Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4090-2018
Radicación n.° 97560
Acta 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del ciudadano GABRIEL MUVDI ARANGUENA –Concejal de Valledupar, vinculado al presente trámite– contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que amparó el derecho fundamental de petición en el marco de la acción de tutela promovida por ANA MARÍA QUINTERO JAIMES contra la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:
«2.1.- Manifiesta la accionante que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, dentro de la investigación que allí se sigue, solicitud de medida provisional de separación del cargo de los concejales del municipio de Valledupar que de forma negligente y omisiva, en sesión ordinaria del 7 de enero de 2016, designaron como Contralor Municipal a una persona diferente a la que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos realizado con esa finalidad, conforme a la decisión que en ese sentido profirió el Consejo de Estado.
La entidad accionada no ha resuelto la referida petición, vulnerando con ello sus derechos fundamentales, toda vez que al separar del cargo a los precitados concejales, imperativamente ingresará a dicho cargo, de acuerdo al número de votos logrados en las elecciones para esa corporación.
2.2.- Indica que la entidad debe proceder en la forma solicitada a los concejales denunciados, como procedió en circunstancias similares con los alcaldes de Santa Marta y Cartagena».
[…]
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante solicita que el juez de tutela le ampare los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados y en consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación resuelva su solicitud de medida provisional de separación del cargo a los concejales del municipio de Valledupar que cometieron irregularidades en la elección del Contralor Municipal de Valledupar en sesión ordinaria del 7 de enero de 2016».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en proveído fechado 30 de enero 20181, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, ordenó vincular a los concejales del municipio de Valledupar: Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Araméndiz Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate, Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich Díaz, Yesith Triana Amaya. Igualmente, se integró al contradictorio a los ciudadanos Álvaro Luis Castilla Fragozo y Omar Javier Contreras Socarrás.
2. Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, así:
«4.1. El Señor Gabriel Muvdi Aranguena por intermedio de apoderado judicial, respondió al requerimiento realizado por la Sala refiriendo que este Tribunal carece de competencia, por cuanto la vulneración o posible violación a sus derechos fundamentales ocurren en la ciudad de Bogotá, atendiendo al domicilio de trabajo del servidor público accionado.
Indicó igualmente que la presente acción de tutela es improcedente por tratarse de un acto administrativo y no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.
Señaló además, que en la revocatoria directa no existe la posibilidad de tomar medidas preventivas y dado el caso que lo fuera, el Procurador General de la Nación el 14 de agosto de 2017, resolvió la petición que realizaran los señores Omar Javier Contreras Socarrás, Álvaro José Molina Rodríguez, Elkin Buitrago Martínez y Pedro Manuel Loperena, con lo que el derecho de petición está contestado.
En virtud de lo anterior, solicita se remita por competencia la presente acción de tutela o se decrete su improcedencia.
4.2.- El señor Eudes Enrique Orozco Daza, después de hacer un análisis sobre la imposibilidad de que en su caso prospere la medida de suspensión provisional solicitada, manifestó que la acción de tutela no es procedente para resolver la situación propuesta en atención a su carácter residual y subsidiario.
4.3.- La Contraloría General de la República, solicita se le desvincule de la presente actuación por no haber vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual carece de legitimidad por pasiva para satisfacer la pretensión particular y concreta demandada, dirigida en contra del ministerio público.
4.4.- Los señores Yesith Triana Amaya, Wilber Hinojosa Borrego, Guido Castilla González, Jaime Bornacelly Figueroa, Dorismel Celedón Vega, Alex Pana Zarate, Carlos Picón Cortés, José Sierra Araméndiz, Víctor Alvarado Bolaño, Luis Santrich Díaz, Wilfrido Ortiz Arias y José Rafael Gómez Solano, suscribieron de forma conjunta un memorial donde se oponen a las pretensiones de la accionante haciendo hincapié en que la medida preventiva propuesta se encuentra debidamente reglada en el procedimiento disciplinario, dentro de la cual se le reserva dicha facultad al operador disciplinario y se excluye a cualquier agente externo, por lo que ni siquiera el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas podría determinar su procedencia, siendo que dicha figura está supeditada a ciertas condiciones específicas y a que se respeten las garantías que prevé la regla 157.
Además, insisten los accionados que la problemática propuesta corresponde decidirse dentro de los conductos ordinarios establecidos dentro del proceso ordinario para tal efecto, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente.
4.5.- La Procuraduría General de la Nación, solicitó el rechazo por improcedente de la presente acción constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad del mecanismo de tutela, siendo que debe acudir a otras vías ordinarias de defensa, las cuales de acuerdo a lo observado en el escrito de tutela están próximas a surtirse.
Señala el representante de la entidad accionada, que la medida preventiva solicitada es responsabilidad personal del funcionario competente que esté conociendo la actuación y solamente si concurren los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, no es una medida que pueda ser solicitada por el quejoso, por cuanto desbordaría las atribuciones concedidas por el parágrafo del artículo 90 de la misma norma».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 20182 negó concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenó «a la Procuraduría General de la Nación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su proveído, se sirva si aún no lo ha hecho, responder a la señora ANA MARÍA QUINTERO JAIMES sobre las razones por las cuales no resulta procedente su solicitud de suspensión provisional, en la forma que se ha decantado dentro del presente trámite».
