SP1783-2018(46992)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP1783-2018  

Radicación  n.° 46992  

(Aprobado  Acta n.°  159  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Juzga  la Corte en sede de casación, la sentencia proferida el 24 de  agosto de 2015 por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Arauca (Arauca),  por cuyo medio revocó el fallo dictado en primera instancia  por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al procesado  DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA del cargo de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, con circunstancia de agravación  punitiva,  y en su lugar lo condenó.  

HECHOS  

El  28 de noviembre de 2010, Isabel Cristina llevó a su hija de  doce años de edad –YNCT-1  al Hospital San Vicente de Arauca, toda vez que esta le informó  que tenía un fuerte dolor en el estómago.  Una vez la  menor recibió la atención médica, fue informada  por los galenos que su hija estaba embarazada y en proceso incompleto  de interrupción voluntaria del embarazo, razón por la  cual, fue sometida a un legrado obstétrico.  

Por  información que YNCT suministró en el hospital, se supo  que sostenía una relación sentimental con DEIVER AUDIEL  OJEDA OJEDA, a quien conoció en la discoteca Skape  a la que acudía con frecuencia en compañía de  una amiga.  

Producto  de las relaciones sexuales con DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, a quien  YNCT le dijo que tenía 17 años de edad, la joven quedó  embarazada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  estos hechos la Fiscalía solicitó la expedición  de una orden de captura en contra de DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, la  cual se materializó el 20 de marzo de 2012 y legalizó  en la misma fecha en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Arauca.  

Seguidamente  se le formuló imputación como posible autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, consagrado en  el artículo 208 del Código Penal. La Fiscalía no  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

Presentado  el escrito de acusación, el conocimiento correspondió  al Juzgado 2 Penal del Circuito de Arauca.  La audiencia se llevó  a cabo del 2 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual  la Fiscalía, respetando el núcleo fáctico,  adicionó la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el numeral 6 del artículo 211 del Código  Penal, referida al estado de embarazo producto del acceso carnal  abusivo.  

El  25 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria  y el juicio se adelantó el 3 de abril y 8 de octubre de 2014,  21 de enero, 6 de marzo y 13 de abril de 2015, fecha esta en la que  se anunció el sentido del fallo de carácter  absolutorio.  

En  consonancia con el sentido del fallo, el 22 de mayo de 2015 se emitió  la sentencia de primera instancia, contra la cual la delegada de la  Fiscalía interpuso el recurso de apelación.  

En  fallo de segunda instancia aprobado el  24 de agosto del  mismo año y leído al día siguiente, el Tribunal  Superior de Arauca revocó el proveído impugnado y en su  lugar condenó a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA como autor  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, imponiéndole la pena principal de 16 años y 6  meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso. Le negó el subrogado de la suspensión de la  ejecución de la pena y la sustitución de la prisión  en establecimiento carcelario por el domicilio.  En consecuencia,  dispuso librar orden de captura.  

Contra  esta decisión el defensor del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda  que fue admitida mediante auto del 18 de enero de 2017. La  audiencia de sustentación correspondiente se llevó a  cabo el 12 de septiembre siguiente.  

LA  DEMANDA  

Dos  cargos plantea el recurrente.  

1.  Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segunda  instancia de violar los artículos «28 y 29» de la  Constitución Política, y 10 y 457 de la citada norma  procesal penal.  

Considera  que el fallo carece de una motivación completa, es violatorio  del derecho de defensa e inaplica el principio  in dubio pro reo,  soportando su postulación en el hecho de que el fallador «se  fundamenta en hilvanaciones  o conjeturas que probatoriamente no están soportadas  y solamente están en la mente del juzgador de Segunda  Instancia por una inadecuada valoración probatoria».  

2.  En el segundo cargo plantea errores de hecho estructurados en falsos  juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio, así:  

Falso  juicio de existencia  por «suponer  la responsabilidad del señor DEIVEL AUDIEL OJEDA OJEDA en la  prueba consistente en el testimonio de Leidy Tatiana Bacca Guzmán».  

Falso  raciocinio  referido, dice, a la errada conclusión del ad  quem  en cuanto a la supuesta retractación de la menor de edad en el  juicio, toda vez que no se demostró que YNCT en algún  momento hubiera mencionado a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, razón  por la cual entiende que se asignó a «la  prueba un valor que vulnera la sana critica por principios de la  lógica de la regla de la experiencia y de los postulados de la  ciencia.»  

Falso  juicio de identidad  por alteración del medio de prueba, toda vez que no es posible  efectuar una censura al fallo «de  primera instancia solo con criterios subjetivos carentes de contenido  probatorio»  

Sin  mas consideraciones, solicita casar el fallo impugnado y dejar  vigente el de primera instancia que absolvió al procesado del  cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado  por el embarazo de la víctima.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN ORAL  

1.  El recurrente no  asistió, situación que no fue obstáculo para que  la Sala prosiguiera con su práctica, toda vez que la demanda  previamente había sido admitida.  

2.  Intervención  de la Fiscalía General de la Nación  

El  delegado de la Fiscalía solicita a la Corte no casar el fallo  impugnado, por las siguientes razones:  

Frente  a la nulidad destacó que el demandante se limitó a  enunciar violación a las garantías fundamentales, sin  determinar en qué consistió la supuesta afectación  y entrando en consideraciones a partir de las cuales desarrolló  el segundo cargo propuesto.  

Las  censuras referidas a errores de hecho en las diversas modalidades, no  solo carecen de lógica formal en cuanto no determinó en  cada caso sobre qué medio probatorio se produjo el yerro de  valoración, ni en cuál de las modalidades; sino que se  trata de afirmaciones sueltas, dirigidas a mostrar su inconformidad  con la decisión del tribunal.  

3.  Intervención  de la Procuraduría General de la Nación  

La  delegada del Ministerio Público solicita la desestimación  de los cargos por las siguientes razones:  

El  de nulidad, por encontrar que el tribunal motivó el fallo  acudiendo a la valoración conjunta de las pruebas, sin que se  advierta ‘motivación incompleta’.  

Frente  a los aludidos falsos juicios de identidad, existencia y falso  raciocinio, no encontró la delegada su estructuración,  pues el ad  quem  valoró la totalidad de las pruebas, incluida la declaración  rendida por la menor víctima, llegando a la conclusión  de que esta se retractó intentando proteger a DEIVER AUDIEL  OJEDA OJEDA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque  es cierto, como lo advirtió el delegado de la Fiscalía,  que la demanda tiene serios defectos argumentativos que dificultan su  estudio, la Corte los superó por tratarse de una sentencia  condenatoria dictada en segunda instancia, razón por la cual  se entrará al análisis de fondo de los puntos alegados,  siguiendo los fines  asignados en virtud del recurso de casación, especialmente  dirigidos a la búsqueda de la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de quienes intervienen  en la actuación y la reparación de los agravios  inferidos a las partes, según lo establece el artículo  180 ibídem.  

1.  Nulidad.  

El  recurrente acusa la sentencia de contener una ‘motivación  incompleta’ que conllevó a la violación del  derecho de defensa y a la inaplicación del principio in  dubio pro reo.   Así mismo, alcanza a develar la Sala, su inconformidad por no  poder apelar la sentencia condenatoria, dado que fue emitida en  segunda instancia como producto del recurso vertical interpuesto por  la delegada de la Fiscalía.  

Sobre  la primera, advierte la Corte que la enunciada motivación  incompleta no pasa de ser un reproche general dirigido a mostrar una  clara inconformidad con la valoración de las pruebas  practicadas en el juicio.  

En  punto del yerro por deficiencias de motivación, la  jurisprudencia ha destacado que se presenta bajo diversas  modalidades, pero solo la carencia total de ella, la ausencia de  decisión sobre un problema jurídico fundamental para la  resolución del caso o la motivación ambivalente,  conducen a la nulidad de la decisión.  

Revisado  el fallo, no encuentra la Sala que el tribunal hubiera incurrido en  algún defecto de motivación, menos, que la providencia  soporte la ausencia total de argumentación o que se omitiera  resolver sobre un problema jurídico fundamental.  Tampoco se  presenta ambivalencia en los razonamientos realizados por el juzgador  durante el ejercicio valorativo de las pruebas2.  

El  ad  quem  argumentó sobre las razones de hecho y de derecho que lo  llevaron a revocar el fallo recurrido, para en su lugar, condenar al  procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, con circunstancia de agravación punitiva por el  cual fue acusado, sólo que el defensor no comparte las razones  allí expuestas.  

Así,  encontró probada la estructuración del tipo penal  denominado acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado por el embarazo, con el resumen de la historia clínica  del Hospital San Vicente de Arauca que da cuenta del ingreso  (noviembre de 2010) de la menor de edad YNCT con un proceso de  interrupción del embarazo.  Realizados los exámenes  médicos, se detectó que la evolución el embarazo  era de aproximadamente mes y medio.  

Este  hecho que no fue objeto de prueba por haber sido convenido por las  partes como cierto (estipulación n.º 2), estuvo  acompañado de la fotocopia de la tarjeta de identidad de YNCT  que ingresó con el investigador Holman  Augusto Mendoza Vanegas, con la que se establece que la joven nació  el 23 de marzo de 1998, es decir, contaba con 12 años de edad  para la fecha en que fue sometida al legrado obstétrico para  culminar el proceso de interrupción del embarazo.  

Así,  la sentencia concluye que no hay duda acerca de que YNCT fue accedida  carnalmente cuando tenía menos de 14 años de edad y  producto del acceso quedó embarazada, circunstancia que  configura una causal agravante del tipo penal contra la integridad y  formación sexual.  

Frente  a la autoría del vinculado, fue prolijo el ad  quem  en el análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral,  centrándose especialmente en el tema objeto de debate  consistente en las manifestaciones anteriores al juicio rendidas por  la víctima, lo dicho por esta en el testimonio y las  contradicciones halladas en sus versiones.  

En  esa línea, el fallo se ocupa de los precedentes  jurisprudenciales y legales sobre el tema de la prueba de referencia  excepcionalmente admitida cuando la víctima de un delito  sexual es menor de edad y su ingreso al proceso.  

Así  mismo, argumentó sobre la diferencia de la prueba de  referencia y el carácter de prueba directa cuando la  entrevista del menor ingresa a través de un informe pericial  que es sustentado en el juicio por el experto, como ocurrió en  este caso, en el que a través de la sicóloga Leidy  Tatiana Baca Guzmán, se conoció que YNCT señaló  a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA como la persona con la que tuvo  relaciones sexuales.  

