STP4090-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4090-2018  

Radicación  n.° 97588  

Acta 099  

Bogotá D.  C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado del señor  ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN  contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que amparó el derecho fundamental al debido proceso en el  marco de la acción de tutela instaurada a instancias del  prenombrado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«El  condenado ERNEY ORDÓÑEZ MARÍN, presenta acción  de tutela a través de apoderado judicial, en procura del  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de  los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que  revocó –en auto de 19 de septiembre de 2017– la  prisión domiciliaria que le fuera concedida en sentencia de 28  de julio de 2014 por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá.  

Refiere que fue  capturado el 22 de junio de 2012 y presentado ante el Juzgado 58  Penal de Control de Garantías de esta ciudad, momento desde el  cual permaneció privado de la libertad en su domicilio en la  Carrera 78 I N° 58-27 Sur Barrio El Rubí, de la localidad  de Kennedy de esta ciudad.  

Que por estos  hechos en sentencia del 28 de julio del 2014, el Juzgado 29 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena  de 90 meses de prisión por los delitos de concierto para  delinquir y falsedad ideológica en documento público;  decisión que le concedió la prisión domiciliaria  y permiso para trabajar, cuya vigilancia correspondió ejecutar  al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

Expone que el  12 de enero de 2016, el Juzgado que vigila la pena revocó el  permiso para trabajar que le había sido concedido, en  providencia que no le notificó personalmente, por lo que  continúa su actividad laboral, tal como lo acredita la  certificación laboral, que desconoció el Juez al  decidir.  

Aduce que el 18  de septiembre de 2017, este mismo despacho le negó la libertad  condicional solicitada por su anterior defensor y seguidamente en  auto del 19 del mismo mes y año, revocó igualmente el  sustituto de la prisión domiciliaria y ordenó hacer  efectivo el cumplimiento de la pena intramural.  

Es así  que al interponer el recurso de reposición y apelación  contra el auto de 19 de septiembre –que revoca prisión  domiciliaria–, en auto del 20 de diciembre del 2017, el Juez  decidió no reponer la decisión como tampoco darle  trámite al recurso de apelación ante el Superior, por  carecer de la técnica para su interposición, lo que  considera vulnera el derecho de acceso a la administración de  justicia, al no permitirle que otra autoridad revisara la decisión.  

Indica que una  vez ordenada la orden de captura en contra de su prohijado, esta se  hizo efectiva el 2 de febrero de 2018, situación que estima,  transgrede los derechos de sus 2 menores hijos que tiene a cargo».  

2.  Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor del prenombrado, y en  consecuencia:  

(i)  Revoque o deje sin efectos jurídicos las providencias adiadas  18 y 19 de septiembre y, 20 de diciembre, todas ellas del año  2017, por medio de las cuales, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el  beneficio de la libertad condicional, revocó el subrogado de  la prisión domiciliaria y se abstuvo de dar trámite a  un recurso de apelación, respectivamente;  

(ii)  Suspenda la orden de captura emitida contra el señor ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN como consecuencia de la  revocatoria de la prisión domiciliaria;  

(iii)  Requiera al Juzgado Ejecutor accionado para que resuelva una  solicitud de copias elevada por el aquí actor;  

(iv)  Ordene al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que «tenga  en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad el  señor ERNEY ORDÓÑEZ MARÍN»,  esto es, el equivalente a «sesenta  y siete (67) meses de prisión»  para efectos de estudiar la concesión de la libertad  condicional; o en su defecto,  

(v)  Disponga la libertad inmediata del señor ERNEY ORDÓÑEZ  MARÍN.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  en proveído fechado 5 de febrero de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, ordenó la  vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y de las Direcciones de la Cárcel Nacional  Modelo y del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.  

Igualmente, en  providencia de la misma fecha2,  el citado Tribunal resolvió negativamente la solicitud de  medida provisional, tras concluir que no se acreditaron los  requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel así:  

«El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad  informó que […] ejecuta la pena impuesta contra el  señor ERNEY ORDÓÑEZ MARÍN, quien fue  condenado el 28 de julio de 2014, por el Juzgado 29 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 90 meses de  prisión, como autor de los delitos de concierto para  delinquir, falsedad ideológica en documento público, a  quien se le concedió la prisión domiciliaria.  

Expresó  que el demandante ha estado privado de la libertad por ese proceso  desde el 22 de junio de 2012 hasta el 24 de septiembre de 2015, fecha  desde la cual se constata que el condenado no fue ubicado en el  domicilio, detenido luego el 2 de febrero de 2018, hasta la fecha sin  solución de continuidad.  

