STP4092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4090-2018  

Radicación  n.° 97560  

Acta 099  

Bogotá D.  C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado judicial del  ciudadano GABRIEL  MUVDI ARANGUENA –Concejal  de Valledupar, vinculado al presente trámite–  contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que  amparó el derecho fundamental de petición en el marco  de la acción de tutela promovida por ANA  MARÍA QUINTERO JAIMES  contra la Procuraduría General de la Nación, la  Contraloría General de la República, la Fiscalía  General de la Nación y el Consejo de Estado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, en la  forma como pasa a transcribirse:  

«2.1.-  Manifiesta la accionante que presentó ante la Procuraduría  General de la Nación, dentro de la investigación que  allí se sigue, solicitud de medida provisional de separación  del cargo de los concejales del municipio de Valledupar que de forma  negligente y omisiva, en sesión ordinaria del 7 de enero de  2016, designaron como Contralor Municipal a una persona diferente a  la que obtuvo el mayor puntaje en el concurso de méritos  realizado con esa finalidad, conforme a la decisión que en ese  sentido profirió el Consejo de Estado.  

La  entidad accionada no ha resuelto la referida petición,  vulnerando con ello sus derechos fundamentales, toda vez que al  separar del cargo a los precitados concejales, imperativamente  ingresará a dicho cargo, de acuerdo al número de votos  logrados en las elecciones para esa corporación.  

2.2.-  Indica que la entidad debe proceder en la forma solicitada a los  concejales denunciados, como procedió en circunstancias  similares con los alcaldes de Santa Marta y Cartagena».  

[…]  

Con  fundamento en los hechos expuestos en precedencia, el accionante  solicita que el juez de tutela le ampare los derechos  constitucionales fundamentales que considera vulnerados y en  consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación  resuelva su solicitud de medida provisional de separación del  cargo a los concejales del municipio de Valledupar que cometieron  irregularidades en la elección del Contralor Municipal de  Valledupar en sesión ordinaria del 7 de enero de 2016».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que  en proveído fechado 30 de enero 20181,  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso  comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que  ejercieran los derechos de defensa y contradicción.  

Asimismo, ordenó  vincular a los concejales del municipio de Valledupar: Víctor  Julio Alvarado Bolaños, José Amiro Araméndiz  Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Guido Andrés  Castilla González, Dorismel Enrique Celedón Vega, Ciro  Guzmán Chinchia Bermúdez, José Rafael Gómez  Solano, Wilber Antonio Hinojosa Borrego, Gabriel Muvdi Aranguena,  Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, Alex Pana Zarate,  Carlos Julián Picón Cortés, Luis Miguel Santrich  Díaz, Yesith Triana Amaya. Igualmente, se integró al  contradictorio a los ciudadanos Álvaro Luis Castilla Fragozo y  Omar Javier Contreras Socarrás.  

2. Las respuestas  ofrecidas por las partes demandadas en el decurso del presente  trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado,  así:  

«4.1.  El Señor Gabriel Muvdi Aranguena  por intermedio de apoderado judicial, respondió al  requerimiento realizado por la Sala refiriendo que este Tribunal  carece de competencia, por cuanto la vulneración o posible  violación a sus derechos fundamentales ocurren en la ciudad de  Bogotá, atendiendo al domicilio de trabajo del servidor  público accionado.  

Indicó  igualmente que la presente acción de tutela es improcedente  por tratarse de un acto administrativo y no estar demostrada la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Señaló  además, que en la revocatoria directa no existe la posibilidad  de tomar medidas preventivas y dado el caso que lo fuera, el  Procurador General de la Nación el 14 de agosto de 2017,  resolvió la petición que realizaran los señores  Omar Javier Contreras Socarrás, Álvaro José  Molina Rodríguez, Elkin Buitrago Martínez y Pedro  Manuel Loperena, con lo que el derecho de petición está  contestado.  

En  virtud de lo anterior, solicita se remita por competencia la presente  acción de tutela o se decrete su improcedencia.  

4.2.-  El señor Eudes Enrique Orozco Daza,  después de hacer un análisis sobre la imposibilidad de  que en su caso prospere la medida de suspensión provisional  solicitada, manifestó que la acción de tutela no es  procedente para resolver la situación propuesta en atención  a su carácter residual y subsidiario.  

4.3.-  La Contraloría General de la República,  solicita se le desvincule de la presente actuación por no  haber vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales  del accionante, razón por la cual carece de legitimidad por  pasiva para satisfacer la pretensión particular y concreta  demandada, dirigida en contra del ministerio público.  