Seguidamente,  se ocupó el fallador de exponer las razones a partir de las  cuales concluyó que la adolescente YNCT durante el juicio  entró en contradicciones con su propia versión para  desligar al procesado de las consecuencias propias de la comisión  de la conducta típica, lo cual, dijo, se evidenció  cuando se negó a decir el nombre de quien, según ella,  era su novio y con quien tuvo relaciones sexuales:  

«“No,  no les voy a decir… pues yo lo conozco pero pues no, la verdad  no quiero meter a nadie en problemas… me lo presentaron…  pues era amigo de los amigos que yo tuve pero no fue de barrio…  nunca conocí el barrio de él o la familia, no…”  

Insistiendo  la sicóloga acerca de datos sobre esa persona, “una  salida a qué, a un paseo a discotequiar (sic)” contestó  “no, no les puedo contar, … no eso sí no se los  puedo contar”, son cosas que yo ya no quiero revivir…  nooo, igual yo ya tomé la decisión de que no, no, es  mejor así…”»  

A  la par, agregó el juzgador de segunda instancia, YNCT se  esforzó en dejar claro que en todo caso no era DEIVER AUDIEL  OJEDA OJEDA y que si bien ella lo señaló, esto ocurrió:  

porque  yo no tenía a quien más culpar y pues yo lo, al único  así que pues yo dije bueno que… nos gustaba salir a  rumbiar (sic),   entonces pues allá en ese hospital me tenían súper  nerviosa, súper, entonces me hacían un poco de  preguntas… entonces pues yo no sabía qué iba a  pasar eso y me iban a hacer preguntas y eso… ni siquiera me  dijeron nada, pues ahí fue cuando yo empecé a decir  todas esas barbaridades.  

(…)  

Preguntada  por qué refirió a DEIVER en la policía,  confusamente dijo “porque era el, pues así queee, con  el, como le digo yo, con el que… no se, pues… el que  bueno, primero se me ocurrió”»  

Igualmente,  apreció el tribunal la preocupación de YNCT por no  perjudicar a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA cuando en el juicio afirmó  que no pensó que nombrarlo sería «un  problema así de grande».  

Además,  el fallo valoró los testimonios de Marcela Alejandra, Oswaldo  Enrique Albarracín Silva y Mauro Leandro Moreno Villamizar,  citados por la defensa para que informaran sobre la manera como se  conocieron DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA y YNCT en una discoteca de  Arauca, quienes coincidieron en afirmar que no les consta que entre  OJEDA OJEDA y la menor de edad hubiera existido una relación  sentimental.  Sobre el particular señaló el tribunal:  

…[C]oinciden  en su manifiesta intención de mostrar a la víctima como  una persona con apariencia de mucha mayor edad y otras circunstancias  que para nada refieren a los episodios ocurridos en el centro  hospitalario y el día de marras, por lo que resulta  incomprensible que se ofrezcan, como lo hace el cognoscente, como  soporte y complemento de la retractación de la menor3.  

El  compendio de la motivación del fallo descarta la  estructuración de la alegada nulidad por violación al  debido proceso, pues los argumentos expuestos por el tribunal para  concluir que las pruebas practicadas sustentan la conclusión  de que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA es la persona con la que YNCT tuvo  relaciones sexuales, son producto de un ejercicio lógico de  apreciación, sin que la Sala advierta ambivalencia alguna.  

De  otra parte, pero dentro del mismo cargo (nulidad), el recurrente echa  de menos la doble conformidad «para  garantizar la defensa plena de las personas que han sido  condenadas…»,  censura que aunque no desarrolló permite a la Sala reiterar  que esta figura no puede aplicarse hasta tanto el Congreso de la  República legisle sobre su procedimiento.  

En  efecto, con la expedición de la sentencia C-792 de 2014, la  Corte Constitucional declaró la «INCONSTITUCIONALIDAD  CON EFECTOS DIFERIDOS»  de los artículos 20, 32, 161, 176,179, 179 B, 194 y 481 de la  Ley 906 de 2004, aun cuando «EXEQUIBLE  el contenido positivo»  de estas disposiciones, al concluir que el legislador procesal penal  omitió consagrar medios de impugnación integrales  contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en  segunda instancia.  

El  efecto diferido de la inconstitucionalidad se fijó en un año  a partir de la notificación por edicto del fallo, con el fin  de que el Congreso de la República «regule  integralmente el derecho a impugnar las sentencias que en el marco  del proceso penal imponen una condena por primera vez»,  advirtiendo que en caso «de  que el legislador incumpla este deber, se entenderá que  procede la impugnación de los fallos anteriores ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena»4.  

Frente  a la impugnación que garantiza la doble conformidad judicial  para sentencias condenatorias dictadas por primera vez, la Sala venía  sosteniendo (antes de la expedición del A.L 01/2018) que no  había lugar a concederla, toda vez que no tenía  competencia para resolver dicho recurso y adicionalmente se requiere  de la regulación legal que determine el procedimiento que  habrá de imprimirse a este trámite5.  

Así,  advirtió la Sala, una orden como la contenida en las  sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma  constitucional y legal cuya facultad se encuentra atribuida al  Congreso, por cuanto implica superar un déficit normativo en  cuanto a las funciones de la Corte, pero igualmente, la regulación  legal del trámite que surtirá el ejercicio de la  impugnación de las sentencias condenatorias dictadas por  primera vez en segunda instancia.  

Con  la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, la situación  ha variado – parcialmente-, por cuanto se crea la figura de la  impugnación o también llamada doble conformidad  judicial penal para primeras sentencias condenatorias y se asigna la  competencia a la Sala de Casación Penal para su conocimiento;  sin embargo, aún el Congreso de la República no ha  expedido la ley por medio de la cual se establece el trámite  para la doble conformidad judicial.  

Es  así como el presupuesto que echaba de menos la Corte,  relacionado con la falta de competencia, se colma con el artículo  3º, numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, que  modifica el artículo 35 de la Constitución Nacional, en  tanto se atribuye a la Sala la competencia para conocer de la  solicitud de doble conformidad frente a las sentencias condenatorias  dictadas por primera vez en segunda instancia.  

No  obstante, no se ha superado el requerimiento relacionado con la  expedición de la ley reguladora del trámite que  corresponderá al ejercicio de la doble conformidad penal,  razón por la cual, es inviable su ejecución a pesar de  la asignación de competencia fijada en el Acto Legislativo 01  de 2018, que modificó el artículo 235 de la  Constitución Política.  

En  efecto, aún con la asignación de la nueva competencia a  la Corte Suprema de Justicia, el mismo acto legislativo establece que  ella estará sujeta a lo que «determine  la ley»,  luego, será la norma la que estipule el procedimiento a seguir  en estos eventos.  

Por  lo demás, si se trajese, para el efecto, el trámite de  la apelación de sentencias, es claro que la Corte estaría  actuando como verdadero legislador, suplantando al que directamente  reseña el acto legislativo pues, no se duda, esa transmutación  del procedimiento a los casos de doble conformidad representa dar una  vigencia que no poseen intrínsecamente a las normas de  procedimiento penal.  

Entonces,  no le corresponde a la Sala, a partir de la competencia asignada por  la Constitución, crear un procedimiento para efectivizar el  ejercicio de la doble conformidad en materia penal, pues ello  implicaría asumir las funciones del legislador.  

Pero  además, si bien el acusado fue declarado autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado  -por  primera vez-  en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Arauca en segunda  instancia, también es verdad que aquél contó con  el recurso de casación, mecanismo idóneo de impugnación  para cuestionar su fundamentación fáctica y jurídica,  así como el eventual desconocimiento del debido proceso por  afectación de su estructura o por vulneración de  garantías fundamentales.  

Y  dicho recurso, cuya procedencia está subordinada a la  satisfacción de requisitos mínimos, es efectivo para  materializar los derechos de quien ha sido condenado por primera vez  en segunda instancia, pues con este se logra que el superior del  tribunal revise el proveído cuestionado.  Así lo ha  entendido esta Corporación de tiempo atrás.6  

En  conclusión, no encuentra la Corte que se estructure alguno de  los yerros denunciados por el demandante, razón por la cual,  no hay lugar a declarar la nulidad del fallo recurrido.  

2.  Violación indirecta de la ley  

Aunque  el demandante menciona de manera indiscriminada la existencia de  errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y de  raciocinio, realmente su mayor inconformidad se centra en la  valoración que, según alega, hizo el tribunal de la  versión que la menor YNCT rindió por fuera del juicio  oral, a pesar de que esta declaró en la audiencia pública  y sus manifestaciones anteriores no se introdujeron a ésta.  

Para el estudio y  decisión de las censuras propuestas, la Corte abordará  los siguientes temas: (i) las manifestaciones anteriores al juicio  oral rendidas por menores de edad víctimas de delitos  sexuales; (ii) posibilidades que tiene la Fiscalía para probar  su teoría del caso en delitos sexuales con víctimas  menores de edad, y (iii) el caso concreto.  

(i) Las  manifestaciones anteriores al juicio oral rendidas por menores de  edad víctimas de delitos sexuales.  

Tiene dicho la  Sala, que no es asimilable el manejo de las manifestaciones  anteriores al juicio oral vertidas  por una víctima o testigo mayor de edad, con el que  corresponde otorgar a esas exposiciones previas cuando provienen de  una víctima de un delito atentatorio contra la libertad,  integridad y formación sexuales, cuya edad no supera los 18  años7.  

La  regla general en materia de declaraciones anteriores, determina que  estas no pueden ser aducidas como prueba cuando el testigo comparece  al juicio, situación que para nada interfiere con lo  establecido sobre los usos para refrescar memoria e impugnar la  credibilidad.  

Lo  anterior tiene una excepción cuando se trata de declaraciones  de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito,  las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las  declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así  el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.  

Las  razones de orden constitucional que justifican la admisión de  las declaraciones anteriores de niños abusados o violentados  sexualmente, han sido ampliamente decantadas por la jurisprudencia en  orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia  al juicio oral. El tema ha sido tratado a profundidad por la Corte  Constitucional, entre otras, en las sentencias T-078 de 2010 y T-117  de 2013, y por esta Corporación en las sentencias CSJ SP, 18  May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ SP, 19  Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre  otras.  

