STP13242-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP13242-2018  

Radicación  N.° 100595  

Acta  357  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por APARICIO  FERNÁNDEZ MOMPOTES,  contra  el fallo proferido el 1º de agosto del presente año por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  parte accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia, seguridad social,  «prelación de la tercera edad, igualdad entre las  partes, indebida valoración del material probatorio»,  así como la protección del principio de buena fe,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Señaló  que, laboró para Industria Puracé S.A. desde el 2 de  diciembre de 1968 hasta el 30 de septiembre de 1999; que dicha  empresa le reconoció una pensión convencional de  jubilación en el año 1978, pensión que fue  suspendida desde el año 2001, fecha en que aquella fue  liquidada, sin que ninguna otra entidad se hiciera cargo de tal  prestación, por lo que actualmente no recibe pensión.  

Adujo  que, conforme se desprende de la historia laboral que expidió  el ISS, acreditó 853.71 semanas cotizadas a pensión  antes de 25 de julio de 2005, por lo que, en su sentir, es  beneficiario del régimen de transición establecido en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual,  instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones,  con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de  vejez, contabilizando para ello, los periodos de mora a cargo del  empleador Industria Puracé S.A., así como el tiempo de  servicio militar obligatorio.  

El  proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Popayán, quien mediante sentencia de 1.° de  diciembre de 2017, accedió a las pretensiones y condenó  a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de  vejez, con inclusión de los periodos solicitados, decisión  que subió al Tribunal Superior de la mencionada ciudad en  virtud del grado jurisdiccional de consulta quien, después de  decretar pruebas de oficio, mediante proveído de 31 de mayo de  2018, revocó la decisión, tras considerar que «no  hay pruebas que indiquen con total certeza que en tales periodos el  actor estaba efectivamente vinculado laboralmente con un contrato de  trabajo con la empleadora».  

Por  lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos para que, en  consecuencia, luego de revocar el fallo del juez de segundo grado, se  confirme la sentencia de primera instancia, en la cual se ordenó  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.      

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la acción,  porque aunque instauró el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segundo grado, pero desistió del «mecanismo  idóneo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus  derechos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por APARICIO FERNÁNDEZ MOMPOTES, sin exponer  argumentos adicionales a los propuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación  Laboral, no se verifica la condición de subsidiariedad  de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán podía –  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela12.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se  puede avalar el desconocimiento de la aludida condición,  porque la tutela fue instituida para la protección de los  derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la  cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los  mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad,  tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos  del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con  claridad explicó el Tribunal accionado, que FERNÁNDEZ  MOMPOTES no podía ser beneficiario de la pensión de  jubilación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, porque no  cumplía con los requisitos contenidos en aquella disposición  y no podía sumarse al tiempo de cotización el del  servicio militar obligatorio, porque ese aspecto no fue objeto del  recurso de apelación y la primera instancia no lo consideró.  

Además,  porque no podían contabilizarse dentro de las semanas  cotizadas tiempos en los que no se acreditó, efectivamente, la  vinculación laboral del ahora demandante con su entonces  empleador, Industrias Puracé S.A.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías del  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no  es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar  una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según la propia Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, «el          derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y          admisión del recurso extraordinario, tratándose de la          parte demandante, corresponde          al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de          la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas,          siempre y cuando mantenga el interés jurídico para          recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando          se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se          debe mirar la incidencia futura,          tomando como          referente la vida probable          o esperanza de vida del interesado.»          (STL1482-2015).      

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