4.4.-  Los señores Yesith Triana Amaya, Wilber Hinojosa Borrego,  Guido Castilla González, Jaime Bornacelly Figueroa, Dorismel  Celedón Vega, Alex Pana Zarate, Carlos Picón Cortés,  José Sierra Araméndiz, Víctor Alvarado Bolaño,  Luis Santrich Díaz, Wilfrido Ortiz Arias y José Rafael  Gómez Solano,  suscribieron de forma conjunta un memorial donde se oponen a las  pretensiones de la accionante haciendo hincapié en que la  medida preventiva propuesta se encuentra debidamente reglada en el  procedimiento disciplinario, dentro de la cual se le reserva dicha  facultad al operador disciplinario y se excluye a cualquier agente  externo, por lo que ni siquiera el derecho fundamental a presentar  peticiones respetuosas podría determinar su procedencia,  siendo que dicha figura está supeditada a ciertas condiciones  específicas y a que se respeten las garantías que prevé  la regla 157.  

Además,  insisten los accionados que la problemática propuesta  corresponde decidirse dentro de los conductos ordinarios establecidos  dentro del proceso ordinario para tal efecto, por lo que la presente  acción de tutela resulta improcedente.  

4.5.-  La Procuraduría General de la Nación,  solicitó el rechazo por improcedente de la presente acción  constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad  del mecanismo de tutela, siendo que debe acudir a otras vías  ordinarias de defensa, las cuales de acuerdo a lo observado en el  escrito de tutela están próximas a surtirse.  

Señala  el representante de la entidad accionada, que la medida preventiva  solicitada es responsabilidad personal del funcionario competente que  esté conociendo la actuación y solamente si concurren  los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley 734  de 2002, no es una medida que pueda ser solicitada por el quejoso,  por cuanto desbordaría las atribuciones concedidas por el  parágrafo del artículo 90 de la misma norma».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo  dictado el 8 de febrero de 20182  negó concedió el amparo al derecho fundamental de  petición de la actora y en consecuencia ordenó «a  la Procuraduría General de la Nación que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de su proveído, se sirva si aún no lo ha hecho,  responder a la señora ANA MARÍA QUINTERO JAIMES sobre  las razones por las cuales no resulta procedente su solicitud de  suspensión provisional, en la forma que se ha decantado dentro  del presente trámite».  

Al respecto,  señaló el Tribunal que si bien «no  resulta pertinente acceder a ordenar a la entidad accionada que  proceda a la suspensión de los concejales investigados, cuando  dicha circunstancia corresponde al ámbito de competencia del  funcionario que viene conociendo de la actuación, que por  demás se encuentra en pleno trámite…»;  también es cierto que la accionante –quien  conforme a su dicho no recibió respuesta a su solicitud, sin  que esa afirmación fuera rebatida por la Procuraduría  General de la Nación–,  tiene derecho «a  ser informada de las razones, por las cuales no resulta atendible su  solicitud, so pena de generar expectativas de una solución  diferente, o bien de adelantar las acciones que estime pertinentes  para alcanzar los fines por ella perseguidos».  

Concluyó el  Cuerpo Decisorio de primer nivel que «no  se encuentra propicio mantener la expectativa de la solicitante, sino  que con el fin de que esta gestione por los conductos adecuados su  pretensión, o actué de conformidad con las facultades  que le otorga el ordenamiento jurídico como quejosa, se  precisa de una respuesta oportuna y concreta a su solicitud, que no  la mantenga en la indefinición, y le permita actuar de  conformidad a su particular interés».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al apoderado  judicial del ciudadano GABRIEL  MUVDI ARANGUENA –Concejal  de Valledupar, vinculado al presente trámite–  el 15 de febrero de 20183  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, el día 20 de los mismos mes y año recurrió  la decisión4;  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar en auto del 22 de febrero de 20185.  

Solicitó el  impugnante, como  pretensión principal,  que se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia del  Tribunal a  quo,  por cuanto en su sentir, de acuerdo al factor territorial, la acción  debía ser fallada en la ciudad de Bogotá, por  encontrarse allí el domicilio de la entidad demandada; y de  manera subsidiaria,  deprecó la revocatoria de la decisión y en su lugar, la  declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto la misma no es  viable contra actuaciones administrativas, menos cuando no se ha  demostrado un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176,  modificatorio del Decreto 1069 de 20157  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

1.  Cuestión previa:  

1.1.  En el escrito de impugnación, el apoderado  judicial del ciudadano GABRIEL  MUVDI ARANGUENA –Concejal  de Valledupar, vinculado al presente trámite–,  consideró que debía decretarse la nulidad de lo  actuado, por cuanto a su juicio, el Tribunal a  quo,  carecía de competencia para conocer de la acción, toda  vez que, de acuerdo al factor territorial, la demanda debía  ser fallada en la ciudad de Bogotá, por encontrarse allí  el domicilio de la entidad demandada, esto es, la Procuraduría  General de la Nación.  

