AP856-2018(51840)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente  

AP856-2018  

Radicación  n°.  51840  

Acta  65  

Bogotá  D. C,  veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el  defensor de JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO.  

HECHOS  

Fueron  reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la  sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:  

Según  refiere la Fiscalía, el 19 de octubre de 2007, el señor  ROBERTO CARLOS CASTRO ALBORNOZ, salió de su apartamento 502  ubicado en la Transversal 29 No. 122 – 76 de Bogotá, luego de  que recibiera una llamada a su celular, por lo que se dirigió  a la Zona Rosa y desde ese momento, su familia no volvió a  saber nada de él.  

Posteriormente,  en octubre 21 de 2007 la señora LILIANA ALBORNOZ, madre de la  víctima quien reside en Maicao, recibe en su celular la  llamada de un sujeto que se identificó como el comandante  TORRES del frente 26 de las FARC, informándole que debía  desplazarse al municipio de Mesetas, Departamento del Meta, donde  mantenía retenido a su hijo, igualmente que debía  comunicarse con HELMER CASTRO, suministrándole un número  telefónico de celular. Luego de efectuada la llamada por parte  del señor HELMER CASTRO, padre de la víctima, se le  proveyó prueba de supervivencia del joven ROBERTO CARLOS  exigiéndosele el pago de $1.500.000.000.oo, por su liberación.  

Dicha  situación originó una exhaustiva y completa labor  investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación,  con apoyo de miembros de Policía Judicial, quienes finalmente  lograron ubicar, individualizar e identificar, entre otros, a los hoy  acusados (…), JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO (…),  capturados en diferentes momentos y por colaboración eficaz  que cada uno de ellos prestó a la administración de  justicia, dando a conocer los nombres y ubicación de cada uno  de los coautores del plagio motivo de investigación.  

Dentro  de la indagación, se constató que JULIO CESAR HERNÁNDEZ  CASTIBLANCO, de profesión taxista, fue la persona que en horas  de la madrugada del día 20 de octubre de 2007,  transportó al secuestrado a un lugar de esta ciudad,  encontrándosele un celular de donde se efectuaron llamadas al  padre de la víctima, con el fin de solicitar dinero por su  liberación (…).  

(…)  Ubicado el sitio donde se encontraba la víctima, se dio  captura a (…), quienes estaban a cargo de la custodia del  secuestrado, por lo que finalmente se dio la liberación del  plagiado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Por  los  anteriores hechos, el 21 de noviembre de 2007 ante el Juzgado 46  Penal Municipal con función de Control de Garantías se  adelantaron las audiencias de legalización de la captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, entre otros, contra JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ  CASTIBLANCO, por la comisión del delito de secuestro extorsivo  agravado, quien aceptó el cargo endilgado.  

Presentado  el escrito de acusación con allanamiento a cargos, las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, que en audiencia del 18 de diciembre  de 2007, verificó la aceptación de cargos y declaró  penalmente responsables, entre otros,  a JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO a quien le impuso  228 meses de prisión y multa de 3.333.33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones por el término de 20 años.  

Dicha  determinación fue apelada y confirmada el 28 de mayo de 2008,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Instaurado  el recurso extraordinario de casación por el defensor de otro  de los procesados, en providencia CSJAP del 17 Jun. 2009, Rad. 30968,  esta Corporación inadmitió la demanda de casación.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  defensor de JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO solicita la revisión  de la sentencia condenatoria emitida contra su defendido, con  fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906  de 2004.  

En  sustento de la  petición, refiere que HERNÁNDEZ CASTIBLANCO fue  condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, de  conformidad con los artículos 169 y 170 numeral 3 del Código  Penal, modificados por la Ley 733 de 2002 y el artículo 14 de  la Ley 890 de 2004 a 228 meses y multa de 3333.33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Señala  que el caso de su prohijado se adecúa a los parámetros  establecidos en las decisiones CSJSP14109, 6 sep. 2017, CSJSP4318 del  16 Ab. 2015 y CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, sobre la  inaplicación del incremento genérico de penas contenido  en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para referir, que en  aplicación del principio de favorabilidad se debe redosificar  la pena impuesta.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la admisión de la demanda  y en  consecuencia, que se aplique el criterio jurisprudencial contenido en  las decisiones en mención y se realice un nuevo proceso de  dosificación punitiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2o  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Dado que  la acción de revisión busca derruir la intangibilidad  de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para  la presentación de la acción, reglados en los artículos  192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro  de los que se cuentan, la determinación de la actuación  procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»;  las evidencias que se aportan como sustento de la petición y  copia de las decisiones «de  única, primera y segunda instancias y constancias de  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación  cuya revisión se demanda».  