El  Director de la Cárcel Nacional Modelo  indicó que respecto de ese Centro Carcelario se presenta falta  de legitimidad en la causa por pasiva, al no haber trasgredido los  derechos fundamentales del actor, pues en este caso, era la Rama  Judicial la encargada de aclarar las situaciones que se presenten con  la actuación que se sigue en contra del demandante».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 16 de febrero de 20183,  accedió parcialmente a las pretensiones del apoderado del  señor ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN,  exponiendo al efecto, las siguientes consideraciones:  

(i)  Que en relación con el proveído del 18 de septiembre de  2017, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó al aquí  actor la libertad condicional, el presente recurso de amparo resulta  abiertamente improcedente, por cuanto contra tal decisión el  señor ORDÓÑEZ MARÍN ni su apoderado,  interpusieron los recursos ordinarios;  

(ii)  Que en lo que tiene que ver con el interlocutorio adiado 19 de  septiembre de 2017, por cuyo medio el mismo Juzgado Ejecutor revocó  al sentenciado –aquí  actor–  el subrogado de la prisión domiciliaria, tampoco se advierte  la viabilidad de la presente acción constitucional como quiera  que «el  demandante impetró los recursos de reposición y  apelación, de manera que no se advierte vulneración a  sus derechos constitucionales»;  

(iii)  Que frente a la decisión de fecha 20 de diciembre de 2017 en  la que el Juzgado cuestionado resolvió, por un lado, no  reponer el auto del 19 de septiembre anterior y, de otra parte, negar  el recurso de apelación, es evidente un «defecto  procedimental»  en la actuación del Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que, «sin  tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 176 y 477 de la  Ley 906 de 2004, pretermitió dar trámite al recurso de  apelación presentado por el apoderado judicial del  sentenciado, y so pretexto de “la falta de técnica para  impetrar los recursos”, cercenó las garantías al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  fundado en una exigencia no prevista en la ley y, con base en una  providencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, la cual no es aplicable al caso objeto de controversia»;  y en consecuencia concluyó,  

(iv)  Que resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional,  razón por la cual ordenó al despacho judicial accionado  que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,  procesa a dar trámite al recurso de apelación  interpuesto en contra del auto del 19 de septiembre de 2017».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado  judicial de ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN  el 19 de febrero de 20184  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión5;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término,  mediante auto del 28 de febrero de 20186.  

Solicitó el  recurrente la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a la totalidad de sus  pretensiones, fundando su inconformidad en que el Cuerpo Decisorio de  primer nivel, a su juicio, efectuó una «apreciación  indebida de las pruebas documentales aportadas al proceso de tutela y  al plenario, y de la indebida aplicación e interpretación  de las normas aplicables al caso concreto sobre la libertad  condicional, y los derechos superiores de los niños, lo que  incidió finalmente en el desconocimiento de los derechos  fundamentales invocados y que están consagrados en las normas  sustanciales citadas como infringidas».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el asunto  sub  examine,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, por las razones que se exponen a continuación:  

4.1. En primer  lugar, se advierte que le asistió razón al Tribunal a  quo  al concluir que no se vulneró derecho fundamental alguno al  actor con los proveídos interlocutorios dictados el 18 y 19 de  septiembre de 2017 –cuyos  efectos pretenden invalidarse por esta vía–,  por cuyo medio el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, en su respectivo orden: (i)  denegó la libertad condicional deprecada a instancias de ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN  y (ii)  revocó el beneficio de la prisión domiciliaria de la  que venía gozando el prenombrado. Ello por cuanto:  

4.1.1. En  relación con la primera determinación  (Auto  del 18 de septiembre de 20179),  quien ahora acciona en tutela no ejerció de manera directa o a  través de apoderado, los recursos ordinarios (reposición  y apelación)  que tenía a su disposición para controvertir la  decisión que resultó adversa a sus intereses y en esa  medida, no es viable la interposición de la tutela, pues es  evidente que el actor dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que pretenda a través de  esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las  actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Al respecto,  pertinente resulta recordar que acorde con la jurisprudencia nacional  el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve  tres características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En  ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

Adicionalmente, la  Sala le hace saber al aquí accionante que las  providencias por medio de las cuales los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad resuelven peticiones relacionadas con  mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena e incluso  de los subrogados penales, «dada  su ejecutoria formal,  dejan abierta la posibilidad de presentar otras peticiones con la  misma finalidad teniendo como fundamento la aparición de  nuevos hechos y pruebas»  (SCP STP, 23 feb. 2012, Radicado 58554).  

En esa medida,  nada obsta para que el aquí demandante, aprovisionado de  nuevos y suficientes medios de convicción, acuda al Juez  Ejecutor para que evalúe una vez más la procedencia o  no de su pretensión liberatoria.  

