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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4151-2018
Radicación n° 97428
Acta 99.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de la sociedad accionante COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., frente al fallo proferido el 24 de enero del presente año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Indica la proponente que el 16 de mayo de 2013 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Sídney Velásquez Romero. Agrega que al momento de su vinculación se adhirió al pacto colectivo existente en la empresa, y que el 15 de septiembre de 2016 la relación laboral finalizó por cumplimiento del plazo pactado.
Relata que el trabajador presentó demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, al considerar que se encontraba aforado al desempeñarse como secretario del sindicato Sintravalores.
Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió y ordenó notificar a los demandados.
(…)
Indica que el juzgado de conocimiento en sentencia de 29 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que en providencia de 5 de octubre de esa anualidad confirmó la de primer grado, tras considerar que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Sintravalores y Prosegur S.A., hecho que, a su vez convertía su contrato de trabajo en uno a término indefinido en virtud de los artículos 3.º y 5.º del aludido acuerdo.
Cuestiona la actora que no es posible sostener que «en virtud de esa cláusula la convención se aplica a todos los trabajadores de la empresa, sin importar que el sindicato no agrupe más de la tercera parte de los trabajadores o que el trabajador deba ingresar al capítulo especial, como expresamente lo señala la convención vigente para el momento en que adhirió al sindicato».
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 5 de octubre de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión que en derecho corresponda.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la empresa accionante, al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la parte accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones que dieron lugar a su disenso.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
7. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la providencia proferida por el Juzgado demandado, mediante la cual ordenó a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. que reintegrara a Sídney Velásquez Romero al puesto de trabajo que venía ocupando en dicha empresa y, en consecuencia, que le pagara los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado de la referida entidad, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que, presuntamente, el trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la aludida sociedad y Sintravalores.
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural accionado adujo lo siguiente:
En el caso que nos ocupa no existe controversia sobre la condición de aforado que ostenta el demandante como miembro del comité de reclamos del sindicato SINTRAVALORES pues así se desprende de la documental que obra a folio 13, fuera de que este hecho fue aceptado por la demandada, así como la existencia de la organización sindical.
Entonces en lo que sí existe discusión es en la modalidad del contrato de trabajo que tenía el demandante, ya que éste insiste que lo fue mediante contrato a término indefinido, independiente de que se hubiere suscrito a término fijo, y la demandada refiere que era a término fijo, que fue precisamente el motivo para darlo por finalizado como consta a folio 12.
En efecto las partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo el 16 de mayo de 2013 con una duración del 16 de mayo de 2013 al 15 de septiembre de 2013. Dentro de dicho contrato en la cláusula decima quinta se acordó que “por virtud de esta transacción las partes convienen que no será aplicable entre ellas ningún otro régimen extralegal diferente al aludido pacto colectivo en su capítulo especial”, cláusula que es ineficaz en las voces del artículo 43 del CST, ya que no es admisible que la parte fuerte en la relación contractual laboral le imponga al trabajador un régimen a su querer y no le permita ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, dada la irrenunciabilidad de los derechos sociales que regulan el trabajo humano (art 14 del CST) imposición a la que se ve abocado el trabajador por el prurito de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia y dado el carácter adhesivo de este contrato. Confirma la anterior aseveración que el trabajador un día antes de suscribir el contrato de trabajo, se le exigió acogerse al pacto colectivo y a la aplicación del capítulo especial en cuanto a prestaciones, salarios y otras condiciones laborales (Fl.110).
A pesar de lo anterior, la convención colectiva de trabajo de 2008-2009, vigente al momento de entrar a laborar el demandante por disposición del artículo 478 del CST, ya que no se allegó otro estatuto convencional, salvo la suscrita para 2015-2019, en esa convención en el artículo 3º se estableció que “La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a todo el personal de THOMAS PROSEGUR S.A., dentro del territorio nacional donde esta compañía preste sus servicios…” y en el artículo 5º se consagró “todos los trabajadores que entren a prestar sus servicios a THOMAS PROSEGUR S.A., tendrán contrato de trabajo con la empresa a término indefinido. La empresa podrá celebrar contratos por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor distinta del giro propio de las actividades de la empresa, para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”, lo presente es determinante para concluir que el contrato de trabajo celebrado entre las partes en litis lo fue a término indefinido.
Si bien tal como lo certificó el presidente de la organización sindical el accionante se afilió al sindicato el 12 de julio de 2016 y por ello se le nombró miembro de la comisión de reclamos, el 8 de agosto de 2016, pero ello no es indicativo que no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con anterioridad, pues esa condición venía gozando desde el ingreso a la empresa por disposición de la misma convención, como atrás se precisó. Razón por la cual no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo 2015-2019, al no tener la naturaleza de trabajador nuevo.
Entonces, al tener el demandante la calidad de aforado y constatarse que el contrato que se desarrolló entre las parte lo fue a término indefinido, hace que para la desvinculación del actor se debía tener la autorización judicial, contrario a lo aducido por la demandada cuando manifestó que la terminación del contrato acaeció por finalización del plazo pactado, bastando las anteriores consideración para confirmar la sentencia apelada. (Énfasis fuera de texto).
10. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
11. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
12. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
13. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria