Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4082-2018
Radicación No. 97435
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor VÍCTOR HUGO ANDRADE POTES, frente a la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El ciudadano VÍCTOR HUGO ANDRADE POTES, puso de presente que participó en la Convocatoria No. 25 del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera en la Altas Cortes.
2. Agregó que al superar las etapas del concurso, a través de la Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, fue incluido en la lista de elegibles para el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente (Grado 21).
3. Indicó que:
“El 07 de noviembre de 2017 presenté una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de obtener detalles sobre los recursos presentados contra esa Resolución, y la conclusión del concurso, así como las vacantes que se encuentran en provisionalidad, y a las cuales podría optar una vez quede en firme la lista y se pase a la etapa de opción de sede. Aspecto que desde ya debe conocerse y es invariable en tanto, contrario a lo que sucede con otros cargos de la Rama Judicial las posibilidades de movimientos o traslados de persona son restringidas porque este cargo solo existe en las Altas Cortes”.
4. Precisó que si bien, el 27 de noviembre de 2917, la Directora de la Unidad de Carrera se pronunció frente a sus pretensiones, “contestó de forma incompleta mi petición”.
5. Con base en lo expuesto, el señor VICTOR HUGO ANDRADE POTES, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, pretendiendo en últimas se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura complementara la respuesta dada a la solicitud elevada el pasado 07 de noviembre, en el sentido que le informara: (i) quiénes interpusieron recursos contra la Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017; (ii) cuál era el cronograma que regirá el resto del concurso; y (iii) qué cargos de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente (Grado 21) se encontraban vacantes y entrarían a proveerse con la lista de elegibles.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. El accionante puso de presente que con ocasión al traslado dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, recibió respuesta de parte de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación del 17 de enero de 2018 solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por carencia de objeto, porque notificada de la petición de amparo:
“por medio del oficio CJO18-52 de la fecha complementó la respuesta dada mediante el oficio CJO17-3330 del 24 de noviembre del año 2017, con la información requerida, el cual fue enviado al correo electrónico victorandrade06@gmail.com, registrado por el accionante.
De igual forma con el fin de atender el punto No. 4 de la petición del accionante, relacionado con los Acuerdos por medio de los cuales se creó el cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o Equivalente Grado 21, se dio traslado a la Unidad de Análisis Estadístico ‘UDAE’, por medio del oficio No. CJO18-39 del 16 de enero de 2018, para que en el ámbito de su competencia de respuesta a su requerimiento”.
En aras de soportar lo dicho anexó copia del oficio enviado a la dirección que para tal efecto registró la accionante, misiva en la que, entre otras, le indicó al interesado el mombre de las personas que habían interpuesto recurso contra la Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017, esto es, NILSON ARMANDO FILIGRANA VILLEGAS y JAVIER ARMANDO BUCHELI BUCHELI.
Además.
“En relación con el cronograma previsto para elaborar las listas de elegibles y el proceso de nombramiento y posesión, es preciso señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo tercero del Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, esta Unidad publicará a través de la página web de la Rama Judicial ‘durante los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, las sedes y cargos vacantes, indicando las categorías y especialidades de los mismos, con el fin de que los integrantes del Registro manifiesten su disponibilidad para el desempeño de los cargos’, una vez sean reportadas las vacantes por los nominadores, para lo cual los integrantes del Registro deberán tramitar oportunamente la comunicación en la forma y términos establecidos para tal efecto y de esta manera conformar la Lista de Elegibles.
Sobre el particular se precisa, que una vez sean expedidos los actos administrativos por medio de los cuales se elaboran la lista de elegibles, éstos serán remitidos a la entidad nominadora para que ésta proceda a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 13 ‘Término para la aceptación, confirmación y posesión del cargo’ y 167 ‘Nombramiento’ de la ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
(…)
Adicional a los oficios remitidos, el pasado 24 de noviembre de 2017, al Consejo de Estado…, Corte Constitucional…, Corte Suprema de Justicia… y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…, para que fueran atendidos los numerales 4 y 6 de su petición, como se indicó en el Oficio CJO17-3330, me permito informar que se emitió Oficio CJO18-39 de 16 de enero de 2018, dirigido a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que en el ámbito de sus competencias emita una respuesta unificada en relación con los acuerdos o actos administrativos de creación del cargo de su aspiración”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a los alcances del artículo 23 de la Constitución Política y apoyada en la información que reposa en las presentes diligencias, resolvió negar la acción de tutela, al advertir que se estaba frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de derechos fundamentales, pues la accionada dio respuesta de fondo a la petición del accionante.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la respuesta suministrada por la Directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “y las demás Corporaciones o Dependencias Judiciales a las que se remitió mi petición”, el señor VÍCTOR HUGO ANDRADE POTES, recurrió el fallo de primera instancia, alegando que persistía la vulneración al derecho fundamental invocado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2. Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
3. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente
5. Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque la Directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que mediante Oficio No. CJO18-52 fechada 18 de enero del año en curso, complementó la respuesta suministrada al señor VÍCTOR HUGO ANDRADE POTES a la petición elevada el 07 de noviembre de 2017, soporte del presente trámite constitucional.
En efecto, en la referida comunicación la autoridad accionada le puso de presente a la aquí accionante el nombre de las personas que impugnaron la Resolución PCSJSR17-141 del 27 de septiembre de 2017; lo relativo al cronograma que regía el concurso de méritos; y le informó que respecto a la creación a los actos administrativos de creación del cargo de su aspiración, sería la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, la competente para pronunciarse, autoridad esta última que del escrito de impugnación se infiere, ya se pronunció. Además, el actor no desconoce haber recibido también respuesta de parte de las Altas Cortes en cuanto a los cargos vacantes.
7. De otra parte, la Sala le pone de presente al ciudadano VÍCTOR HUGO ANDRADE POTES que, si a bien lo tiene y, en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “y las demás Corporaciones o Dependencias Judiciales a las que se remitió mi petición”, nada impide que solicite las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes.
8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.
9. Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación.
En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que:
“El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
10. Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que:
“La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”.
11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Directora de la Unidad Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria