STP3928-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3928-2018  

Radicación  Nº 97630  

Acta 97  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por FRANCY JASBLEIDY PINZÓN NARVÁEZ y  GUILLERMINA NARVÁEZ GARZÓN, a través de  apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad, dentro del proceso que se adelantó  en su contra por el delito de violencia contra servidor público,  en actuación que vinculó al Juzgado 47 Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital y las partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 4 de septiembre de 2017, el  Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  absolvió a FRANCY  JASBLEIDY PINZÓN NARVÁEZ y GUILLERMINA NARVÁEZ  GARZÓN, de los cargos por  los cuales fueron acusadas; sin embargo, mediante sentencia del 26 de  enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  Delegado de la Fiscalía, revocó la mencionada  sentencia, para en su lugar, condenarlas a la pena de 48 meses de  prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual periodo, como autoras  responsables del delito de violencia contra servidor público,  negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que  ordenó su captura.  

2.  Agotado el anterior trámite, FRANCY JASBLEIDY PINZÓN  NARVÁEZ y GUILLERMINA NARVÁEZ GARZÓN, a través  de apoderado, promueven  demanda de tutela al considerar que la Corporación demandada  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al  debido proceso y libertad,  ante  la indebida valoración de las pruebas y de los hechos, pues se  plasmaron inferencias erróneas y alejadas de lo que realmente  éstas demostraban.  

En  ese contexto, al considerar que no existe la prueba en el grado de  certeza exigido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para  proferirse sentencia de carácter condenatorio contra FRANCY  JASBLEIDY PINZÓN NARVÁEZ y GUILLERMINA NARVÁEZ  GARZÓN, por el contrario, prevalecía la duda al  respecto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, requirió dejar sin efectos el fallo de segunda  instancia emitido el 26 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de  Bogotá, para que en su lugar, se le ordene proferir la  sentencia que en derecho corresponda.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

Al  respecto, la Secretaría del Juzgado 47 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, solicitó negar el amparo  invocado, al no demostrarse ni sustentado de que forma el asunto  resulta de relevancia constitucional, ni tampoco se acreditó  el agotamiento de las instancias correspondientes, pues no se  interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Las  demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor de FRANCY  JASBLEIDY PINZÓN NARVÁEZ y GUILLERMINA NARVÁEZ  GARZÓN,  al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora, es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 26 de enero de 2018, cuya lectura se  llevó a cabo el 31 del mismo mes y año, y a través  de la cual se revocó la absolución emitida por el  Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad capital, para en su  lugar, condenar a FRANCY  JASBLEIDY PINZÓN NARVÁEZ y GUILLERMINA NARVÁEZ  GARZÓN  a la pena de 48 meses de prisión, como autoras responsable del  delito de violencia contra servidor público, al  considerar el apoderado de las accionantes que se está ante  una infracción indirecta de la ley sustancial, por la indebida  valoración probatoria que se efectuara, en tanto ninguna de  las pruebas practicadas en juicio permitían establecer el  conocimiento requerido por el artículo 381 del Código  de Procedimiento Penal, para el proferimiento de una sentencia  condenatoria, pues lo que gobernó la actuación fue la  duda insuperable a favor de las procesadas, como bien lo señalara  el juez de instancia.  

En  consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la  mencionada providencia, para que en su lugar, se le ordene confirmar  la sentencia emitida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá el 4 de septiembre de 2017.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se no han ejercido los recursos previstos en la  ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está  obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda  incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Con la presente demanda, las accionantes a través de su  apoderado pretenden que se invalide la providencia que se viene de  mencionar, por considerar que las autoridades judiciales incurrieron  en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, reprochando una indebida valoración probatoria,  pues en su sentir de un adecuado análisis de los medios de  prueba se hubiese concluido la inexistencia de ese conocimiento más  allá de toda duda razonable acerca de la materialidad del  delito y la responsabilidad de las procesadas en los hechos por los  cuales fueron acusadas; no obstante, dicha situación bien pudo  ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de  sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de  casación, lo cual no se hizo1,  medio idóneo para la protección de sus garantías  y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de  tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional.  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»  

Por  su parte, el numeral 3º del artículo 181 ibídem,  señala que el citado mecanismo como control constitucional y  legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia  en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o  garantías fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3. El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

En  ese sentido, resulta diáfano que las actoras, a través  de su apoderado, pudieron acudir al recurso extraordinario de  casación para controvertir la sentencia de segundo grado  emitida por el Tribunal de Bogotá, medio idóneo para la  protección de las garantías fundamentales y sin cuyo  agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su  carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

De allí que  sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvieron a su alcance las procesadas  para poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuándo la acción de tutela se instaura contra una  decisión judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrieron las demandantes en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que las accionantes, voluntariamente, renunciaron a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardaron las  demandantes, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que las condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

7.  De  otra parte, no puede el juez de tutela revisar la valoración  probatoria y jurídica que efectuara la Corporación  demandada para sustentar los presupuestos establecidos en el artículo  381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para  el proferimiento del fallo de condena, toda vez que dichos aspectos  escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción  de tutela, ya que no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía frente  al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí  los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicadas por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen, toda vez  que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  Así,  al verificar que no existió quebranto a los derechos  fundamentales de las accionantes y se desconoció el principio  de subsidiariedad y residualidad, se hace imperioso negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado a favor de FRANCY  JASBLEIDY PINZÓN NARVÁEZ y GUILLERMINA NARVÁEZ  GARZÓN,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir copia del presente fallo al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La Secretaría de la Sala del Juzgado vinculado así lo          afirmó, circunstancia que se corroboró con el          reporte obtenido en la          página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos –          www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co        del          radicado 110016000013201412528, seguido contra FRANCY          JASBLEIDY PINZÓN NARVÁEZ Y GUILLERMINA NARVÁEZ          GARZÓN,          pues          allí se registra que la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá, una vez corrió el traslado de que trata el          artículo 183 del CPP, las partes guardaron silencio,          cobrando ejecutoria el mencionado fallo el 7 de febrero de 2018 a la          hora de las 5:00 p.m., motivo por el que el 8 del mismo mes y año,          se ordenó la devolución del expediente al juzgado de          origen.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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