Al respecto, señaló el Tribunal que si bien «no resulta pertinente acceder a ordenar a la entidad accionada que proceda a la suspensión de los concejales investigados, cuando dicha circunstancia corresponde al ámbito de competencia del funcionario que viene conociendo de la actuación, que por demás se encuentra en pleno trámite…»; también es cierto que la accionante –quien conforme a su dicho no recibió respuesta a su solicitud, sin que esa afirmación fuera rebatida por la Procuraduría General de la Nación–, tiene derecho «a ser informada de las razones, por las cuales no resulta atendible su solicitud, so pena de generar expectativas de una solución diferente, o bien de adelantar las acciones que estime pertinentes para alcanzar los fines por ella perseguidos».
Concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «no se encuentra propicio mantener la expectativa de la solicitante, sino que con el fin de que esta gestione por los conductos adecuados su pretensión, o actué de conformidad con las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico como quejosa, se precisa de una respuesta oportuna y concreta a su solicitud, que no la mantenga en la indefinición, y le permita actuar de conformidad a su particular interés».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado judicial del ciudadano GABRIEL MUVDI ARANGUENA –Concejal de Valledupar, vinculado al presente trámite– el 15 de febrero de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 20 de los mismos mes y año recurrió la decisión4; alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en auto del 22 de febrero de 20185.
Solicitó el impugnante, como pretensión principal, que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia del Tribunal a quo, por cuanto en su sentir, de acuerdo al factor territorial, la acción debía ser fallada en la ciudad de Bogotá, por encontrarse allí el domicilio de la entidad demandada; y de manera subsidiaria, deprecó la revocatoria de la decisión y en su lugar, la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto la misma no es viable contra actuaciones administrativas, menos cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, modificatorio del Decreto 1069 de 20157 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
1. Cuestión previa:
1.1. En el escrito de impugnación, el apoderado judicial del ciudadano GABRIEL MUVDI ARANGUENA –Concejal de Valledupar, vinculado al presente trámite–, consideró que debía decretarse la nulidad de lo actuado, por cuanto a su juicio, el Tribunal a quo, carecía de competencia para conocer de la acción, toda vez que, de acuerdo al factor territorial, la demanda debía ser fallada en la ciudad de Bogotá, por encontrarse allí el domicilio de la entidad demandada, esto es, la Procuraduría General de la Nación.
1.2. De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma cómo el Tribunal a quo avocó el conocimiento de las diligencias e integró el contradictorio, máxime cuando en relación con la competencia por el factor territorial, la Corte Constitucional ha sostenido «que en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y la prevención para determinar la competencia, sin usar otros factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de tutela, a prevención, cuando en su jurisdicción se haya producido el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de la persona» (Cfr. C.C. Auto 002/2015).
2. Caso concreto:
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
2.3. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que acertó el Tribunal a quo al amparar el derecho fundamental invocado por la señora ANA MARÍA QUINTERO JAIMES e impartir la orden contenida en el fallo objeto de impugnación, relativa a que la Procuraduría General de la Nación le responda de fondo una petición por ella formulada –en la que pidió la «separación del cargo de los concejales del Municipio de Valledupar»– exponiéndole «las razones por las cuales no resulta procedente su solicitud».
En efecto, se estima acertado el criterio del Cuerpo Decisorio de primera instancia, según el cual «no se encuentra propicio mantener la expectativa de la solicitante, sino que con el fin de que esta gestione por los conductos adecuados su pretensión, o actué de conformidad con las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico como quejosa, se precisa de una respuesta oportuna y concreta a su solicitud, que no la mantenga en la indefinición, y le permita actuar de conformidad a su particular interés».
Ello por cuanto, debe precisarse que si bien la señora ANA MARÍA QUINTERO JAIMES por su condición de quejosa al interior de la actuación disciplinaria que cuestiona, no tiene la calidad de sujeto procesal, lo cierto es que, cuenta con amplias facultades para hacer valer sus intereses, impulsar la actuación y oponerse a las decisiones que se adopten en contravía de sus denuncias, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional:
«23. Ahora bien, los intervinientes en un proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
Los sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el investigado y su defensor y el Ministerio público cuando no es éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Los sujetos procesales tienen dentro de sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, interponer los recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
24. El quejoso en una actuación disciplinaria, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
No obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código Disciplinario único que trata sobre los sujetos procesales, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidas por la ley» (Cfr. C.C.S.C-293/2008).
En ese sentido, resulta ajustada la decisión del Juez Colegiado de tutela de primer nivel, pues la señora ANA MARÍA QUINTERO JAIMES le asiste el derecho a conocer la respuesta del ente de control disciplinario frente a su pretensión, para que conforme a la contestación que obtenga, actué de conformidad con las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico como quejosa.
2.4. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad impetrada por al apoderado judicial del ciudadano GABRIEL MUVDI ARANGUENA –Concejal de Valledupar, vinculado al presente trámite–, en su escrito de impugnación, por las razones expuestas en esta decisión.
2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 79 a 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 148 a 157. Ibídem.
3 Ver folios 157 (anverso). Ibídem.
4 Ver folios 196 a 199. Ibídem.
5 Ver folio 201. Ibídem.
6 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
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