STP10640-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10640-2018  

Radicación  n° 99894  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por ELKIN  EDUARDO FRANCO PARRADO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  la misma ciudad, hoy Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito  de la capital de la República, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que  fue vinculado el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha territorialidad, las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  radicado con el n° 11001-3104-752-2013-0431-00.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 29 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Descongestión de la capital de la  República, hoy Cincuenta Penal del Circuito de la misma  ciudad,  bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, condenó a ELKIN  EDUARDO FRANCO PARRADO, a 48 meses de prisión, por el delito  de receptación,  decisión que fue comunicada, vía telegrama, al  interesado y notificada por edicto.  

2.  Ejecutoriada la referida determinación, el señalado  asunto fue remitido al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien se abstuvo de resolver la  «solicitud  de nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria», elevada  por FRANCO PARRADO, a través de su actual apoderado especial,  mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, la cual fue  apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 2 de marzo de 2018, tras considerar, además  de que la misma resulta extemporánea, conforme el artículo  400 de la Ley 600 de 2000, lo siguiente:  

[C]onforme  lo prevé la aludida normatividad, será labor del juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, con  exclusividad, la de ejecutar y vigilar el cumplimiento de las penas,  en otras palabras, ninguna competencia tiene respecto a lo acontecido  en la etapa de instrucción y/o de juzgamiento.  

3.  El 21 de marzo de 2018, la aludida Corporación, ante una nueva  postulación elevada por FRANCO PARRADO, dispuso estarse a lo  resuelto en providencia anterior, por cuanto ya se había  pronunciado sobre lo esgrimido por el condenado: «el  Juez que vigila la pena no puede modificar una sentencia en firme,  por cuanto ha hecho tránsito a cosa juzgada, condición  que la torna en definitiva frente a todos los sujetos procesales y no  puede ser removida sino mediante la acción de revisión  en los casos señalados por la ley, o por vía de tutela  ante la comprobada existencia de una vía de hecho».  

4.  El  interesado está inconforme con las decisiones en comento,  pues, en su criterio, constituyen vías  de hecho,  toda vez que, presuntamente, el proceso «en  el que fui condenado, se tramito (sic)  por una ley que no se encontraba vigente en el momento de la  ocurrencia de algunos de los hechos investigados, como lo era la Ley  600 de 2000»,  porque debía ser juzgado bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, aunado a que, supuestamente, «no  me enteré de la [sentencia condenatoria]»,  en aras de recurrirla, porque su antiguo abogado de confianza le  «informó  que todo iba bien y que archivarían la investigación,  por lo que me despreocupé del asunto».  

III.  PRETENSIONES  

El actor solicita  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en  consecuencia, se dejen sin efectos las actuaciones surtidas al  interior del proceso cuestionado, a partir de la etapa investigativa,  inclusive.  

IV. INFORMES  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el  Fiscal  335 Seccional,  el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y el  Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito,  autoridades con sede en la capital de la República, además  de informar el trámite del asunto adelantado en contra de  ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, en el ámbito de sus  correspondientes competencias, manifestaron que en dicho proceso se  respetaron todas las prerrogativas constitucionales del condenado.  

2. El último  ente judicial mencionado añadió que el interesado fue  informado del «traslado  del artículo 400 del C. de P.P. (…) a la avenida 1 No.  11-28 “Americana de Hilazas” y su entonces abogado  defensor, doctor Ricardo Sanabria Ortiz, a la calle 147 No. 27-67 de  esta ciudad»;  sumado a que «el  Juzgado fallador remitió sendos telegramas en los que dio a  conocer a los sujetos procesales la emisión de sentencia».  

3. El  abogado Germán Jiménez Ladino, actual apoderado de  confianza del actor, en el asunto cuestionado, coadyuvó la  petición de amparo en comento, aduciendo que las autoridades  que intervinieron en el proceso penal reprobado «vulneraron  el principio de legalidad de mi defendido, pues a pesar que tenían  certeza del hecho que el evento por el cual se inició la  investigación tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá,  cuando ya estaba rigiendo la Ley 906 de 2004, no lo tuvieron en  cuenta al momento de proferir sus decisiones».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  ser su superior funcional.  

2.  En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas  lesionaron la prerrogativa constitucional al debido proceso de ELKIN  EDUARDO FRANCO PARRADO,  en atención a que, presuntamente, no valoraron adecuadamente  las pruebas allegadas al proceso reprochado, en aras de impulsarlo  bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, en vez de la Ley 600 de  2000, como en efecto ocurrió; aunado a que, supuestamente, no  pudo recurrir la condena impuesta en su contra por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por cuanto  su antiguo abogado de confianza le «informó  que todo iba bien y que archivarían la investigación,  por lo que me despreocupé».  

3. Inicialmente,  debe precisarse que FRANCO PARRADO no  fue sorprendido  con la providencia que restringió su derecho a la libertad,  pues, desde el 7 de marzo de 2005, fecha en la que «fui  capturado en la carrera 72N-No. 40-27 sur de Bogotá, gracias a  la información entregada por el señor RAFAEL ANGEL  (sic) ALZATE»1,  sabía acerca de la existencia del proceso penal adelantado en  su contra, al punto que nombró «como  defensor de confianza al abogado EDGAR RICARDO SANABRIA ORTIZ, quien  el 17 de marzo de 2005 solicitó a la Fiscalía 55  Seccional de Medellín (…), que se librara despacho  comisorio a la autoridad correspondiente para que se me recibiera  indagatoria, en caso que hubiese ordenado vincularme a la  investigación antes citada»2.  