La  anterior doctrina fue consolidada por la Corte Constitucional en la  sentencia C-177 de 2014, donde, de nuevo, hizo un completo recorrido  por los tratados internacionales y las normas internas que consagran  la obligación del Estado de proteger a los niños en el  contexto del proceso penal, principalmente cuando han sido víctimas  de delitos sexuales.  

En  el caso de declaraciones rendidas por menores de edad por fuera del  juicio oral, cuando son presentadas como medio de prueba del abuso o  la violencia sexual, la responsabilidad del acusado o cualquier otro  aspecto relevante del tema de prueba, no cabe duda que constituyen  prueba de referencia, porque (CSJ AP5785-2015, 30 sept. Rad. 46153):  

«(i)  encajan en la definición de prueba de referencia consagrada en  el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, según el  desarrollo jurisprudencial de la misma (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad.  46153 y los pronunciamientos allí relacionados); (ii)  constituyen testigos de cargo, en la medida en que las declaraciones  están orientadas a soportar la acusación de la  Fiscalía, lo que activa el derecho a interrogar o hacer  interrogar a quienes han hecho la declaración, sin perjuicio   de las demás expresiones del derecho a la confrontación,  y (iii) la posibilidad de ejercer el derecho a la confrontación  se ve afectada por la no comparecencia del testigo al juicio oral,  principalmente cuando la defensa no tuvo la oportunidad de participar  en el interrogatorio rendido por fuera de este escenario, bien  controlando la forma de las preguntas, formulando los interrogantes  que considere pertinentes, etcétera».  

En  tal sentido, la Ley 1652 de 2013 positivizó esas reglas  jurisprudenciales que venían aplicándose ante la  necesidad de evitar que en los casos de abuso y violencia sexual, los  niños fueran nuevamente victimizados al ser interrogados  varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son  llevados como testigos al juicio oral, así, adicionó al  artículo 438 de la Ley 906 de 2004 una admisión  excepcional a la prueba de referencia, cuando el declarante:  

e)  Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  tipificados en el Título IV del Código penal, al igual  que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del  mismo código.  

También  se aceptará las declaraciones de referencia cuando las  declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o  archivos históricos.  

Ahora  bien, la admisión –excepcional- de las manifestaciones  realizadas por el niño, niña o adolescente posible  víctima de un delito sexual, fuera del juicio, requiere del  agotamiento del procedimiento propio de la prueba de referencia  cuando se introduce a través del investigador que las  recepcionó, lo cual obliga a la Fiscalía a realizar un  mayor esfuerzo investigativo ante la  imposibilidad de basar la sentencia únicamente en prueba de  referencia (art. 381 de la Ley 906 de 2004).  

El  artículo 441 de la Ley 906 de 2004 dispone que la prueba de  referencia, en lo pertinente, debe regularse “en  su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la  prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo  documental.   Así, la  parte que pretenda aducir al juicio una manifestación previa  al juicio oral, como prueba de referencia, debe  agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba.  En consecuencia, deberá:  

(i)  realizar el descubrimiento probatorio en los términos  previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea  decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la  declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio  de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y  utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de  la prueba de referencia (iv) explicitar cuáles medios de  prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la  declaración anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la  declaración anterior al juicio oral durante el debate  probatorio.  (CSJ  SP14844-2015, 28 oct. Rad. 44056).  

Y  si bien la admisión excepcional de la prueba de referencia  cuenta con soporte legal (art. 438, literal e)  de la Ley 906 de 2004), la  explicación de pertinencia como requisito esencial de la  solicitud de la prueba de referencia, tratándose de menores  víctimas de delitos sexuales, tiene su razón de ser en  la obligación que tiene el Estado de brindar especial  protección a los niños, principalmente cuando su edad y  la naturaleza del delito hagan obligatoria la intervención en  bien de la protección de su dignidad, integridad y demás  derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico,  especialmente, evitando la revictimización.  

Así,  cuando se trata de la declaración anterior al juicio oral  vertida por una víctima (menor de edad) de un delito sexual,  que pretende aducirse a través de quien la recibió y no  de quien la rindió (prueba de referencia), esta no pierde su  carácter de prueba de referencia. Otra cosa es que ante la  circunstancia prevista en el literal e) del artículo 438 de la  Ley 906, adicionado por el artículo 3º de la Ley  1652/2013, su declaración se lleve a juicio a título de  prueba de referencia, por lo que será necesario «presentar  pruebas de su existencia y contenido, sin perjuicio de la obligación  de agotar todos los trámites para su aducción»8.  

Precisamente  en razón de la relevancia que adquieren las entrevistas  rendidas por la víctima menor de edad, el artículo 2º  de la Ley 1652 de 2013 dispone que esta se grabe o fije en cualquier  medio audiovisual o técnico para mantener su fidelidad,  genuinidad u originalidad, reglamentación que ya consideraba  el Código de Procedimiento Penal del año 2004 en los  artículos 146 y 206 al disponer que en las entrevistas  recepcionadas a las víctimas deben observarse las reglas  técnicas y recibirse empleando los medios idóneos para  registrar ese acto de investigación.  

En  ese orden, resalta la Sala, las manifestaciones vertidas por la  víctima menor de edad antes del juicio oral pueden ser  recibidas por cualquier persona sin que el sistema procesal penal  reclame  calidades profesionales determinadas en el entrevistador, más  allá de las que requiere una adecuada y respetuosa conducción  de esta actividad investigativa en la que prevalecen los derechos  fundamentales de los menores, eso si, exige la ley y la  jurisprudencia de la Corte lo ha reiterado, que se documenten  debidamente.  (CSJ  SP14844-2015, 28 Oct. Rad. 44056, entre otras).  

Ahora  bien, en el tema de la prueba de referencia y la tarifa legal  negativa establecida en el artículo 381 de la normatividad  citada, resulta de la mayor importancia puntualizar, como ya lo ha  hecho la Sala9,  que la prueba de referencia no se identifica con la noción de  prueba indirecta y que nuestro sistema probatorio admite la  posibilidad de demostrar cualquier aspecto del tema de prueba a  través de prueba indiciaria o indirecta.  

Ante  la dificultad que en la práctica ha generado la noción  de prueba de referencia, la Corte ha delimitado unos criterios para  establecer cuándo una declaración anterior al juicio  oral constituye prueba de referencia, sobre la base de la regulación  legal de esta figura y del desarrollo jurisprudencial de la misma  (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153):  

El  debate que aquí se plantea por los recurrentes pone en  evidencia la dificultad que suele presentarse en la práctica  para diferenciar cuándo una declaración anterior al  juicio oral constituye o no prueba de referencia.  

(…)  

La  posibilidad de utilizar declaraciones anteriores al juicio oral como  medio de prueba generalmente implica la afectación del derecho  a la confrontación del testigo, básicamente porque la  parte contra la que se aduce no tendrá la oportunidad de tener  frente a frente al declarante; no podrá formularle preguntas  orientadas a impugnar su credibilidad, con las prerrogativas que  ofrece el ordenamiento jurídico para tales efectos; ni tendrá  control sobre las preguntas formuladas para obtener el relato, cuando  la versión es producto de un interrogatorio. Lo anterior sin  perjuicio de la limitación a la inmediación que debe  tener el juez con los medios de conocimiento que servirán de  base a la sentencia.  

Entonces,  el concepto de prueba de referencia, atendiendo la redacción  del artículo  437  de la Ley 906 de 2004, contiene como elementos estructurales: (i)  debe tratarse de una declaración; (ii) realizada por fuera del  juicio oral; (iii) que es utilizada para  probar  o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos  referidos en  el artículo 375 ídem, de donde se sigue,  sin duda, que sólo puede hablarse de prueba de referencia  cuando la declaración es utilizada como medio de prueba, y,  (iv) cuando no sea posible practicarla en el juicio, porque de ser  ello posible deben seguirse las reglas generales sobre el testimonio.  

De  otra parte, si lo que se pretende es la aducción de prueba  pericial sicológica,  que en los casos de abuso sexual con víctima menor de edad se  ha erigido en la práctica judicial como una prueba importante  para establecer la ocurrencia, autoría y responsabilidad del  hecho, su regulación legal se encuentra a partir del artículo  405 de la Ley 906 de 2004 que delimita su procedencia a cuando sea  necesario efectuar  valoraciones que requieran conocimientos científicos,  técnicos, artísticos o especializados.  

Solo  cuando se precisa de esa clase de valoraciones que escapan al  conocimiento del juez, procede la práctica de esta prueba en  la que se veda al declarante la emisión de opiniones que no  tengan un adecuado soporte técnico-científico, «opinar  sobre asuntos que escapan a su experticia, eludir las aclaraciones  que debe hacer sobre el fundamento técnico científico  de sus apreciaciones, no precisar el grado de aceptación de  esos principios en la comunidad científica, abstenerse de  explicar si las técnicas utilizadas son de orientación,  probabilidad o certeza, etcétera.»  (CSJ SP, 9 may.2018, rad. 47423)  

El  mismo ordenamiento jurídico establece quiénes pueden  comparecer al juicio en calidad de peritos (artículos 406 y  407), regula la emisión de la base de opinión pericial  (artículos 415 y siguientes) y consagra las instrucciones para  interrogar y contrainterrogar al experto (artículos 417 y 418,  respectivamente).  

Sobre  las particularidades de los dictámenes sicológicos  presentados en casos por delitos sexuales abusivos con víctima  menor de edad, recientemente la Sala señaló que:  

(i)  en cada caso debe precisarse si es “necesario efectuar  valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos  artísticos o especializados” (Art. 405); (ii) es  imperioso verificar si el dictamen se edifica sobre una base  científica aceptable (Arts. 415, 417 –numerales 4, 5 y  6-, 422, entre otros); (iii)  en todo caso, debe establecerse si la  prueba resulta útil, bajo el entendido de que no lo será  cuando exista “probabilidad de que genere confusión en  lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio (…)  o sea injustamente dilatoria del procedimiento” (Art. 376);  (iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 –inciso  segundo-, 413, 417, entre otros; (v) el experto debe explicar la base  fáctica de su opinión y la forma cómo analizó  la misma a la luz de los respectivos principios científicos  (Art. 417); y (vi) debe explicar el alcance de las reglas o  principios utilizados –orientación, probabilidad o  certeza- (Art. 417 –numeral 6-), la manera como ello incide en  el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error  inherente a la misma, entre otros. (CSJ  SP, 9 may.2018,  rad. 47423).  

Ahora,  no obstante la acreditación del perito y la comprobación  de sus conocimientos especializados en sicología, ha de  tenerse en cuenta que su juicio no reemplaza la valoración que  le corresponde hacer al juez sobre la credibilidad del dicho de la  víctima,  pues quien le asigna o niega credibilidad es el funcionario judicial  que evalúa la totalidad de las pruebas.  

Bajo  ese entendido, las  manifestaciones rendidas por fuera del juicio oral no requieren, para  que sean creíbles, de la ‘refrendación’  de un concepto sicológico, toda vez que esa labor corresponde  al juez que valora la prueba -pericial10  o testimonial.  

De  manera que el funcionario judicial a quien le corresponde valorar el  dictamen y determinar su objetividad conforme a los parámetros  de la sana crítica probatoria, no está obligado a  admitir las conclusiones de los peritos cuando encuentre que los  fundamentos y resultados no se hallan dentro de la esfera de su  dominio ni conforme a los métodos, prácticas o  experimentos utilizados (CSJ  AP7839-2017, 29 nov. Rad. 47728).  

Corolario  de lo antes dicho, es que la presentación del dictamen  sicológico no releva a la Fiscalía del deber de diseñar  y ejecutar un programa metodológico orientado a recaudar la  “mejor evidencia”, en procura de que el Juez cuente con  suficientes elementos de juicio para tomar la decisión (CSJAP,  08 Nov. 2017, Rad. 51410),  pues el dictamen es solo uno de los medios de conocimiento cuya  valoración debe tener en cuenta los criterios previstos en la  Ley 906 de 2004, entre los que cabe destacar “el  grado de aceptación de los principios científicos,  técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los  instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”  (Art. 420); etcétera.  

No  en vano, la Sala destacó la importancia de que la Fiscalía  obtenga en desarrollo de las labores investigativas, información  que acompañe el dicho de la víctima o que pueda hacerlo  más creíble, instando a dejar de lado la errada  práctica judicial de considerar como suficiente prueba el  concepto de un sicólogo sobre la credibilidad de la versión.  Por ello, acudiendo al derecho comparado, enlistó una serie de  eventualidades que robustecen el dicho de la menor, entre ellas,  

(i)  [L]a inexistencia de razones para que la víctima y/o sus  familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado11;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual12;  (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos  posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas  que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista  una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre  otros.  (CSJ SP 3332-2016, 16 mar. Radicado 43866).  

Ahora  bien, componente primordial de la valoración sicológica  practicada a la víctima menor de edad de un delito sexual, es  la entrevista que constituye en esencia la base de la opinión  pericial, la cual, además de ser practicada adecuadamente,  debe estar documentada por mandato expreso de la Ley 1652 de 2013,  puesto que solo un registro fidedigno garantiza el ejercicio de la  contradicción y acerca al juez al fiel conocimiento del  contexto en el que se formularon las preguntas y se obtuvieron las  respuestas.  

Además,  no puede perderse de vista que el objeto de la pericia debe guardar  estricta consonancia con el área del conocimiento del sicólogo  y que las conclusiones contar con base científica, pues de  otra manera, no se alcanza el estándar exigido por la Ley 906  de 2004 para esta clase de prueba.  

De  manera que la entrevista rendida por la víctima menor de edad  antes del juicio, no se convierte en ‘pericia’  por el solo hecho de ser recepcionada por un investigador que ostente  la condición profesional de sicólogo o  por un experto  en esa área asignado para que la reciba, pues la calidad de  profesional solo facilita la conducción del acto de  investigación y disminuye el riesgo de que se formulen  preguntas sugestivas, capciosas o repetitivas que puedan conducir a  la implantación de versiones o a la indeseada revictimización.  

En síntesis,  (i)  la entrevista rendida por la víctima menor de edad, recaudada  por la policía judicial como acto de investigación, es  prueba de referencia si ingresa al juicio a través de quien la  recepcionó; (ii) la admisión de prueba de referencia en  los casos donde la víctima de un delito sexual sea menor de  edad, se permite sin perjuicio de la prohibición prevista en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  (iii)  el  hecho de que las manifestaciones previas al juicio oral las realice  la víctima menor de edad a un profesional de la sicología,  no equivale a entender que se ha elaborado un dictamen pericial; (iv)  si la Fiscalía pretende aducir prueba pericial relacionada con  las manifestaciones rendidas por la víctima menor de edad por  fuera del juicio oral, esta debe cumplir con los presupuestos  previstos para este medio probatorio en el artículo 405 y  siguientes de la ley 906 de 2004.  

(ii)  posibilidades que tiene la Fiscalía para probar su teoría  del caso en delitos sexuales con víctimas menores de edad  

La legislación  nacional otorga diversas posibilidades a la Fiscalía para  probar su teoría del caso en procesos en los que las víctimas  de delitos sexuales son menores de edad, pues admite, como regla  excepcional, que las manifestaciones anteriores al juicio sean  introducidas; permite, además, que el ente acusador lleve al  menor a declarar al juicio oral, o incluso, para evitar la alteración  o desaparición de la prueba, en casos de extrema necesidad,  acudir a la prueba anticipada.  

Así,  dependiendo de la estrategia acusatoria, la Fiscalía  determinará en qué casos resulta necesario prescindir  del testimonio de la víctima menor de edad, para en su lugar,  recurrir a la prueba de referencia admitida excepcionalmente.  En  todo caso, debe tener en cuenta la prohibición establecida en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Y  aunque esta posibilidad –escuchar en el juicio al niño-  en principio excluye el ingreso de sus manifestaciones previas, la  Sala convino en admitir que, en los casos donde la corta edad de la  víctima permite anunciar que su testimonio estará  afectado, entre otras cosas, por el paso del tiempo, es posible que  concurran las dos pruebas:  

A  pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la  jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible  que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como  testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que  ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe  preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del  juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La  Sala considera que sí, por las siguientes razones:  

En  primer término, por la vigencia del principio pro infans, de  especial aplicación en atención a la corta edad de la  víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y  como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el  principal efecto de la aplicación de este principio es que el  niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere  especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este  escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el  riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a  los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean  necesarios para evitarlo.  

Lo  anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el  niño no esté en capacidad de entregar un relato  completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de  superación del episodio traumático, porque su corta  edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones  propias del escenario judicial (así se tomen las medidas  dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede  resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la  tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones.  Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón  de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del  juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de  la prueba de referencia. (CSJ  SP, 28 de Oct. 2015, Rad. 44056).  

Del mismo modo, la  Fiscalía cuenta con la alternativa de utilizar en el juicio  oral las declaraciones anteriores como medios de prueba, cuando estas  son inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio.  Esto,  por supuesto, requiere que el testigo se encuentre disponible (CSJ  SP606-2017, 25 ene. rad. 44950):  

Aunque  en principio estas declaraciones encajan en la definición de  prueba de referencia, la razón principal para excluirla de  dicha categoría es que el testigo está disponible en el  juicio oral para ser contrainterrogado frente a lo expuesto en dicho  escenario. Sobre el particular, valen las anotaciones  

(…)  

No  puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores  con fines de impugnación, con la incorporación de una  declaración anterior al juicio oral como  medio de prueba.  En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no  solicitó la práctica de la prueba testimonial13),  es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al  relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que  solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a  la situación de que éste cambió su versión,  pretende que la versión anterior ingrese como medio  de prueba,  para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la  responsabilidad penal.  

En  tal sentido, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones  anteriores al juicio oral está  supeditada  a que el testigo se haya retractado  o cambiado la versión en el juicio.  Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el  interrogatorio. Además,  la declaración anterior  

[D]ebe  ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser  valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante  sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera  del juicio oral, y (ii) la entregada en este escenario.  

La  incorporación de la declaración anterior debe hacerse  por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez,  pues esta facultad oficiosa le está vedada en la sistemática  procesal regulada en la Ley 906 de 2004.  

El  hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes  frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial  cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que  la primera o la última versión merece especial  credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii)   el juez no está obligado a elegir una de las versiones como  fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna  de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones  antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar  suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de  ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis  debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple  con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación  del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues  sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las  partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte  que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez  la  información necesaria para que éste pueda decidir si  alguna de las versiones entregadas por el testigo merece  credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte  adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de  corroboración juega un papel determinante cuando se presentan  esas  situaciones; entre otros aspectos.14  

De  otro lado, la Ley 906 de 2004, en los artículos 284 y  siguientes, consagra la posibilidad de practicar pruebas anticipadas,  bajo las siguientes reglas: (i) la actuación debe adelantarse  ante el juez de control de garantías; (ii) puede ser  solicitada por el fiscal, la defensa, el Ministerio Público o  la víctima; (iii) deben mediar “motivos  fundados y de extrema necesidad”,  y la finalidad es evitar la pérdida o alteración del  medio probatorio; (iv) debe practicarse en audiencia pública y  con observancia de las reglas previstas para la práctica de  pruebas en el juicio.  

En  las reformas introducidas a la Ley 906 de 2004 el legislador ha  evidenciado su propósito de ampliar la cobertura de la prueba  anticipada cuando el medio de conocimiento se encuentre en riesgo.  Así, por ejemplo, en la Ley 1474 de 2011, en su artículo  37, se dispuso la posibilidad de practicar como prueba anticipada el  testimonio de quien haya recibido amenazas en su contra o la de su  familia por razón de los hechos que conoce, en las actuaciones  seguidas por delitos contra la Administración Pública y  por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre  bienes del Estado, cuando frente a los mismos proceda la detención  preventiva.  

Frente  a los menores de edad que comparecen a la actuación penal en  calidad de víctimas o testigos, cabe resaltar que si la  finalidad principal de la prueba anticipada es evitar la pérdida  o alteración del medio probatorio, su procedencia en este tipo  de casos es evidente,  

[N]o  sólo porque la práctica de varios interrogatorios puede  dar lugar a la victimización secundaria, sino además  porque el medio de conocimiento podría verse afectado en la  medida en que  el menor “haya iniciado un proceso de superación del  episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo  le impidan rememorar, por las presiones propias del escenario  judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para  aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo  interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo  declare una vez), entre otras razones”  (CSJ SP,  28 Oct. 2015, Rad. 44056).  

