establecer que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia obró coherentemente al  confirmar el proveído del Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa localidad, que negó la disminución  de la pena al interesado, pues, determinó que «al  respecto ha de precisarse que, para la Sala, le asiste razón  al Juzgado de Ejecución de Penas cuando procede a negar la  redosificación impetrada. En efecto, con vista al N°. 7  del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la competencia del Juez  de Ejecución de Penas para dar aplicación al  principio de favorabilidad se  encuentra circunscrita a la existencia de una ley posterior, a la  condena, que reduzca, modifique, sustituya, suspenda o extinga la  sanción penal. (CSJ STC, 28 Ago 2014, rad. 01486-01).  (Negrillas  fuera del texto).  

20.  Ante tal panorama, la determinación de la norma aplicable al  momento de la individualización de la sanción, fue un  tema agotado en las instancias (pues se reitera, el recurso  extraordinario de casación fue declarado desierto por falta de  presentación de la respectiva demanda), sin que se determinara  ninguna irregularidad en ese aspecto.  

21.  Por lo tanto,  los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad carecen de  competencia para modificar las penas definidas en fallos que hicieron  tránsito a cosa juzgada, en la medida que, su función,  conforme a las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de  2004, se circunscribe a la vigilancia y ejecución de las  sanciones, en los términos fijados por los jueces de  conocimiento.  

22.  De esta manera, no se configura ninguna vía  de hecho o  afectación a las garantías fundamentales del  interesado, pues refulge palmario que los jueces de ejecución  no están facultados para modificar las sentencias en firme  (bien sea por virtud de la redosificación  punitiva  o corrección  aritmética),  partiendo de un nuevo examen de la situación fáctica y  jurídica, en este evento sobre las normas aplicadas al  instante de establecer la sanción, por cuanto ello  representaría un agravio al principio constitucional de la  cosa juzgada.  

23.  Adicionalmente, en el caso que ocupa la atención de la Sala,  los jueces de instancia, al individualizar la pena, aplicaron la ley  vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Recuérdese  que la condena se emitió por el concurso homogéneo y  sucesivo de accesos carnales, así como actos sexuales,  realizados entre los años 2008 y 2009, mientras que el 23 de  julio de 2008 entraron a regir los artículos 4° y 5°  de la Ley 1236 de ese año (CSJ  STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicación nº 88.911).  

24.  Por ende, los accesos carnales y actos sexuales ocurridos después  de la entrada en vigencia de la señalada Ley 1236, debían  ser sancionados con las penas previstas en sus artículos 4°  y 5°, respectivamente, como efectivamente procedió el  Juzgado Penal del Circuito de Funza y fue avalado por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca5.  

25.  Corolario de lo anterior, los aludidos Despachos Judiciales acertaron  al no estudiar  de fondo lo debatido, por cuanto se inmiscuirían,  indebidamente, en un asunto que ya fue definido por los Jueces de  Conocimiento, con mayor razón en este caso, en que el  interesado no agotó todos los mecanismos de defensa judicial a  su alcance (CSJ  STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicación nº 88.911).  

26.  Incluso, al pasar por alto tal omisión, el reproche del  accionante carece de fundamento, pues al dosificar la sanción,  las instancias aplicaron las normas vigentes para el momento de la  comisión de los hechos, con lo cual resulta imperativo negar  el amparo invocado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

27.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por M.A.G.R.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La anonimización obedece a la Circular nº          004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación          Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos          fundamentales de la víctima en el proceso penal, quien es          menor de edad y formó parte del grupo familiar del actor,          dato que no impide el entendimiento de la decisión, no          dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las          garantías de las demás partes e intervinientes en este          asunto.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          La hechos que          hoy «lo          tienen tras las rejas»          datan del 12 de julio de 2008, es decir, 11 días antes a que          entrara en vigencia la Ley 1236 de 2008, por lo que para efectos de          la dosimetría penal le era aplicable la ley 890 de 2004.  

4          El fallo de tutela que resolvió la          primera acción de tutela que presentó el actor está          rotulada así: CSJ STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicación          No.: 88.911.  

5          CSJ          STP16363-2016, 8 Nov. 2016, Radicación nº 88.911.      

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