STP4151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4151-2018  

Radicación  n° 97428  

Acta  99.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el apoderado especial de la  sociedad accionante COMPAÑÍA  TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.,  frente al fallo proferido el 24 de enero del presente año por  la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  libertad sindical, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de  esta  misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso que dio origen al presente  diligenciamiento constitucional.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Indica  la proponente que el 16 de mayo de 2013 suscribió un contrato  de trabajo a término fijo con Sídney Velásquez  Romero. Agrega que al momento de su vinculación se adhirió  al pacto colectivo existente en la empresa, y que el 15 de septiembre  de 2016 la relación laboral finalizó por cumplimiento  del plazo pactado.  

Relata  que el trabajador presentó demanda especial de fuero sindical  – acción de reintegro, al considerar que se encontraba  aforado al desempeñarse como secretario del sindicato  Sintravalores.  

Narra  que el trámite se adelantó ante el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que admitió y  ordenó notificar a los demandados.  

(…)  

Indica  que el juzgado de conocimiento en sentencia de 29 de marzo de 2017  accedió a las pretensiones invocadas, decisión que  apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta ciudad, Corporación que en providencia de 5  de octubre de esa anualidad confirmó la de primer grado, tras  considerar que el trabajador era beneficiario de la convención  colectiva suscrita entre Sintravalores y Prosegur S.A., hecho que, a  su vez convertía su contrato de trabajo en uno a término  indefinido en virtud de los artículos 3.º y 5.º del  aludido acuerdo.  

Cuestiona  la actora que no es posible sostener que «en virtud de esa  cláusula la convención se aplica a todos los  trabajadores de la empresa, sin importar que el sindicato no agrupe  más de la tercera parte de los trabajadores o que el  trabajador deba ingresar al capítulo especial, como  expresamente lo señala la convención vigente para el  momento en que adhirió al sindicato».  

Con base en el  anterior recuento fáctico, solicita la protección de  sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 5 de octubre  de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una  decisión que en derecho corresponda.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado por la empresa accionante, al considerar que la  providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta  desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se  apoyó en un adecuado análisis de la situación  fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal  accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues, de  hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la parte accionante, quien se abstuvo de argumentar las razones  que dieron lugar a su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

6.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

7.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas causales  de procedibilidad,  o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la protección de dichas garantías,  evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

8. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al confirmar la providencia proferida por el Juzgado demandado,  mediante la cual ordenó a la COMPAÑÍA  TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.  que  reintegrara a Sídney Velásquez Romero al puesto de  trabajo que venía ocupando en dicha empresa y, en  consecuencia, que le pagara los salarios y prestaciones sociales que  dejó de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado de  la referida entidad, lesionó o no los derechos fundamentales  invocados por la accionante, en atención a que, presuntamente,  el trabajador no era beneficiario de la Convención Colectiva  de Trabajo suscrita entre la aludida sociedad y Sintravalores.  

9. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  accionado adujo lo siguiente:  

En el caso que  nos ocupa no existe controversia sobre la condición de aforado  que ostenta el demandante como miembro del comité de reclamos  del sindicato SINTRAVALORES pues así se desprende de la  documental que obra a folio 13, fuera de que este hecho fue aceptado  por la demandada, así como la existencia de la organización  sindical.  

Entonces en lo  que sí existe discusión es en la modalidad del contrato  de trabajo que tenía el demandante, ya que éste insiste  que lo fue mediante contrato a término indefinido,  independiente de que se hubiere suscrito a término fijo, y la  demandada refiere que era a término fijo, que fue precisamente  el motivo para darlo por finalizado como consta a folio 12.  

En efecto las  partes suscribieron contrato de trabajo a término fijo el 16  de mayo de 2013 con una duración del 16 de mayo de 2013 al 15  de septiembre de 2013. Dentro de dicho contrato en la cláusula  decima quinta se acordó que “por  virtud de esta transacción las partes convienen que no será  aplicable entre ellas ningún otro régimen extralegal  diferente al aludido pacto colectivo en su capítulo especial”,  cláusula  que es ineficaz  en las voces del artículo 43 del CST, ya que no es admisible  que la parte fuerte en la relación contractual laboral le  imponga al trabajador un régimen a su querer y no le permita  ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente  en la empresa, dada la irrenunciabilidad  de los derechos sociales que regulan el trabajo humano (art 14 del  CST) imposición a la que se ve abocado el trabajador por el  prurito de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la  de su familia y dado el carácter adhesivo de este contrato.  Confirma la anterior aseveración que el trabajador un día  antes de suscribir el contrato de trabajo, se le exigió  acogerse al pacto colectivo y a la aplicación del capítulo  especial en cuanto a prestaciones, salarios y otras condiciones  laborales (Fl.110).  

A pesar de lo  anterior, la convención colectiva de trabajo de 2008-2009,  vigente al momento de entrar a laborar el demandante por disposición  del artículo 478 del CST, ya que no se allegó otro  estatuto convencional, salvo la suscrita para 2015-2019, en esa  convención en el artículo 3º se estableció  que “La  presente convención colectiva de trabajo se aplicará a  todo el personal de THOMAS PROSEGUR S.A., dentro del territorio  nacional donde esta compañía preste sus servicios…”  y  en el artículo 5º se consagró “todos  los trabajadores que entren a prestar sus servicios a THOMAS PROSEGUR  S.A., tendrán contrato de trabajo con la empresa a término  indefinido. La empresa podrá celebrar contratos por tiempo  determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra  o labor distinta del giro propio de las actividades de la empresa,  para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”,  lo presente es determinante para concluir que el contrato de trabajo  celebrado entre las partes en litis lo fue a término  indefinido.  

Si bien tal  como lo certificó el presidente de la organización  sindical el accionante se afilió al sindicato el 12 de julio  de 2016 y por ello se le nombró miembro de la comisión  de reclamos, el 8 de agosto de 2016, pero ello no es indicativo que  no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con  anterioridad, pues esa condición venía gozando desde  el ingreso a la empresa  por disposición de la misma convención, como atrás  se precisó. Razón por la cual no le es aplicable lo  dispuesto en el artículo 69 de la convención colectiva  de trabajo 2015-2019, al no tener la naturaleza de trabajador nuevo.  

Entonces, al  tener el demandante la calidad de aforado y constatarse que el  contrato que se desarrolló entre las parte lo fue a término  indefinido, hace que para la desvinculación del actor se debía  tener la autorización  judicial,  contrario a lo aducido por la demandada cuando manifestó que  la terminación del contrato acaeció por finalización  del plazo pactado, bastando las anteriores consideración para  confirmar la sentencia apelada. (Énfasis  fuera de texto).  

10. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

11. Por tanto, se  afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

12. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

13.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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