Adicionalmente,  con la práctica de la prueba anticipada, se da a la defensa la  posibilidad de ejercer la confrontación, con los límites  necesarios para proteger la integridad del niño, situación  que elimina el carácter de prueba de referencia y, en  consecuencia, no estará sometida a la limitación de que  trata el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Otros  beneficios en la prueba anticipada, han sido igualmente resaltados  por esta Corporación (CSJ SP3332-2016, 16 mar. 2016, rad.  43866):  

[L]a  intervención del juez dota de solemnidad el acto y, además,  permite resolver las controversias que se susciten sobre la forma del  interrogatorio; (iii) la existencia de un registro judicial adecuado  le permitirá al juez conocer de manera fidedigna las  respuestas del testigo menor de edad, así como la forma de las  preguntas y, en general, todos los aspectos que pueden resultar  relevantes para valorar el medio de conocimiento, y (iv) permite  cumplir la obligación de garantizar en la mayor proporción  posible la garantía judicial mínima consagrada en los  artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP,  respectivamente,   reglamentada en el ordenamiento interno en las normas rectoras 8, 15  y 16 de la Ley 906 de 2004 y en los artículos que regulan  aspectos puntuales de la prueba testimonial.  

(iii) el caso  concreto  

En el fallo de  segunda instancia el Tribunal Superior de Arauca revocó la  sentencia absolutoria y condenó a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA  como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de 14  años, con circunstancia de agravación punitiva.  Las  razones del ad  quem  para condenar al procesado se resumen en las siguientes:  

(i) Los dictámenes  sicológicos practicados a menores de edad víctimas de  delitos sexuales, constituyen prueba directa.  

(ii) Aunque la  adolescente se retractó en el juicio oral de lo dicho a la  sicóloga Leydi Tatiana Baca Guzmán, las dos versiones  deben ser objeto de valoración.  

(iii) La debilidad  de las explicaciones ofrecidas por la víctima en su testimonio  en el juicio, denotan una clara intención de marginar a DEIVER  AUDIEL OJEDA de su responsabilidad, pues la joven lo señaló  en el hospital y tres meses después a la sicóloga Baca  Guzmán, como la persona con quien sostuvo relaciones sexuales.  

Antes de abordar  el análisis de los cargos propuestos, recuerda la Sala que el  testimonio de la adolescente fue escuchado en el juicio (utilizando  la cámara de Gesell),  por solicitud de la fiscal delegada, quien atendiendo la edad (16  años) y las circunstancias en las que se desarrollaron los  hechos, consideró que no se afectaban sus derechos al  presentarla en la audiencia.  

Aunque a YNCT no  se le puso de presente formalmente sus manifestaciones anteriores,  las cuales habían sido descubiertas por la Fiscalía, sí  reconoce en el curso de su declaración haber respondido por  fuera del juicio, preguntas que le hicieron funcionarios del  hospital, del ICBF y de la Policía, recién sucedieron  los hechos. Es decir, se parte del hecho cierto de que la Fiscalía  no utilizó en el juicio las entrevistas forenses rendidas por  YNCT, bien como herramienta para  facilitar  el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento  de memoria e impugnación de la credibilidad),  o como medio de prueba para controvertir declaraciones anteriores  inconsistentes con lo declarado en juicio15.   Tampoco, solicitó su ingreso como prueba de referencia.  

No obstante, se  reitera, no puede desconocerse que durante el interrogatorio en el  juicio se le formularon a la menor preguntas cuyas respuestas  permitieron al juzgador conocer que aquella si mencionó de  primera mano a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA como la persona que la había  embarazado.  

Así se  desarrollaron los apartes más relevantes de la declaración,  en los que YNCT admite que en sus manifestaciones previas al juicio  mencionó a DEIVER AUDIEL OJEDA como el padre de su hijo, razón  por la cual fue llamado por Isabel Cristina (madre de la adolescente)  para que se presentara en el hospital16:  

Sicóloga:  ¿cómo  llegó usted al ICBF?  

YNCT:  o  sea, la verdad fue que yo no he llegado, ellos llegaron a mi por el  problema  

Sicóloga:  ¿cuál problema?  

YNCT:  creo que fue el hospital el que demandó a DEIVER  

Sicóloga:  ¿quién  es DEIVER?  

YNCT:  el muchacho que me está preguntando (sic)  que  está afuera  

Sicóloga:  ¿pero quién es DEIVER para ti o qué relación  tienen?  

YNCT:  es un taxista, pues relación no tenemos, hace años fue  que nos conocimos, yo estaba chiquita.  

Sicóloga:  ¿qué  tipo de relación tenían?  

YNCT:  pues yo lo conocí porque a él le gusta bailar, rumbear  y esto y pues a mi también me gusta y me ha gustado desde  chiquita, entonces pues lo conocí una vez que me escapé  y pues ahí fue que me looo, pues lo empecé a distinguir  y eso y una vez que cuando nos hacía carreras en el taxi.  

Sicóloga:  ¿conoces  a DEIVER OJEDA?  

YNCT:  pues conocerlo, conocerlo no, pero lo distingo desde que yo estaba  como en sexto.  

Sicóloga:  ¿cuántos  años tenías?  

YNCT:  como 11 años.  

Sicóloga17:  ¿tuviste alguna dinámica de relación con el?  

YNCT:  pues relaciones no, pues si me gustó y eso, me pareció  simpático en esa época, pues nos conocimos y eso pues  porque a mi me gustaba ir a Skape y yo tenía unos amigos allá  y yo iba con mis amigas también y el llegaba ahí y eso  y bailábamos y ya, él llegaba ahí y eso, …  aahhh y pues una vez que nos hacía carreras a unas amigas y a  mi y como el también tenía amigos ahí en el  colegio, pues el iba y los recogía y nos hacía el  recorrido a mis amigas y a mi, eso fue todo  

(…)  

Sicóloga:  ¿él  sabía que tenías 12 años, cuándos se  enteró el?  

YNCT:  no, él se enteró cuando me pasó lo que me pasó  del aborto, sí, porque yo no sabía a quién más  culpar y pues yo, al único así que pues yo dije bueno,  que nos gustaba salir a rumbear, entonces pues allá en ese  hospital me tenían súper nerviosa, me hacían un  poco de preguntas, entonces yo no sabía que iba a pasar eso,  que me iban a hacer preguntas, o sea ni siquiera me dijeron nada pues  ahí fue cuando yo empecé a decir todas esas  barbaridades.  

(…)  

Sicóloga:  ¿has tenido relaciones sexuales?  

YNCT:  aahh si claro, la primera vez como a los 11 o 12 años más  o menos, pues yo me desarrollé a los nueve y desde ahí  fue cuando ya pues… la primera relación sexual como a  los 10  

(…)  

Sicóloga:  O has tenido que ir, o tu me dices, no es que del hospital llamaron  ¿que hacías allá…?  

YNCT:  Ah pues cuando aborté el bebé,  

Sicóloga:  tu  abortaste un bebé de qué… cuántos años  tenías?,  

YNCT:  o sea, es que yo ya no me acuerdo de esa época, yo ya esa  historia… o sea, prácticamente… no me gusta  tocar ese tema  

Sicóloga:  ¿pero recuerdas la edad?  

YNCT:  10, 11 o 12, algo así  

(…)  

Sicóloga:  si tienes esa confianza para hablar con tu mamá, por qué  de pronto ella desconoce lo que te pasó del aborto, o si lo  conoce18?  

YNCT:  no, ella si porque cuandoooo, porque, como le digo yo, cuando me  apliqué las pastillas esas yo no pensé que fuera a ser  tan fuerte, si ve, entonces, como le digo yo, o sea yo no le iba a  contar nada de eso pero entonces yo me sentí muy mal y ella  pues obviamente fue la que me acompañó al hospital y  eso y fue cuando se enteró…  

(…)  

Sicóloga:  ¿te  preguntó quién es el papá de ese bebé?  

YNCT:  si, pero yo nunca le dije  

(…)  

Sicóloga:  explícame  cómo llegó el tema de ir a buscar a DEIVER, tu lo  nombraste en dónde, lo acusaste en dónde?19  

YNCT:  no,  yo lo nombré fue en el hospital  

Sicóloga:  Y por qué?  

YNCT:  porque no tenía a quién más culpar, yo se lo  dije a él, no tenía a quién más culpar  

Sicóloga:  ¿tú  se lo dijiste a él?  

YNCT:  sí, porque él llegó al hospital porque yo le  dije a mamá que había sido él, o sea, mi mamá  pensaba que el papá era él, bueno, eso fue un rollo un  problema entre mi mamá y yo.  

Sicóloga:  su  mamá se enojó me imagino?  

YNCT:  Juum. Pues ella me ayudó y todo pero después fue que me  regañó, entonces… bueno y eso fue lo que pasó  yo  le dije a él yo no tengo a quien más culpar, no podía  ver. Él me preguntó que qué me había  pasado, que yo porque estaba así, lo traté súper  mal porque el llego allá y me empezó a hacer todas esas  preguntas entonces lo abrí, prácticamente, sabe qué,  váyase de acá que no quiero hablar con usted. O  sea, no era sentida, estaba como triste yo, yo no se como será  eso, estaba mal, con el dolor por allá abajo en la vagina,  pues mi mamá dice que fue que yo estaba llorando, que yo  empecé a hablar cosas…  

(…)  

Sicóloga:  ¿qué dijiste?  

YNCT:  Aaahh eso, que había abortado  

Sicóloga:  ¿y que el papá era quién?  

YNCT:  DEIVER  

Sicóloga:  ¿por qué razón lo culpas o por qué lo  dijiste?  

YNCT:  porque era así como el queee. Como le digo yo, el queee. Con  el que no se, pues el primero que se me ocurrió, asi.  

A  partir del conocimiento de esa información suministrada en el  juicio por la adolescente y sometido a controversia por las partes,  el juzgador concluyó que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA es la  persona con quien la joven tuvo relaciones sexuales en el año  2010, cuando tenía 12 años de edad, deducción a  la cual arribó después de contrastarla con las demás  pruebas practicadas y con los hechos indicadores surgidos de su  versión.  

