Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10640-2018
Radicación n° 99894
Acta 270.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, hoy Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la capital de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha territorialidad, las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 11001-3104-752-2013-0431-00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la capital de la República, hoy Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, condenó a ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, a 48 meses de prisión, por el delito de receptación, decisión que fue comunicada, vía telegrama, al interesado y notificada por edicto.
2. Ejecutoriada la referida determinación, el señalado asunto fue remitido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien se abstuvo de resolver la «solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria», elevada por FRANCO PARRADO, a través de su actual apoderado especial, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, la cual fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de marzo de 2018, tras considerar, además de que la misma resulta extemporánea, conforme el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo siguiente:
[C]onforme lo prevé la aludida normatividad, será labor del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar y vigilar el cumplimiento de las penas, en otras palabras, ninguna competencia tiene respecto a lo acontecido en la etapa de instrucción y/o de juzgamiento.
3. El 21 de marzo de 2018, la aludida Corporación, ante una nueva postulación elevada por FRANCO PARRADO, dispuso estarse a lo resuelto en providencia anterior, por cuanto ya se había pronunciado sobre lo esgrimido por el condenado: «el Juez que vigila la pena no puede modificar una sentencia en firme, por cuanto ha hecho tránsito a cosa juzgada, condición que la torna en definitiva frente a todos los sujetos procesales y no puede ser removida sino mediante la acción de revisión en los casos señalados por la ley, o por vía de tutela ante la comprobada existencia de una vía de hecho».
4. El interesado está inconforme con las decisiones en comento, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, el proceso «en el que fui condenado, se tramito (sic) por una ley que no se encontraba vigente en el momento de la ocurrencia de algunos de los hechos investigados, como lo era la Ley 600 de 2000», porque debía ser juzgado bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, aunado a que, supuestamente, «no me enteré de la [sentencia condenatoria]», en aras de recurrirla, porque su antiguo abogado de confianza le «informó que todo iba bien y que archivarían la investigación, por lo que me despreocupé del asunto».
III. PRETENSIONES
El actor solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, a partir de la etapa investigativa, inclusive.
IV. INFORMES
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 335 Seccional, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito, autoridades con sede en la capital de la República, además de informar el trámite del asunto adelantado en contra de ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, en el ámbito de sus correspondientes competencias, manifestaron que en dicho proceso se respetaron todas las prerrogativas constitucionales del condenado.
2. El último ente judicial mencionado añadió que el interesado fue informado del «traslado del artículo 400 del C. de P.P. (…) a la avenida 1 No. 11-28 “Americana de Hilazas” y su entonces abogado defensor, doctor Ricardo Sanabria Ortiz, a la calle 147 No. 27-67 de esta ciudad»; sumado a que «el Juzgado fallador remitió sendos telegramas en los que dio a conocer a los sujetos procesales la emisión de sentencia».
3. El abogado Germán Jiménez Ladino, actual apoderado de confianza del actor, en el asunto cuestionado, coadyuvó la petición de amparo en comento, aduciendo que las autoridades que intervinieron en el proceso penal reprobado «vulneraron el principio de legalidad de mi defendido, pues a pesar que tenían certeza del hecho que el evento por el cual se inició la investigación tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, cuando ya estaba rigiendo la Ley 906 de 2004, no lo tuvieron en cuenta al momento de proferir sus decisiones».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas lesionaron la prerrogativa constitucional al debido proceso de ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, en atención a que, presuntamente, no valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso reprochado, en aras de impulsarlo bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, en vez de la Ley 600 de 2000, como en efecto ocurrió; aunado a que, supuestamente, no pudo recurrir la condena impuesta en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por cuanto su antiguo abogado de confianza le «informó que todo iba bien y que archivarían la investigación, por lo que me despreocupé».
3. Inicialmente, debe precisarse que FRANCO PARRADO no fue sorprendido con la providencia que restringió su derecho a la libertad, pues, desde el 7 de marzo de 2005, fecha en la que «fui capturado en la carrera 72N-No. 40-27 sur de Bogotá, gracias a la información entregada por el señor RAFAEL ANGEL (sic) ALZATE»1, sabía acerca de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, al punto que nombró «como defensor de confianza al abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, quien el 17 de marzo de 2005 solicitó a la Fiscalía 55 Seccional de Medellín (…), que se librara despacho comisorio a la autoridad correspondiente para que se me recibiera indagatoria, en caso que hubiese ordenado vincularme a la investigación antes citada»2.