Es  más, el 22 de marzo de 2005, la Fiscalía 55 Seccional  de la capital del Departamento de Antioquia, «mediante  oficio No. 2072 informó a mi defensor, que se había  ordenado vincularme mediante indagatoria y que en consecuencia debía  hacerme presentar Medellín para esa diligencia, negando librar  el despacho comisorio solicitado»3;  petición que fue reiterada por «mi  defensor Dr. SANABRIA ORTIZ (…) para que se me recibiera  indagatoria en Bogotá»,  motivo por el cual dicha autoridad, «el  05 de mayo de 2005 ordenó comisionar al fiscal que se  designara de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública y de Justicia de Bogotá»4.  

Tal  comisión «fue  asignada a la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá,  delegada que señaló para tal diligencia el 07 de junio  de 2005, no obstante, por diferentes circunstancias ésta solo  se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2005»5;  siendo devuelta tal actuación el «28  de septiembre de 2005 mediante oficio No. 0345»6.  

Siguiendo  ese hilo conductor, se tiene que, según el informe rendido por  el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, el  interesado fue informado del «traslado  del artículo 400 del C. de P.P. (…) a la avenida 1 No.  11-28 “Americana de Hilazas” y su entonces abogado  defensor, doctor Ricardo Sanabria Ortiz, a la calle 147 No. 27-67 de  esta ciudad».  

Igualmente,  observa la Sala que el extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión de la capital de la República, a través  de telegrama nº 228 del 13 de febrero de 2015, enviado a la  «AVENIDA  1 Nº 11 A 28 BOGOTÁ»7,  comunicó a FRANCO PARRADO la sentencia condenatoria proferida  el 29 de octubre de 2014, con el fin de que se notificara  personalmente de la misma. Sin embargo, ante la falta de tal  diligencia, dicho ente judicial, mediante edicto, publicitó la  providencia de la que ahora se duele el interesado8.  

4.  Lo precedente significa que el demandante (i) conoció el  proceso objetado desde una etapa incipiente, al extremo que pudo  proponer las  nulidades originadas en la investigación;  y (ii) tuvo la opción de enterarse de la aludida  determinación. No obstante, por supuestas manifestaciones de  su anterior abogado de confianza, se «despreocup[ó]  del asunto»,  pese a las graves consecuencias que podía generarle, como en  efecto sucedió.  

5. Esta  Corporación,  sobre  el tópico de la falta de defensa  técnica,  ha precisado  que cuando  se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó  de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante  del implicado, sino que se requiere, además, indicar y  demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una  estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  más activa (sentido positivo de la defensa)9.  

6. En ese orden de  ideas, frente a la afirmación de FRANCO PARRADO, consistente  en que su anterior abogado de  confianza no  ejerció su labor en debida forma, se advierte que el suceso de  haber sido asistido profesionalmente durante la fase indagatoria, en  aras de demostrar su inocencia, al punto que insistió ante la  Fiscalía 55 Seccional de Medellín, con el propósito  que «librara  despacho comisorio para que se me recibiera indagatoria en Bogotá»,  no se traduce en falta de defensa técnica, como lo aduce el  accionante, pues tales argumentaciones son insuficientes para  satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, a  efectos de acreditar la presunta anomalía.  

7. Por otro lado,  esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo10.  

En efecto, el  carácter residual de la acción de amparo impone al  interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus prerrogativas  constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a  esta institución, el accionante debe haber obrado con  diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

8. Así las  cosas, se afirma que tampoco es posible conceder el amparo solicitado  por ELKIN EDUARDO FRANCO PARRADO, puesto que incumplió la  condición  de procedibilidad  de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la apelación  y, eventualmente, de la casación, con el objeto de  salvaguardar sus intereses, contra la determinación  cuestionada.  

Pues, sin  explicación válida, el demandante dejó de  activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance,  en aras de refutar la referida decisión por la supuesta  inadecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso y  obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, e, incluso, por la  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en  materia criminal.  

9. Recuérdese  que FRANCO PARRADO, en ejercicio de su derecho fundamental de defensa  material  y al estar enterado del proceso por el que ahora protesta, ostentaba  la facultad de interponer y sustentar el mecanismo ordinario de la  apelación, así como recurrir en casación. Sin  embargo, por adoptar una actitud desinteresada, permitió que  la sentencia condenatoria dictada en su disfavor cobrara firmeza.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el interesado para poner de  presente sus desavenencias, resulta  contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse  las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta  que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir  de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de esos recursos, al  punto que el correspondiente juez ejecutor está vigilando la  condena.  

10.  En consecuencia, se negará el amparo invocado por ELKIN  EDUARDO FRANCO PARRADO,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado  por ELKIN  EDUARDO FRANCO PARRADO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Relato efectuado por el          interesado en el libelo introductorio.  

2          Ibídem.  

3          Ejusdem.  

4          Ídem.  

5          Ibídem.  

6          Ejusdem.  

7          Ver folio 37.  

8          Ver folio 39.  

9          CSJ SP, 27          May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.  

10          CSJ STP1195-2018, 1º Feb. 2018, Radicación          n° 96630.      

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