En primer lugar,  en el juicio se escuchó a la sicóloga del Instituto  Nacional de Medicina Legal, Leidy Tatiana Baca Guzmán, quien  realizó valoración a YNCT en febrero del año  2011, y que dio cuenta del objeto de su análisis, informando  que las conclusiones de su experticia se limitaron a: (i) determinar  si la menor de edad estaba «en  capacidad de resistir en el momento en que sucedieron los hechos»,  y si (ii) el relato que le hizo la paciente tiene coherencia interna  y externa, es decir, si «es  concordante con la realidad en que se mueven los actores»,  dejando de lado la determinación de la ‘veracidad’  de la ocurrencia de los hechos, toda vez que esa valoración,  señaló la funcionaria del Instituto de Medicina Legal,  es una facultad exclusiva del juez.  

La primera  conclusión pericial, por la irrelevancia con el objeto del  juicio, no fue motivo de controversia, centrándose la atención  en la argumentación de la deducción referida a que el  relato que en el año 2011 le hizo YNCT sobre los hechos en los  cuales resultó embarazada «es  coherente, consistente, espontáneo, cuenta con coherencia  interna, externa y respaldo afectivo”, agregando  que en el momento de la experticia «YNCT  no presenta traumas o secuelas de orden psicológico que  interfiera en sus esferas personal, social, familiar y académica».   La  perito dijo que se basó exclusivamente en lo que le informó  la paciente, leyendo el siguiente aparte de su relato que se  encuentra integrado al informe pericial:  

«Estoy  aquí por la denuncia, nosotros con Deyber nos conocimos cuando  mi mamá nos dejó ir a mi hermana y a mi a skape con  unas amigas de mi hermana, de ahí Deyber  Ojeda  me llamó y empezamos a hablar, duramos de amigos como un mes y  10 días, después salimos en el taxi de él y nos  fuimos para el estadio, ese fue un primero  de julio de 2010,  era una tarde cuando él me pidió que fuéramos  novios, ese día me puse brava, el me regañó y me  dijo que por qué era tan brava si eso era una pregunta nada  más, ese día le dije que si, pasaron  cuatro meses de novios, la primera relación que tuvimos,  después de la relación sexual le cogí rabia,  pasaron como unos 25 días y no me llegaba la menstruación,  ahí yo fui a una droguería a comprar una prueba de  embarazo. De ahí fue que me enteré que estaba  embarazada en septiembre, solo mi amiga sabía y me dijo que  comprara unas pastillas, yo empeñé una cadena y mi  amiga compró las pastillas, me las tomé y pasó  un día y me empezó a doler la barriga, ese día  mi mamá me llevó al hospital y luego se enteró  que estaba embarazada.»  

El aparte del  relato que la sicóloga transcribió por ser relevante  para el objeto de su valoración, también ingresó  al juicio pero no como prueba directa, como erradamente lo consideró  el Tribunal, sino como prueba de referencia admisible, al tenor de lo  establecido en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, pues se  trata de una menor de edad víctima de delito sexual.  

De  lo informado por la adolescente durante su declaración en el  juicio, el Tribunal dedujo los siguientes hechos como probados:  

            

* Estuvo          embarazada en el año 2010, cuando tenía 11 o 12 años          de edad, no lo recuerda exactamente.

* Interrumpió          el embarazo en noviembre de 2010, proceso que originó un          procedimiento obstétrico hospitalario.

* Del          hospital llamaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a          la policía.

* Estando          en el hospital dijo que el padre del bebé era DEIVER AUDIEL          OJEDA OJEDA, quien la visitó pero ella estaba tan ‘adolorida’          que lo echó diciéndole que no quería saber nada          de él.

* Era          amiga de DEIVER OJEDA porque salían con frecuencia a rumbear.          Lo conoció a mediados de junio de 2010 en la discoteca skape          de          Arauca.

* Inventó          que DEIVER AUDIEL OJEDA era el padre de su hijo porque se sintió          presionada y no tenía a quién más echarle la          culpa.

* Se          reserva el nombre de la persona de quien quedó embarazada          porque no quiere meterlo en problemas.  

Adicionalmente,  sobre la relación de ‘amistad’ que tenía  DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA con YNCT en el año 2010, declaró  en el juicio Isabel Cristina Tique Chaparro,20  madre de YNCT, quien admitió que uno o dos meses antes de  saber que su hija estaba embarazada (noviembre de 2010), ya los  vecinos le habían advertido que la menor llegaba a la casa con  frecuencia en un taxi y que el conductor siempre era la misma  persona, razón por la cual decidió abordar al hombre  para pedirle que se alejara porque su hija era menor de edad y ella  no estaba de acuerdo con cualquier ‘relación  sentimental’ que  tuviera.  

Sobre lo que supo  de la relación de su hija YNCT con ‘el taxista’,  dijo que solo estando en el hospital se enteró que el joven se  llamaba DEIVER OJEDA:  

…[U]na  persona que después me enteré el nombre de esa persona  comenzó a traerla del colegio, llevarla a la casa y me enteré  por unos vecinos que era un taxista, pero yo pensé que le  hacía carreras normales.  Después  de ciertos acontecimientos bastante desagradables me entero que ella  salía con esa persona y cuando era bastante tarde porque salió  embarazada.21  

(…)  

Fiscal:  ¿supo  cómo se llamaba el taxista?  

Isabel  C:  me enteré el día que tuvo el inconveniente que me tocó  llevarla al hospital… DEIVER OJEDA  

Con  base en esos elementos de juicio, el Tribunal hizo el análisis  contextual de la versión rendida por YNCT en el juicio,  concluyendo que las explicaciones brindadas en la cámara de  Gesell  para justificar la mención inicial que hizo la menor de DEIVER  OJEDA OJEDA, no contaba con soporte probatorio alguno y que, por el  contrario, dejaban ver una clara «intención  de superar su inicial acusación contra aquél, para  marginarlo de las graves consecuencias que su conducta generan desde  la ley penal».  

No  puede la Corte atender el reclamo del recurrente para excluir del  análisis del Tribunal, los apartes del testimonio de YNCT en  los que nombró a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA, recordando que en  el año 2010 eran amigos, a ella le gustaba, salían a  bailar, pero sobre todo, que cuando estuvo hospitalizada a  consecuencia de su decisión de interrumpir el embarazo,  decidió culparlo, porque no tenía ‘a  quién más echarle la culpa’,  exculpación que no fue creíble para el juzgador por las  razones que claramente explica y que no fueron atacadas en su  raciocinio lógico por el demandante.  

Entonces,  fue la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el  juicio oral, lo que llevó al ad  quem  a concluir que la menor YNCT sí mencionó de primera  mano el nombre de la persona con la que tuvo relaciones sexuales, y  que las razones que ofreció para justificar la mención  de su nombre solo se advierten como un claro propósito de  proteger al procesado.  

Por lo tanto, la  autoría de la conducta ilícita fue deducida,  básicamente de lo dicho en el juicio por YNCT, lo declarado  por su señora madre Isabel Cristina, lo informado por la  sicóloga Baca Guzmán y la prueba indiciaria,  información a partir de la cual el fallador concluyó  que YNCT e Isabel Cristina pretendieron ayudar al procesado.  

Por  lo demás, advierte la Corte, que no fue la conclusión  de la perito en sicología la que condujo a que el Tribunal  tuviera probada la participación de DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA  en la conducta típica, sino la valoración del conjunto  de pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, dentro de las  cuales se encuentra la declaración en juicio de la adolescente  YNCT y la prueba indiciaria.  

De  lo dicho por la adolescente en ese escenario surgieron hechos  indicadores, que tomándolos aisladamente no revelan más  que una probabilidad; no obstante, articulándolos  unos con otros, dan cuenta de que la relación entre OJEDA  OJEDA y YNCT en el año 2010 fue más allá de una  simple amistad, pasando a ser un noviazgo con relaciones sexuales  producto de las cuales la joven quedó embarazada ante lo cual  decidió interrumpir la gestación, proceso que se  complicó debiendo ser llevada al hospital de Arauca en donde  se le sometió a un procedimiento quirúrgico.  

En  ese sentido, el Tribunal señaló que Isabel Cristina  Tique (madre de la menor) declaró que dos meses antes de la  hospitalización de su hija a consecuencia de la interrupción  voluntaria del embarazo, ya los vecinos la habían alertado de  la relación entre su hija YNCT y un taxista, cuyo nombre supo  ‘ya  muy tarde’  cuando estaban en el hospital; sin embargo, el no conocer el nombre  de este hombre no fue impedimento para abordarlo y advertirle que su  hija era ‘menor  de edad’,  razón por la cual no estaba de acuerdo con cualquier relación  que pudiera tener. Adicionalmente, durante su declaración  Isabel Cristina Tique confirmó que en el hospital se enteró  que ‘el taxista’ se llamaba DEIVER OJEDA.  

Esta  circunstancia, aunada a la también contada por YNCT en el  juicio, referida a que DEIVER AUDIEL OJEDA llegó al hospital  cuando se enteró de la interrupción del embarazo de la  adolescente y esta dolida lo insultó y lo ‘echó  porque no quería ni verlo’,  y al hecho de que la misma joven dijo haberlo nombrado como la  persona con la que sostuvo las relaciones sexuales porque estaba  agobiada por las preguntas que le hacían y por el dolor físico  que sentía, condujeron a la declaratoria de autoría del  acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

De  la misma manera, consideró el fallador que no es atendible la  explicación dada por YNCT en la mención de DEIVER  AUDIEL OJEDA como responsable de su embarazo, porque no tenía  a quien más ‘echarle  la culpa’,  pues, si efectivamente existía otra persona la habría  señalado en ese instante o cuatro años después,  en la audiencia en la que se negó a dar el nombre porque no  quería ‘perjudicar  a nadie.’  

Por  consiguiente, no encuentra la Sala que los reproches del demandante  en torno a la supuesta estructuración de errores de hecho en  la valoración de las pruebas practicadas legalmente, se hayan  producido, en lo que atañe a la autoría de la conducta.  

Sin  perjuicio de ello, del examen de la actuación la Sala advierte  la existencia de errores de falso juicio de identidad por  cercenamiento en la valoración de los testimonios de Isabel  Cristina Tique, YNCT, Mauro  Leandro Moreno Villamizar, Osvaldo Enrique Albarracín y  Marcela Alejandra Pérez Ávila, de  los cuales se ocupará oficiosamente, dada su incidencia  directa y trascendental en la conclusión de responsabilidad  del procesado a la cual se arribó sin análisis del  requisito de culpabilidad, como si la autoría de la conducta  fuera suficiente para determinar su actuar doloso.  