Es más, el 22 de marzo de 2005, la Fiscalía 55 Seccional de la capital del Departamento de Antioquia, «mediante oficio No. 2072 informó a mi defensor, que se había ordenado vincularme mediante indagatoria y que en consecuencia debía hacerme presentar Medellín para esa diligencia, negando librar el despacho comisorio solicitado»3; petición que fue reiterada por «mi defensor Dr. SANABRIA ORTIZ (…) para que se me recibiera indagatoria en Bogotá», motivo por el cual dicha autoridad, «el 05 de mayo de 2005 ordenó comisionar al fiscal que se designara de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá»4.
Tal comisión «fue asignada a la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá, delegada que señaló para tal diligencia el 07 de junio de 2005, no obstante, por diferentes circunstancias ésta solo se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2005»5; siendo devuelta tal actuación el «28 de septiembre de 2005 mediante oficio No. 0345»6.
Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, según el informe rendido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, el interesado fue informado del «traslado del artículo 400 del C. de P.P. (…) a la avenida 1 No. 11-28 “Americana de Hilazas” y su entonces abogado defensor, doctor Ricardo Sanabria Ortiz, a la calle 147 No. 27-67 de esta ciudad».
Igualmente, observa la Sala que el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la capital de la República, a través de telegrama nº 228 del 13 de febrero de 2015, enviado a la «AVENIDA 1 Nº 11 A 28 BOGOTÁ»7, comunicó a FRANCO PARRADO la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2014, con el fin de que se notificara personalmente de la misma. Sin embargo, ante la falta de tal diligencia, dicho ente judicial, mediante edicto, publicitó la providencia de la que ahora se duele el interesado8.
4. Lo precedente significa que el demandante (i) conoció el proceso objetado desde una etapa incipiente, al extremo que pudo proponer las nulidades originadas en la investigación; y (ii) tuvo la opción de enterarse de la aludida determinación. No obstante, por supuestas manifestaciones de su anterior abogado de confianza, se «despreocup[ó] del asunto», pese a las graves consecuencias que podía generarle, como en efecto sucedió.
5. Esta Corporación, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa (sentido positivo de la defensa)9.
6. En ese orden de ideas, frente a la afirmación de FRANCO PARRADO, consistente en que su anterior abogado de confianza no ejerció su labor en debida forma, se advierte que el suceso de haber sido asistido profesionalmente durante la fase indagatoria, en aras de demostrar su inocencia, al punto que insistió ante la Fiscalía 55 Seccional de Medellín, con el propósito que «librara despacho comisorio para que se me recibiera indagatoria en Bogotá», no se traduce en falta de defensa técnica, como lo aduce el accionante, pues tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, a efectos de acreditar la presunta anomalía.
7. Por otro lado, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo10.
En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el accionante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
8. Así las cosas, se afirma que tampoco es posible conceder el amparo solicitado por ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la apelación y, eventualmente, de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación cuestionada.
Pues, sin explicación válida, el demandante dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión por la supuesta inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, e, incluso, por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia criminal.
9. Recuérdese que FRANCO PARRADO, en ejercicio de su derecho fundamental de defensa material y al estar enterado del proceso por el que ahora protesta, ostentaba la facultad de interponer y sustentar el mecanismo ordinario de la apelación, así como recurrir en casación. Sin embargo, por adoptar una actitud desinteresada, permitió que la sentencia condenatoria dictada en su disfavor cobrara firmeza.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el interesado para poner de presente sus desavenencias, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de esos recursos, al punto que el correspondiente juez ejecutor está vigilando la condena.
10. En consecuencia, se negará el amparo invocado por ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Relato efectuado por el interesado en el libelo introductorio.
2 Ibídem.
3 Ejusdem.
4 Ídem.
5 Ibídem.
6 Ejusdem.
7 Ver folio 37.
8 Ver folio 39.
9 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.
10 CSJ STP1195-2018, 1º Feb. 2018, Radicación n° 96630.