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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2782-2018
Radicación n° 96762
Acta 60
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Alexis Arrieta Hernández, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente la tutela promovida contra la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y trabajo en condiciones dignas, trámite al que fueron vinculados la empresa MORELCO S.A.S, Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial del Cesar – Ministerio del Trabajo, Juzgados Primero Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, Oficina Especial del Ministerio del Trabajo del mismo municipio, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, empresa de Seguros Bolívar S.A. A.R.P, y Coomeva E.P.S.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“Manifiesta el accionarte que fue vinculado a la empresa MORELCO SAS, por medio de contrato de trabajo de duración determinada por la obra desde el 11 de agosto de 2014 y que en el desarrollo de la labor ha sufrido varias dolencias y patologías que en ocasiones se han tornado incapacitantes y limitantes laboralmente; por tales circunstancias, dicha empresa procedió a terminar su contrato de trabajo, desconociendo la situación médica y el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra.
Señala que por los anteriores hechos, interpuso acción de tutela, la cual, en un inicio fue negada por improcedente; sin embargo, en segunda instancia fue revocada por el juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien en sentencia del 4 de febrero de 2015 amparó los derechos fundamentales y ordenó el pago de salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Arguye que la empresa MORELCO SAS, cumplió con la orden contenida en el fallo de tutela; no obstante, inició y presentó solicitud ante el Ministerio del Trabajo – Seccional Cesar, con el fin de obtener autorización para dar por terminado el contrato de trabajo; en consecuencia, la COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CESAR, a través de Resolución N° 0077 de 2:017 de fecha 28 de febrero de 2017, no accedió a lo solicitado por dicha empresa, decisión contra la cual se presentó recurso y correspondió desatarlo a la DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, quien a través de Resolución N° 0197 del 4 de julio de 2017, revocó integralmente la Resolución (sic) y concedió a la empresa la autorización de dar por terminado el contrato laboral con ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ.-
Asevera el actor que la DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, fundamentó su decisión en el artículo 7 del decreto 2463 de 2001 que a la fecha se encuentra derogado por el artículo 6º del decreto 1352 de 2013, es decir, la actuación referenciada constituye una vía de hecho administrativa ya que la sustentación obedeció a una norma inexistente y por ende a sentencias judiciales que no eran aplicables al caso en concreto. Agrega así mismo que la presente acción de tutela busca evitar un perjuicio irremediable, debido a los padecimientos en salud del ciudadano ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ que le impiden laborar y adquirir el sustento económico, por lo que requiere que la acción de tutela se estudie como mecanismo transitorio mientras inicia el proceso ante el Juez natural.
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo de tutela solicitado, porque (i) para enervar la legalidad del acto administrativo censurado el accionante puede acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y (ii) no se observa que la decisión de la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo estructure un perjuicio irremediable, que determine la viabilidad de intervención del Juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante dentro del término legal impugnó el fallo con fundamento en los mismos razonamientos del libelo, y reiteró la solicitud del amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual despachó desfavorablemente la acción de amparo invocada por el apoderado de Alexis Arrieta Hernández.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene relación con la Resolución No. 197 del 4 de julio de 2017 expedida por la Dirección Territorial – Cesar del Ministerio del Trabajo, por medio de la cual al resolver la apelación contra la Resolución No. 77 del 28 de febrero de 2017 expedida por la Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y trámite del Cesar, la revocó y en su lugar autorizó a la empresa MORELCO S.A.S., dar por terminado el contrato de trabajo celebrado entre aquella y el demandante.
4. Así y conforme lo decidió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al acto administrativo proferido por la entidad accionada, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. Pues bien, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la decisión de la administración1.
6. Claro es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional mecanismo, conforme la respuesta de las entidades accionadas, goza de presunción de legalidad dada su motivación y soporte normativo, que que solo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previó agotamiento de la vía gubernativa.
Así, observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual.
7. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
8. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno.
9. Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la determinación del ente accionado de autorizar a su empleador para terminar la relación laboral que los vinculaba; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
10. También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
11. Lo anterior por cuanto si bien el libelo, como la alzada que se resuelve, refiere que el accionante se encuentra en una condición médica incapacitante, se advierte que la Compañía de Seguros Bolívar, ente asegurador responsable del seguro de Riesgos Laborales al cual estaba vinculado, practicó dictamen calificatorio de pérdida de capacidad laboral2 al señor Alexis Arrieta Hernández, cuyo resultado señala que el porcentaje asignado es del 0.0%, pericia que con ocasión del recurso de apelación formulado por el calificado, fue confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander3, circunstancia que desvirtúa la condición señalada en condición de perjuicio irremediable habilitante del amparo como mecanismo transitorio, previo a acudir al trámite judicial ordinario.
12. Por manera que, al no observarse la alegada violación de derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo decidido en primera instancia.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
…3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo…
2 Folio 63 Cdno Tribunal
3 Folios 65 y 66 Cdno Tribunal