El  cercenamiento en los apartes de los testimonios que indicaban que  DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA no sabía que YNCT tenía menos  de 14 años de edad, condujo a la falta de aplicación  del numeral décimo del artículo 32 de la Ley 599 de  relación  con su responsabilidad penal, puesto que los declarantes revelan que  YNCT: (i) aparenta más edad de la que biológicamente  tiene; (ii) se avergonzaba de revelar su verdadera edad; (iii)  acostumbraba a decir mentiras sobre su edad biológica; (iv)  conoció a DEIVER AUDIEL OJEDA en una discoteca en la que se  prohíbe el ingreso de menores de edad, y (v) le dijo a DEIVER  AUDIEL OJEDA que tenía 17 años. Es decir, se estructuró  el error de tipo, regulado en  el Código Penal de la siguiente manera:  

«Artículo  32.- Ausencia de responsabilidad.  No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:  

(…)  

10.  Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un  hecho constitutivo de la descripción típica o de que  concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la  responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será  punible cuando la ley la haya previsto como culposa. Cuando el agente  obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un  tipo penal más benigno, responderá por la realización  del supuesto de hecho privilegiado.».  

Consecuente  con esta descripción, la Sala ha señalado que esta  figura «se  caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva  (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja  impune la conducta cuando es invencible y también cuando es  superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está  legalmente establecida en forma dolosa»22.  En  otras palabras, el error de tipo se concreta cuando el sujeto activo  de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa  a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo,  incidiendo así en la responsabilidad.  

En  el caso que ocupa a la Sala, la edad aparente de YNCT y la que dijo  tener en el año 2010 fueron aspectos sobre los cuales giraron  los interrogatorios cruzados a los declarantes, al punto que la  sentencia de segunda instancia reconoce que Mauro Leandro Moreno;  Osvaldo Enrique Albarracín y Marcela Alejandra Pérez  Avila «coinciden  en su manifiesta intención de mostrar a la víctima como  una persona con apariencia de mucha mayor edad»;  no obstante, sus dichos fueron desechados sin argumento alguno.  

La  existencia del error de tipo en el presente caso se evidencia en las  declaraciones recaudadas en el juicio, cuyos apartes fueron  cercenados por el fallador.  

Sobre  la edad biológica y la que aparentaba YNCT en el año  2010, señaló Isabel Cristina Tique que a pesar de que  su hija tenía 12 o 13 años, se veía mayor debido  a su contextura física:  

Fiscal:  ¿qué  edad tenía su hija para la fecha en que estaba embarazada?  

Isabel  C.:  12, 13 años  

(…)  

Fiscal:  ¿antes había tenido contacto con él?  

Isabel  C.:  tuve un cruce de palabras pidiéndole que se alejara de la  chica y que yo no estaba de acuerdo con la relación, pero con  seguridad que el haya sido no.  

Fiscal:  ¿qué le respondió?  

Isabel  C.:  él respondió que no sabía que la chica mía  era menor de edad, pero entonces yo se lo dejé muy claro y él  dijo que se iba a alejar de ella  

Fiscal:  ¿de  ese momento en que usted le hizo ese reclamo a la persona que salía  con su hija al momento que usted se enteró que estaba  embarazada, cuanto tiempo transcurrió?  

Isabel  C.: como  un mes, dos meses.  

(…)  

Defensor:  ¿por  qué le manifestó que su hija era menor de edad, es que  su hija aparentaba mayor edad?  

Isabel  C.:  sí,  mi hija aparenta mayor edad.  

Defensor:  explíquenos.  

Isabel  C.:  pues  el cuerpo de ella está bastante desarrollado, es alta para  tener la edad que tiene, muy acuerpada.  

Defensor:  ¿para  la fecha de los hechos se presentaba esa situación?  

Isabel  C.: si  

Defensor:  ¿qué edad aparentaba?  

Isabel  C.: como unos 14, 15.  

(…)  

Fiscal:  ¿esa aparente edad que demostraba su hija era en razón  a qué, a su corpulencia?  

Isabel  C.: a  la parte física, la forma de vestir nunca ha tenido relevancia  en eso, es acuerpada, alta pero en el momento que se sienta a hablar  con ella es una niña todavía.  

(…)  

Min  Público: después  de esta situación, ya calmados los ánimos pudo hablar  con la niña sobre la relación que sostuvo con DEIVER  OJEDA?  

Isabel  C.:  algunos puntos si y me comentó que salió varias veces  con el señor ahí en… creo que se conocieron en  una discoteca, que salieron dos o tres veces, fue lo que me comentó.  

Min  Público:  ¿recuerda qué edad tenía?  

Isabel  C.:  estaba entre 12 y 13 años  

Min.  Público:  ¿usted habló con la niña sobre la edad.  El  señor OJEDA se enteró que se trataba de una menor de 14  años o simplemente menor de edad?  

Isabel  C.: no, no exactamente porque ella le podrá haber dicho la  edad que quisiera ella porque siempre aparenta más edad.  

Tan  importante era establecer la edad morfológica de YNCT, que no  solo las partes e interviniente insistieron en este punto, sino que  en forma complementaria el juez interrogó a la madre de la  menor, pudiéndose conocer que ésta decía  mentiras sobre su edad biológica y que OJEDA OJEDA solo se  enteró que la joven tenía 12 años el día  que estuvo en el hospital, durante la convalecencia de esta producto  de la interrupción del embarazo:  

Juez:  ¿respecto  de la respuesta que le dio al Ministerio Público, ella le  comentó si OJEDA se enteró de la edad que ella tenía?  

Isabel  C.: creo que se enteró el día del hospital pero yo ya  había hablado con él y le había dicho que ella  era menor de edad.  

Juez:  ¿se  enteró ese día?  

Isabel  C.: si porque la verdad ella aparenta más edad.  

Juez:  ¿por  qué cree usted eso?  

Isabel  C.:  porque  mucha gente me lo dice, muchas personas creen que le robo la edad a  mi hija… que no le quite la edad  

Juez:  ¿según usted por las características físicas  de ella es que aparenta mayor edad?  

Isabel  C.:  si  

Juez:  ¿a qué edad empezó a tener ese desarrollo  diferente?  

Isabel  C.:  es  que ella se me desarrolló a los 9 años y ahí  comenzó a formarse su cuerpo impresionante.  

Juez:  ¿por qué dice que OJEDA se enteró de la edad de  la menor cuando fue al hospital?  

Isabel  C.:  porque después de hablar bien con ella, ella dice que nadie le  cree la edad que ella tenía, él se aseguró la  edad que ella tenía el día del hospital…. Yo  creo que eso sucedió por lo que yo hablé con él,  yo le comenté que ella era menor de edad, que tomara distancia  con ella, yo  creo que eso sucedió porque ella decía bastantes  mentiras.  

Juez:  ¿ella le comentó a usted que no le había dicho  la verdad sobre la edad al señor OJEDA?  

Isabel  C.: sí, eso me dio a entender una vez, se sentía  orgullosa que todo el mundo pensara que ella era mayor de edad, le  daba pena decir que ella era menor de edad.  

Juez:  ¿ella le comentó eso?  

Isabel  C.:  si,  mucho después de que sucedieron los hechos.  

Juez:  ¿sigue  aparentando tener más edad, según dice usted?  

Isabel  C.:  si,  según yo no, la gente.   Yo siempre la veo como mi bebé, la gente es la que dice que  ella aparenta más edad.  

Sobre  el mismo asunto, YNCT confirmó en el juicio que desde que  tenía 9 años de edad, cuando presentó la  menarquia, su cuerpo tuvo un crecimiento –para ella inusual-,  lo que le causaba incomodidad y pena.  Concretamente, sobre la edad  que le dijo a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA tener, la menor señaló  en su declaración lo siguiente:  

Sicóloga:  ¿… para ser clara, has tenido relaciones sexuales?  

YNCT:  Aaahhh  si, claro, la primera vez como a los 11 o 12 años más o  menos, pues yo me desarrollé a los nueve y desde ahí  fue cuando ya pues…. la primera relación sexual como a  los 10.  

Sicóloga:  cuando te relacionabas en el colegio de doce años con DEIVER,  él sabía qué edad tenías?  

YNCT:  no  porque… o sea, la verdadera edad no se la dije  

Sicóloga:  ¿no?. Cuántos años dijiste que tenías?  

YNCT:  17.  

Sicóloga:  ¿y  tan grande eras?  

YNCY:  pues  es que yo siempre he sido grandecita… años porque y  cuando… es que yo me desarrollé, es que yo me  desarrollé a los 9 años y yo ya era grandota.  

Sicóloga:  ¿y  por qué dijiste mentiras?  

YNCT:  no  se, por miedo.  

Sicóloga:  ¿y no dices que eran solo amigos?  

YNCT:  pues si, pero imagínese yo con un cuerpo así.  

Sicóloga:  ¿te daba vergüenza decir que tenías 12 años  con tu cuerpo así de grande?  

YNCT:  si porque yo siempre fui altica, inclusive yo digo mi edad y a mi  nadie me la cree por lo grande que soy, me ponen quisque (sic)  26, 27 años.  

(…)  

Sicóloga:  ¿cómo te dejaban entrar a la discoteca?  

YNCT:  porque el dj era amigo mío. Le decíamos el mono pero no  supe el nombre, aunque de algunos nunca supe tampoco porque eran muy  arrogantes…  

Sicóloga:  entonces  entrabas por medio de algún conocido y ya ¿y no te  pedían ningún documento?  

YNCT:  si, pero entonces uno llamaba al mono y él me hacía  entrar  

Sicóloga:  DEIVER OJEDA. Cuándo conociste exactamente, en qué  situación?  

YNCT:  allá en ‘Skape’. Nosotros nos conocimos en  ‘Skape’.  

(…)  

Sicóloga:  ¿él  sabía que tenías 12 años, cuándo se  enteró él? YNCT: eeehhh pues él se enteró  cuando me pasó lo que me pasó del aborto…23  

(…)  

Sicóloga:  ¿por qué negabas tu edad y cómo te creían?  