Además, sobre la invocación de la causal y  la sustentación de los hechos que acompañan la  solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012,  Rad. 38.110 lo siguiente:  

…la  normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la  causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al  igual que las  pruebas en que se funde,  y la  exposición racional tendiente a la demostración del  motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados nítidamente,  por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no  puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y  naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su  elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la  simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover  la autoridad de cosa juzgada.  (Énfasis agregado).  

Aclarado lo anterior, se advierte que  el actor allegó  con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, por  lo que procede la Sala a estudiar los que fundamentan la causal de  revisión invocada, a efecto de establecer si es o no  admisible.  

3.  Al  respecto, se  tiene que el apoderado de JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ  CASTIBLANCO invocó la causal 7ª del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, que posibilita  acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal  varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.  

Frente a la demostración  de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es  deber del accionante:  

(i) Identificar el criterio jurídico  aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii)  indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala  y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se  cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al  caso juzgado1.  

En  el caso objeto de análisis, se evidencia que el demandante  cumplió con la carga argumentativa de identificar claramente  la postura que imperó en la decisión condenatoria;  además, analizó el precedente que contiene la novedosa  jurisprudencia y su contenido.  

Sin embargo, no cumplió la  última de las condiciones atrás descritas, pues la  tesis invocada no es aplicable a la condena dictada contra HERNÁNDEZ  CASTIBLANCO.  

En efecto, es  cierto que la Sala, en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de  2013, Rad. 33254, precisó, en lo fundamental, que el  incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado  propicia la terminación anticipada del proceso por la vía  de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios  o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20062.  Así lo explicó  la Sala en la citada sentencia de casación:  

… en ejercicio de su función de  unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo  sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que  los aumentos de pena previstos en  el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.  No sin antes advertir que tal  determinación de ninguna manera comporta una discriminación  injustificada, en relación con los acusados por otros delitos  que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral,  la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una  distinción arbitraria en el momento de la tipificación  legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido  el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que,  frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la  menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de  haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente  inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006 (Negrillas fuera de texto).  

De manera que, la  postura jurisprudencial enunciada sólo tiene cabida frente a  aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por delitos de  «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos» y  se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no  recibe ningún beneficio punitivo en razón de la expresa  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, pero a pesar de lo anterior, al determinar la sanción  penal a imponer el juzgador tiene en cuenta el incremento genérico  de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

En ese orden, al revisar la sentencia  emitida el 18 de diciembre de 2007, por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá se evidencia que JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO fue condenado por  el delito de secuestro  extorsivo agravado,  en virtud de la aceptación de cargos realizada en la audiencia  de formulación de imputación.  

Ahora, al momento de realizar el  proceso de dosificación punitiva el juzgador realizó el  incremento punitivo contemplado en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, pero no tuvo en consideración las limitantes  contempladas en la Ley 1121 de 2006, toda vez que le concedió  la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena, de conformidad  con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en cuanto indicó:  

[…] en  primer lugar el despacho dosificará la pena que ha de  imponerse a los acusados JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO  (…), a quienes se condenará por el delito de SECUESTRO  EXTOSIVO AGRAVADO, que comporta una pena privativa de la libertad que  oscila, de acuerdo con lo previsto en los artículos 169 y 170  numerales 1 y 3 del Código Penal, modificados por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, entre treinta y siete punto treinta y tres  (37.33) y cincuenta (50) años frente a la privación de  la libertad y 6.666.66 a 75.000 salarios como sanción  pecuniaria.  

Como se trata de la aceptación de cargos hay lugar a  aplicar el sistema de cuartos que establece el artículo 61 del  Código Penal, por lo que los extremos mínimo y máximo  quedarían entre cuatrocientos cuarenta y ocho (448) y  seiscientos (600) meses de prisión, este último tope  por cuanto la Ley 890 de 2004 en su artículo 2° modificó  el numeral 1° del artículo 37 del Código Penal para  expresar que: “…la pena de prisión para los tipos  penales tendrá una duración máxima de cincuenta  (50) años, excepto en los casos de concurso…”.  Así las cosas, y siguiendo los parámetros para la  dosificación punitiva, tenemos que cada cuarto comporta  treinta y ocho (38) meses.  

