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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP13242-2018
Radicación N.° 100595
Acta 357
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por APARICIO FERNÁNDEZ MOMPOTES, contra el fallo proferido el 1º de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social, «prelación de la tercera edad, igualdad entre las partes, indebida valoración del material probatorio», así como la protección del principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que, laboró para Industria Puracé S.A. desde el 2 de diciembre de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1999; que dicha empresa le reconoció una pensión convencional de jubilación en el año 1978, pensión que fue suspendida desde el año 2001, fecha en que aquella fue liquidada, sin que ninguna otra entidad se hiciera cargo de tal prestación, por lo que actualmente no recibe pensión.
Adujo que, conforme se desprende de la historia laboral que expidió el ISS, acreditó 853.71 semanas cotizadas a pensión antes de 25 de julio de 2005, por lo que, en su sentir, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, contabilizando para ello, los periodos de mora a cargo del empleador Industria Puracé S.A., así como el tiempo de servicio militar obligatorio.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien mediante sentencia de 1.° de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez, con inclusión de los periodos solicitados, decisión que subió al Tribunal Superior de la mencionada ciudad en virtud del grado jurisdiccional de consulta quien, después de decretar pruebas de oficio, mediante proveído de 31 de mayo de 2018, revocó la decisión, tras considerar que «no hay pruebas que indiquen con total certeza que en tales periodos el actor estaba efectivamente vinculado laboralmente con un contrato de trabajo con la empleadora».
Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos para que, en consecuencia, luego de revocar el fallo del juez de segundo grado, se confirme la sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción, porque aunque instauró el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pero desistió del «mecanismo idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por APARICIO FERNÁNDEZ MOMPOTES, sin exponer argumentos adicionales a los propuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, que FERNÁNDEZ MOMPOTES no podía ser beneficiario de la pensión de jubilación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, porque no cumplía con los requisitos contenidos en aquella disposición y no podía sumarse al tiempo de cotización el del servicio militar obligatorio, porque ese aspecto no fue objeto del recurso de apelación y la primera instancia no lo consideró.
Además, porque no podían contabilizarse dentro de las semanas cotizadas tiempos en los que no se acreditó, efectivamente, la vinculación laboral del ahora demandante con su entonces empleador, Industrias Puracé S.A.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).