YNCT:  la edad, me creían por mi cuerpo  

Estas  manifestaciones vertidas en el juicio no fueron objeto de valoración  por el Tribunal, las cuales coinciden con lo dicho en la audiencia  por Marcela Alejandra Pérez Ávila, amiga de YNCT quien  estuvo con ella en la discoteca Skape  cuando DEIVER OJEDA y YNCT fueron presentados, testigo que sobre este  aspecto relevante dijo:  

En  el momento que nos presentaron a DEIVER hace como cuatro años  en una discoteca, estábamos las dos y un conocido nos la  presentó…  

En  ese momento ella debe (sic) tener como 16 años… sí  claro, tenía más cuerpo que yo y además ella me  dijo que era mayor que yo en ese momento… en  ese entonces yo tenía 16 años y ella me decía  que tenía 17 y demostraba tener más cuerpo, pues yo  siempre le creí…  

En  similar sentido declararon Osvaldo Enrique Albarracín y Mauro  Leandro Moreno Villamizar, quienes, además de ser amigos de  DEIVER OJEDA, conocen a YNCT y coincidieron varias veces en la  discoteca Skape  a la que acudía frecuentemente la joven con su amiga Marcela  Alejandra, percepción a partir de la cual concuerdan en  afirmar que esta aparentaba ser mayor de edad porque era  ‘acuerpadita’  y que siempre que iba llegaba aproximadamente a las 11 de la noche y  se retiraba a la 1 de la mañana.  

El  origen de ese conocimiento encuentra respaldo en el dicho de YNCT,  quien dijo que estaba con su amiga Marcela  en la discoteca Skape  cuando conoció a  DEIVER OJEDA y que se veían en ese  sitio porque compartían el gusto por el baile, lugar en el que  también coincidía con amigos comunes, incluido el  dj  de la discoteca, a quien conoce como ‘el mono’.  

Y  si bien el fallador se refirió a las declaraciones de Osvaldo  Enrique Albarracín y Mauro Leandro Moreno Villamizar, lo hizo  exclusivamente para demeritar sus versiones en relación con el  lugar exacto donde se conocieron DEIVER AUDIEL OJEDA y YNCT, debido a  que Osvaldo afirmó que el primer encuentro sucedió en  la discoteca Platino,  pese a que realmente ocurrió en el establecimiento  Skape,  circunstancia irrelevante para el objeto del proceso.  

Una  crítica adicional efectuó el fallador frente al  contenido de estas declaraciones y es la referida al comportamiento  de YNCT cuando veía a DEIVER AUDIEL OJEDA, pues los testigos  aseguran que debido a que a la joven le gustaba DEIVER, siempre lo  buscaba, situación igualmente irrelevante, pero sobre todo sin  pertinencia con el objeto del proceso.  

Queda  demostrado que el Tribunal cercenó los apartes de los  testimonios de la víctima, de su señora madre, de  Marcela Alejandra Pérez, Osvaldo Enrique Albarracín  Silva y Mauro Leandro Moreno, en lo que hace referencia a la edad que  aparentaba YNCT para el año 2010 cuando sostuvo relaciones  sexuales con DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA.  

Frente  a la trascendencia de este yerro, admite la Sala que de haber sido  valorados en su debida dimensión los apartes cercenados, el  fallador hubiera concluido que el procesado solo se enteró que  YNCT tenía 12 años de edad en el mes de noviembre de  2010 cuando acudió al hospital preocupado por la salud de la  joven que estaba recluida para terminar el proceso de interrupción  del embarazo, pues hasta entonces pensaba que se trataba de una  adolescente de 17 años, que asistía a la discoteca  Skape,  error al cual contribuyó el hecho de que la niña  acostumbrara a ir a un lugar con acceso restringido para menores de  edad y a altas horas de la noche.  

Escinde,  igualmente el fallador, el aparte del testimonio de Isabel Cristina  Tique, progenitora de YNCT, en el que acepta que en varias ocasiones  su hija se voló de la casa, debiendo acudir a la Policía  de Infancia y Adolescencia para que le ayudara a buscarla.  Incluso  relata que una noche YNCT no llegó a dormir, hecho que indica  que es cierto que la joven asistía con frecuencia a la  discoteca Skape  y  en horas de la noche.  

Ningún  elemento de juicio permite deducir que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA  conocía que YNCT tenía 12 años de edad cuando  sostuvieron relaciones sexuales.  Por el contrario, todas las pruebas  refieren que la joven ocultó su verdadera edad, debido a su  contextura que exteriorizaba varios años más.  

Y  aunque la Fiscalía le preguntó a la sicóloga  Leidy Tatiana Baca por la edad de la menor valorada, la perito  respondió que en el informe registró la que aparece en  la tarjeta de identidad, y que la ausencia de cualquier referencia a  la correspondencia entre la edad biológica y la físicamente  aparente se debe a que no notó nada destacable, tal afirmación  no desnaturaliza lo dicho por los testigos, pues el objeto de su  pericia no guarda relación con este aspecto y su testimonio  tampoco descendió a este tema.  

Ahora  bien, tampoco se trata de que los testigos se hubieran puesto de  acuerdo para favorecer al procesado, pues incluso los de cargo, (YNCT  e Isabel Cristina Tique) coinciden en que la adolescente reflejaba  mayor edad a la que realmente tiene.  

No  puede dejarse de lado que la madre de YNCT no pretendió  ocultar el abuso, pues dio cuenta de él y la manera como se  enteró en el hospital que ‘el  taxista’  era la persona con la que su hija estaba saliendo y tuvo relaciones  sexuales, producto de las cuales quedó embarazada.  De la  misma manera, indicó que se encargó de reclamarle por  la relación que tenía con YNCT, dejándole claro  que la joven era menor de edad.  

No  obstante, con la misma contundencia Isabel Cristina Tique aclaró  que en ningún momento le dijo a DEIVER AUDIEL OJEDA la edad  que tenía su hija y que él se enteró el día  que estuvo en el hospital, agregando, que ella pudo decirle la edad  que quisiera porque «después  de que se desarrolló se acuerpó demasiado, la parte  física de ella es bastante gruesa, bastante alta».  

En  síntesis, la falta de conocimiento de la edad de YNCT descarta  que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA hubiera cometido con dolo la conducta  típica objetiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  requisito de configuración del tipo penal respecto del cual no  se ocupó el fallador, dando por sentado, erradamente, que su  culpabilidad deviene de haber sostenido relaciones sexuales con YNCT  cuando esta tenía 12 años de edad.  

De  acuerdo con lo anterior, los errores de hecho por falso juicio de  identidad en la modalidad de cercenamiento de los testimonios de  YNCT, Isabel Cristina Tique, Marcela Alejandra Pérez, Osvaldo  Enrique Albarracín Silva y Mauro Leandro Moreno, impidieron  que el fallador observara que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA nunca actuó  con dolo de acceder a una menor de 14 años de edad, razón  por la cual, la Sala casará oficiosamente el fallo recurrido,  para en su lugar absolverlo de los cargos por los que fue acusado.  

Comoquiera  que DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA se encuentre privado de la libertad en  razón de la orden de captura que dispuso en segunda instancia  el Tribunal de Arauca, se dispone su inmediata libertad y la  cancelación de las anotaciones y medidas cautelares reales o  personales que se hubieren derivado de este proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CASAR OFICIOSAMENTE la  sentencia condenatoria del 24 de agosto de 2015, dictada por la Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), que declaró  responsable a DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, cometido en las circunstancias  descritas en la parte motiva de este proveído; en  consecuencia, ABSOLVERLO  por ausencia de dolo en la comisión de la conducta típica  objetiva, de  acuerdo con lo indicado en la motivación.  

TERCERO:  ORDENAR  LA LIBERTAD INMEDIATA de  DEIVER AUDIEL OJEDA OJEDA,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley 906 de  2004, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.  CANCÉLENSE  las anotaciones y medidas previas de carácter real o personal  que se hubieren ordenado en razón de este proceso.  

CUARTO:  COMUNICAR a  las autoridades la decisión absolutoria, orden que se cumplirá  por  el juzgado de  primera instancia.  

Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          Corte suprimirá del texto de la providencia cualquier nombre          o información que pueda conducir a la individualización          de la víctima menor de edad, no solo por ser un sujeto de          especial protección como lo impone el artículo 44 de          la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006, sino          para proteger su intimidad, derecho fundamental de todas las          personas, consagrado en el artículo 15 de la CP.  

2          CSJ SP16171-2016, 9 nov. 2016, rad. 44940 y CSJ SP, 13 mar 2004,          rad. 17738, entre otros.  

3          Folio          52 ídem.  

4          CSJ          SP16905,          sentencia, 24 nov. 2016, rad. 44312.  

5          CSJ AP8584-2017, rad. 51662; CSJ AP 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ          AP3280-2016, 25 may. 2016, rad. 37858, entre otras.  

6          Ver,          entre otras decisiones, CSJ AP7365-2016, 26 oct. Rad.          47742; CSJ AP7154-2017, 25 oct. 2017, rad. 50227; CSJ AP5046-2017, 9          ago. Rad. 49646 y CSJ AP2633-2017, 26 abr. Rad. 46901.  

7          CSJ SP14844-2015, 28 oct. Rad. 44056  

8          ídem  

9          CSJ          SP,          28 Oct. 2015, Rad. 44056, entre otras.  

10          Ver, entre otras decisiones: CSJ AP8169-2017, 29 nov. Rad. 46710;          CSJ AP8018-2017, 29 nov. Rad.50840; CSJ AP4678-2017, 24 jul.          Rad.50408.  

11          Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de          2015  

12          ídem  

13          Ello          sin que pueda descartarse la posibilidad de que la parte que          presenta al testigo se vea compelida a impugnar su credibilidad.          Ello puede suceder, por ejemplo, si durante el interrogatorio el          fiscal o el defensor se percatan de que han sido engañados          por el testigo.  

14          CSJ          SP606-2017, 25 ene. rad. 4495.  

15          CSJ SP 606-2017, 25 ene 2017, rad. 44590.  

16          A          partir del minuto 11:36 del testimonio de YNCT.  

17          Minuto 13:16  

18          23:34  

19          12:30          del segundo video del testimonio de la adolescente  

20          Fue presentada por la Fiscalía como la primera testigo de          cargo, Declaró          el 3 de abril de 2014.  

21          El          resaltado lo hace la Sala.  

22          Cfr.          CSJ. SP. de 23 de mayo de 2007, Rad. 25405.  

23          A          partir del minuto 41:20  

29      

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