En cumplimiento del artículo 61 del  Código Penal, se partirá de cuatrocientos cincuenta y  seis (456) meses de prisión, teniendo en cuenta que la  gravedad de la conducta cometida por los acusados, el impacto social  que ella causa, conlleva a que no se parta del mínimo que  comporta la sanción punitiva, más aún cuando uno  de ellos posee antecedentes penales, los cuales se disminuirán  en una proporción del 50%, como beneficio de la aceptación  de cargos hecha por JULIO CESAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO (…),  tal como lo prevé el artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal.  

Así las cosas, la pena de prisión  definitiva será la equivalente a doscientos veintiocho (228)  meses de prisión3.  (Negrilla incluido en el texto).  

Lo anterior, permite reiterar, que el  caso del demandante no se subsume dentro de las pautas  jurisprudenciales decantadas por la Sala a partir de la decisión  CSJ SP, 27 de febrero  de 2013, Rad. 33254.  

Adicionalmente, se debe aclarar  al demandante que esta Corporación explicó, en la  referida providencia que pide aplicar a este asunto, que el  incremento genérico de penas contenido en la Ley 890 de 2004  es ajustado a la Constitución, salvo cuando se trate de  «conjugar  su aplicación con la prohibición de descuentos  punitivos, incorporada a través del art. 26 de la Ley 1121 de  2006», caso en el cual podría  afectarse el principio de proporcionalidad de la pena.  

Dijo la Corte:  

En efecto, al vincular la norma con la realidad que en la  actualidad pretende regular, se presenta la siguiente situación:  el fundamento del aumento genérico de penas estriba en la  aplicación de beneficios punitivos por aceptación de  cargos. Sin embargo, el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide  cualquier forma de rebaja, tanto por allanamiento como por  preacuerdo.  

Bajo ese panorama, pese a admitirse la legitimidad de la  prohibición de descuentos punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de  2006), en tanto medida de política criminal en lo procesal,  salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el  decaimiento de la justificación del aumento de penas  introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo  mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado  incremento punitivo.  

Esa consecuencia implica, pues, afirmar que en relación con  los delitos enlistados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en  eventos cuyo juzgamiento se gobierna por la Ley 906 de 2004–, el  aumento de penas de la Ley 890 se ofrece injustificado en la  actualidad, en tanto el legislador únicamente lo motivó  en las antedichas razones, de orden meramente procesal, sin ninguna  otra consideración de naturaleza penal sustancial o  constitucional.  

De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación  se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del  incremento genérico del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los  delitos previstos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en  desproporcionada.  

La ausencia de proporcionalidad refulge a primera vista: habiendo  sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas  –posibilidad de rebajas por aceptación de cargos  unilateralmente o por vía negociada–, el  medio escogido –incremento punitivo– quedó desprovisto  de relación fáctica con el objetivo propuesto.  Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad  o adecuación de la medida, configurándose, de contera,  una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el  derecho fundamental a la libertad personal (negrillas fuera de  texto).  

Tal fue la razón para que esta  Corporación, en aquella oportunidad, considerara necesario  inaplicar el incremento genérico de penas a los delitos  enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero solo  en los aspectos relacionados con la improcedencia de rebajas  punitivas para esas conductas, cuando se haya celebrado un preacuerdo  o ante la aceptación de cargos, entre otros institutos, más  no en todos los casos, como ahora busca el libelista que se  interprete el antecedente en cita.  

Así las cosas, como  en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar  la nueva jurisprudencia al caso juzgado, la  decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de  inadmitir la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada a favor de JULIO  CÉSAR HERNÁNDEZ CASTIBLANCO.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.  

2          ARTÍCULO 26: “Exclusión          de beneficios y subrogados. Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio          o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios          por colaboración consagrados en el Código de          Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.  

3          Decisión          obrante a folio 7 y ss de la actuación, la cual fue apelada y          confirmada el 28 de mayo de 2008, por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá. Cfr. Folio 19 y ss ibídem.  

      

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