4.1.2. Y  frente a la segunda providencia judicial  (Auto  del 19 de septiembre de 201710),  tampoco se advierte del contenido de la misma una determinación  arbitraria, caprichosa o negligente, sino que por el contrario, se  evidencia que el funcionario judicial adoptó la decisión  de revocar el beneficio de la reclusión domiciliaria de la que  venía gozando el señor ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN,  tras efectuar una valoración de las probanzas obrantes en el  proceso; análisis a partir del cual concluyó,  razonadamente, que el prenombrado se había sustraído de  manera injustificada del cumplimiento de las obligaciones que  comporta la aludida modalidad de privación de la libertad.  

Es más,  como bien lo indicó el Tribunal a  quo,  frente a ese proveído, el actor tuvo la posibilidad de  interponer, dentro del término legal, los recursos ordinarios  procedentes, circunstancia ésta que elimina la configuración  de una vía de hecho, e impide además, la intromisión  del Juez Constitucional.  

Al respecto, es  importante recordar que la  Carta Política (Art.  86) no le  otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho un uso  adecuado de los mismos, como reiteradamente lo ha precisado la  jurisprudencia nacional, al sostener que por medio de esta vía  excepcional «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

4.2. En segundo  lugar, en lo que tiene que ver con el auto adiado 20 de diciembre de  201711,  esta Sala también encuentra acertado el criterio del Juez  Colegiado de tutela de primera instancia, pues efectivamente, en la  mentada providencia, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá «al  denegar por improcedente»  el recurso de apelación que había interpuesto el  apoderado del señor ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN  contra la decisión que le revocó a éste el  beneficio de la prisión domiciliaria, incurrió  en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  

En relación  con el aludido defecto, que constituye además una causal  específica de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, la  jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra  fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta Política  y se configura,  básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el  procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal  en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.  Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha explicado:  

«5.2. En  ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola  el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en  un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva  evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un  funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia.  

5.3. Así  pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el  operador judicial:“(i)  deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige  el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque  en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en  la apreciación de las pruebas”.  

5.4. En  síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata  el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación  que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la  administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado  que “si  bien la actuación judicial se presume legítima, se  torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia  abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la  normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales  se debe regir la administración de justicia”»  (C.C.S.T-031/2016).  

Aplicando las  premisas previamente anotadas al caso concreto, la Sala constata que  la determinación del Juez Ejecutor accionado de «denegar  por improcedente»  el recurso de apelación que se había interpuesto a  instancias del señor ERNEY  ORDÓÑEZ MARÍN,  se fundó en que el promotor de la alzada –según  el funcionario demandado–  no cumplió «con  la técnica requerida para su trámite, dado que no puede  proponerse ambos recursos como principales por ser excluyentes en tal  sentido»  agregando que «para  recurrir en apelación debió el apoderado supeditar a la  subsidiariedad del mismo…».  

Frente a este  punto, el Tribunal a  quo,  consideró –tras  revisar el expediente contentivo del proceso que se adelanta contra  el actor en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá–  que si bien el apoderado del señor ORDÓÑEZ  MARÍN  presentó un escrito mediante el cual manifestó  «interponer  y sustentar recurso de reposición y apelación»  contra la decisión del 19 de septiembre de 2017 –que  revocó el beneficio de la prisión domiciliaria–,  también es cierto que tal circunstancia «no  desdibuja la finalidad del impugnador, que no era otra diferente a  que los argumentos de oposición fuesen estudiados por el  funcionario judicial que inicialmente emitió la providencia y,  en caso de no prosperar su postura, se remitiera al juez de segunda  instancia».  

Postura que  comparte esta Sala, pues no debe perderse de vista que aunque las  formalidades procesales son esenciales en las actuaciones judiciales  para garantizar el respeto de un proceso como es debido –conforme  a un conjunto de etapas y actos que buscan asegurar el funcionamiento  de la administración de justicia, la validez de las  actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos–,  lo cierto es que aquellos ritos «no  se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que  sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin  último del derecho procesal es precisamente contribuir a la  realización de la justicia material»  (Cfr. C.C.S.T-398/2017).  

5. Así  las  cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de  tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 16  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 16  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 59 a 62. Ibídem.  

3          Ver          folios 100 a 111. Ibídem.  

4          Ver          folio 111 (anverso). Ibídem.  

5          Ver          folios 133 a 143. Ibídem.  

6          Ver          folio 144. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

9          Ver          folios 25 a 28. Ibídem.  

10          Ver          folios 29 a 31. Ibídem.  

11          Ver          folios 32 a 37. Ibídem.  

7      

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