STP6473-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP6473-2018  

Radicación n° 98405  

(Aprobado Acta No. 156)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por OLGA LUCÍA  y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculadas la defensora Orfelia Romero  Guzmán y las demás partes e intervinientes reconocidas  al interior del proceso penal seguido contra las accionantes.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

El 27 de octubre de 2017 el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento condenó a  OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ a 60 meses de  prisión, tras encontrarlas penalmente responsables del delito  de corrupción de alimentos, productos médicos o  material profiláctico.  

Inconforme con la anterior determinación, la defensa de las  peticionarias la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá la confirmó el 16 de febrero de 2018.  

Afirmaron que a pesar de su inocencia, fueron condenadas debido a la  deficiente labor ejercida por su defensora Ofelia Romero Guzmán.  Por consiguiente, solicitaron que se decrete la nulidad del juicio y  se rehaga la actuación, esta vez garantizando su defensa  técnica.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 2 de mayo de 2017, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  relataron el transcurso de la actuación y defendieron la  legalidad de las decisiones controvertidas. Adicionalmente,  aseveraron que en el caso concreto se incumple el requisito de  subsidiariedad, dado que el accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación contra la decisión de  segunda instancia.  

Por su parte, la Procuraduría 237 Judicial Penal I resaltó  la labor defensiva de la Doctora Orfelia Romero Guzmán,  precisando que las accionantes estuvieron debidamente asistidas  durante toda la actuación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo  de segunda instancia a través del recurso extraordinario de  casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al  debido proceso por violación del derecho de defensa.  

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica,  debe decirse que no se advierte su efectiva materialización,  dado que, revisada la decisión de segunda instancia, encuentra  la Corte que los argumentos reseñados en el acápite  correspondiente al recurso de apelación presentado por la  apoderada de OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ son  similares a los referidos en la presente acción constitucional  con el propósito de refutar la declaratoria de culpabilidad.  

En efecto, al igual que en esta oportunidad, la doctora Orfelia  Romero Guzmán cuestionó la vaguedad de la acusación  respecto de los verbos rectores del delito de corrupción de  alimentos, productos médicos o material profiláctico  por los que se procesó a las hermanas AVELLA FERNÁNDEZ,  enfatizando en la dificultad que ello imprimió al desarrollo  de una adecuada defensa.  

Así mismo, debatió que durante la diligencia de  registro y allanamiento que sirvió de génesis a la  actuación, éstas fueron sorprendidas empacando sobres  de Vitacerebrina en cajas de cartón, situación  que no enmarca en los verbos rectores descritos en el artículo  372 de la Ley 599 de 200, a saber: envenenar, contaminar o alterar  sustancia médica.  

Por último, afirmó la apoderada que la Fiscalía  no logró desvirtuar que si bien OLGA LUCÍA y YOLANDA  AVELLA FERNÁNDEZ trabajaban en el depósito donde se  realizó el allanamiento y fueron capturadas, desconocían  la naturaleza ilegal del negocio. Además, omitió  acreditar la falsedad del producto que estaban empacando, así  como su impacto negativo en la salud de la comunidad.  

Por ende, es manifiesta la debida diligencia con que actuó su  apoderada, pues promovió en su momento el recurso de apelación  y expuso con claridad la tesis defensiva.  

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogada ni a las  autoridades accionadas ninguna actuación u omisión  vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo  momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica  del demandante.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  OLGA LUCÍA y YOLANDA AVELLA FERNÁNDEZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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