1.2.  De plano se descarta la concurrencia de la nulidad invocada por la  parte recurrente, pues no se advierte yerro alguno en la forma cómo  el Tribunal a  quo  avocó el conocimiento de las diligencias e integró el  contradictorio, máxime cuando en relación con la  competencia por el factor territorial, la Corte Constitucional ha  sostenido «que  en materia de tutela, sólo se emplea el factor territorial y  la prevención para determinar la competencia, sin usar otros  factores como lo son la cuantía, la naturaleza del asunto o el  subjetivo, salvo en el caso de los medios de comunicación. En  consecuencia, todo juez es competente para conocer de las acciones de  tutela, a prevención, cuando  en su jurisdicción se haya producido el daño o la  amenaza a los derechos fundamentales de la persona»  (Cfr.  C.C. Auto 002/2015).  

2. Caso  concreto:  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.2. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

2.3. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que acertó el Tribunal a  quo  al amparar el derecho fundamental invocado por la señora ANA  MARÍA QUINTERO JAIMES  e impartir la orden contenida en el fallo objeto de impugnación,  relativa a que la Procuraduría General de la Nación le  responda de fondo una petición por ella formulada –en  la que pidió la «separación  del cargo de los concejales del Municipio de Valledupar»–  exponiéndole «las  razones por las cuales no resulta procedente su solicitud».  

En efecto, se  estima  acertado el criterio del Cuerpo Decisorio de primera instancia, según  el cual «no  se encuentra propicio mantener la expectativa de la solicitante, sino  que con el fin de que esta gestione por los conductos adecuados su  pretensión, o actué de conformidad con las facultades  que le otorga el ordenamiento jurídico como quejosa, se  precisa de una respuesta oportuna y concreta a su solicitud, que no  la mantenga en la indefinición, y le permita actuar de  conformidad a su particular interés».  

Ello  por cuanto, debe  precisarse que si bien la señora ANA  MARÍA QUINTERO JAIMES  por su condición de quejosa al interior de la actuación  disciplinaria que cuestiona, no tiene la calidad de sujeto procesal,  lo cierto es que, cuenta con amplias facultades para hacer valer sus  intereses, impulsar la actuación y oponerse a las decisiones  que se adopten en contravía de sus denuncias, como lo ha  reconocido la jurisprudencia nacional:  

«23.  Ahora bien, los intervinientes en un proceso disciplinario son la  autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los  sujetos procesales y el quejoso.  

Los  sujetos procesales en una actuación disciplinaria son el  investigado y su defensor y el Ministerio público cuando no es  éste la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función  de vigilancia administrativa. Los sujetos procesales tienen dentro de  sus facultades el de solicitar, aportar y controvertir pruebas e  intervenir en la práctica de las mismas, interponer los  recursos de ley, presentar las solicitudes que consideren necesarias  para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y  el cumplimiento de los fines de la misma, y obtener copias de la  actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta  tenga carácter reservado.  

24.  El quejoso en una actuación disciplinaria, es la persona que  pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad, su  intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.  

No  obstante, mediante Sentencia C-014 de 2004 la Corte Constitucional  condicionó la exequibilidad del artículo 89 del Código  Disciplinario único que trata sobre los sujetos procesales, en  el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas  disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional  de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario  también son sujetos procesales y titulares de las facultades a  ellos conferidas por la ley» (Cfr.  C.C.S.C-293/2008).  

En  ese sentido, resulta ajustada la decisión del Juez Colegiado  de tutela de primer nivel, pues la señora ANA  MARÍA QUINTERO JAIMES  le asiste el derecho a conocer la respuesta del ente de control  disciplinario frente a su pretensión, para que conforme a la  contestación que obtenga, actué  de conformidad con las facultades que le otorga el ordenamiento  jurídico como quejosa.  

2.4. Así  las  cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de  tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 8  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la  nulidad impetrada por al  apoderado judicial del ciudadano GABRIEL  MUVDI ARANGUENA –Concejal  de Valledupar, vinculado al presente trámite–,  en su escrito de impugnación, por las razones expuestas en  esta decisión.  

2.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 8  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 79 a 80 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 148 a 157. Ibídem.  

3          Ver          folios 157 (anverso). Ibídem.  

4          Ver          folios 196 a 199. Ibídem.  

5          Ver          folio 201. Ibídem.  

6          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

7          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

7      

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