STP2782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2782-2018  

Radicación  n° 96762  

Acta  60  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Alexis Arrieta  Hernández, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de  2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante  el cual negó por improcedente la tutela promovida contra la  Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, salud, vida, seguridad social, mínimo vital,  estabilidad laboral reforzada y trabajo en condiciones dignas,  trámite al que fueron vinculados la empresa MORELCO S.A.S,  Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y  Trámites de la Dirección Territorial del Cesar –  Ministerio del Trabajo, Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero  Penal Municipal de Barrancabermeja, Oficina Especial del Ministerio  del Trabajo del mismo municipio, Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Santander, empresa de Seguros Bolívar S.A.  A.R.P, y Coomeva E.P.S.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el accionarte que fue vinculado a la empresa MORELCO SAS, por medio  de contrato de trabajo de duración determinada por la obra  desde el 11 de agosto de 2014 y que en el desarrollo de la labor ha  sufrido varias dolencias y patologías que en ocasiones se han  tornado incapacitantes y limitantes laboralmente; por tales  circunstancias, dicha empresa procedió a terminar su contrato  de trabajo, desconociendo la situación médica y el  estado de debilidad manifiesta en que se encuentra.  

Señala  que por los anteriores hechos, interpuso acción de tutela, la  cual, en un inicio fue negada por improcedente; sin embargo, en  segunda instancia fue revocada por el juzgado Primero Penal del  Circuito de Barrancabermeja, quien en sentencia del 4 de febrero de  2015 amparó los derechos fundamentales y ordenó el pago  de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la  indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361  de 1997.  

Arguye  que la empresa MORELCO SAS, cumplió con la orden contenida en  el fallo de tutela; no obstante, inició y presentó  solicitud ante el Ministerio del Trabajo – Seccional Cesar, con el  fin de obtener autorización para dar por terminado el contrato  de trabajo; en consecuencia, la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE  ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES DE LA DIRECCIÓN  TERRITORIAL DEL CESAR, a través de Resolución N°  0077 de 2:017 de fecha 28 de febrero de 2017, no accedió a lo  solicitado por dicha empresa, decisión contra la cual se  presentó recurso y correspondió desatarlo a la  DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, quien a  través de Resolución N° 0197 del 4 de julio de  2017, revocó integralmente la Resolución (sic)  y concedió a la empresa la autorización de dar por  terminado el contrato laboral con ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ.-  

Asevera  el actor que la DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE  TRABAJO, fundamentó su decisión en el artículo 7  del decreto 2463 de 2001 que a la fecha se encuentra derogado por el  artículo 6º del decreto 1352 de 2013, es decir, la  actuación referenciada constituye una vía de hecho  administrativa ya que la sustentación obedeció a una  norma inexistente y por ende a sentencias judiciales que no eran  aplicables al caso en concreto. Agrega así mismo que la  presente acción de tutela busca evitar un perjuicio  irremediable, debido a los padecimientos en salud del ciudadano  ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ que le impiden laborar y adquirir el  sustento económico, por lo que requiere que la acción  de tutela se estudie como mecanismo transitorio mientras inicia el  proceso ante el Juez natural.  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  negó por improcedente el amparo de tutela solicitado, porque  (i) para enervar la legalidad del acto administrativo censurado el  accionante puede acudir a la jurisdicción Contencioso  Administrativa, y (ii) no se observa que la decisión de la  Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo  estructure un perjuicio irremediable, que determine la viabilidad de  intervención del Juez de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante dentro  del término legal impugnó el fallo con fundamento en  los mismos razonamientos del libelo, y reiteró la solicitud  del amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, a través del cual despachó  desfavorablemente la acción de amparo invocada por el  apoderado de Alexis Arrieta Hernández.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la  parte actora tiene relación con la Resolución No. 197  del 4 de julio de 2017 expedida por la Dirección Territorial –  Cesar del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual al resolver la  apelación contra la Resolución No. 77 del 28 de febrero  de 2017 expedida por la Coordinación del Grupo de Atención  al Ciudadano y trámite del Cesar, la revocó y en su  lugar autorizó a la empresa MORELCO S.A.S., dar por terminado  el contrato de trabajo celebrado entre aquella y el demandante.  

4. Así y  conforme lo decidió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno al acto administrativo proferido por la  entidad accionada, puesto  que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no  era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

5.  Pues bien,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal controversia, sin lugar a dudas,  debe ser ventilada ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa  a través de las acciones allí previstas, las que  precisamente permiten se  presente solicitud de medida cautelar para suspender  provisionalmente los efectos de la decisión de la  administración1.  

6.  Claro es que el referido acto administrativo censurado por este  excepcional mecanismo, conforme la respuesta de las entidades  accionadas, goza de presunción de legalidad dada su motivación  y soporte normativo, que que solo puede ser desvirtuada por la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, previó  agotamiento de la vía gubernativa.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración en  orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

7.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

8.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo  alguno.  

9.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de  defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que  mantiene con la determinación del ente accionado de autorizar  a su empleador para terminar la relación laboral que los  vinculaba;  por  lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al  mecanismo constitucional.  

10.  También  es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente  improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

11.  Lo anterior por cuanto si bien el libelo, como la alzada que se  resuelve, refiere que el accionante se encuentra en una condición  médica incapacitante, se advierte que la Compañía  de Seguros Bolívar, ente asegurador responsable del seguro de  Riesgos Laborales al cual estaba vinculado, practicó dictamen  calificatorio de pérdida de capacidad laboral2  al señor Alexis Arrieta Hernández, cuyo resultado  señala que el porcentaje asignado es del 0.0%, pericia que con  ocasión del recurso de apelación formulado por el  calificado, fue confirmada por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Santander3,  circunstancia que desvirtúa la condición señalada  en condición de perjuicio irremediable habilitante del amparo  como mecanismo transitorio, previo a acudir al trámite  judicial ordinario.  

12.  Por manera que, al no observarse la alegada violación de  derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar  una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable  por la vía constitucional de la autoridad accionada, se  confirmará lo decidido en primera instancia.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-  REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las          medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas,          anticipativas o de suspensión, y deberán tener          relación directa y necesaria con las pretensiones de la          demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá          decretar una o varias de las siguientes medidas:                     

…3.          Suspender          provisionalmente los efectos de un acto administrativo…  

2          Folio 63 Cdno Tribunal  

3          Folios 65 y 66 Cdno Tribunal  

      

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