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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6473-2018
Radicación n° 98405
(Aprobado Acta No. 156)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la defensora Orfelia Romero Guzmán y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra las accionantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 27 de octubre de 2017 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ a 60 meses de prisión, tras encontrarlas penalmente responsables del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa de las peticionarias la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 16 de febrero de 2018.
Afirmaron que a pesar de su inocencia, fueron condenadas debido a la deficiente labor ejercida por su defensora Ofelia Romero Guzmán. Por consiguiente, solicitaron que se decrete la nulidad del juicio y se rehaga la actuación, esta vez garantizando su defensa técnica.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá relataron el transcurso de la actuación y defendieron la legalidad de las decisiones controvertidas. Adicionalmente, aseveraron que en el caso concreto se incumple el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia.
Por su parte, la Procuraduría 237 Judicial Penal I resaltó la labor defensiva de la Doctora Orfelia Romero Guzmán, precisando que las accionantes estuvieron debidamente asistidas durante toda la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso por violación del derecho de defensa.
Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, dado que, revisada la decisión de segunda instancia, encuentra la Corte que los argumentos reseñados en el acápite correspondiente al recurso de apelación presentado por la apoderada de OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ son similares a los referidos en la presente acción constitucional con el propósito de refutar la declaratoria de culpabilidad.
En efecto, al igual que en esta oportunidad, la doctora Orfelia Romero Guzmán cuestionó la vaguedad de la acusación respecto de los verbos rectores del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico por los que se procesó a las hermanas AVELLA FERNÁNDEZ, enfatizando en la dificultad que ello imprimió al desarrollo de una adecuada defensa.
Así mismo, debatió que durante la diligencia de registro y allanamiento que sirvió de génesis a la actuación, éstas fueron sorprendidas empacando sobres de Vitacerebrina en cajas de cartón, situación que no enmarca en los verbos rectores descritos en el artículo 372 de la Ley 599 de 200, a saber: envenenar, contaminar o alterar sustancia médica.
Por último, afirmó la apoderada que la Fiscalía no logró desvirtuar que si bien OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ trabajaban en el depósito donde se realizó el allanamiento y fueron capturadas, desconocían la naturaleza ilegal del negocio. Además, omitió acreditar la falsedad del producto que estaban empacando, así como su impacto negativo en la salud de la comunidad.
Por ende, es manifiesta la debida diligencia con que actuó su apoderada, pues promovió en su momento el recurso de apelación y expuso con claridad la tesis defensiva.
Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogada ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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