AP5244-2018(53887)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP5244-2018  

Radicación  n.º 53887  

Acta  n.°  400  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de la procesada Shirley  Ofir Millán Hernández  contra la sentencia del 29 de junio de 2018, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Buga confirmó la condena por el delito de  trata de personas, al tiempo que revocó la condena por las  conductas de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.  

II.  H E C H O S  

En marzo de 2013,  Mónica González Alegría se encontraba en la EPS  Emssanar, sede Palmira (Valle del Cauca), cuando fue abordada por  “Yensi” o Shirley  Ofir Millán Hernández  quien, tras inquirirle sobre su situación económica, le  dijo que su sobrina Jennifer Millán Hernández, quien  también era amiga de aquélla, ejercía la  prostitución en Filipinas desde hacía tres años  y que le iba tan bien que ya tenía dos casas, por lo que le  ofreció ponerlas en contacto para que superara las precarias  condiciones en las que se encontraba, pues en sólo cuatro  meses podía tener el dinero suficiente para una vivienda y  negocio propios.  

Una vez que Mónica  González Alegría fue contactada por Jennifer Millán  y aceptó el trabajo ofrecido, Shirley  Ofir Millán Hernández  gestionó y pagó sus exámenes de laboratorio de  VIH y embarazo, compró los tiquetes de avión, la maleta  para el viaje y le hizo entrega de $500 USD para que se dirigiera a  Filipinas, no empece, con posterioridad le informaron que su destino  final sería Indonesia, a donde viajó el 15 de mayo de  2013.  

Tras arribar,  Jennifer Millán Hernández, conocida como “Esperanza”,  le quitó su pasaporte, le dijo que le adeudaba cerca de  doscientos millones de Rupias por los trámites que había  hecho para el viaje, aproximadamente $50.000.000 al cambio de pesos  colombianos, y que dicho monto lo pagaría con su trabajo, el  que ejerció por un año y cuatro meses en los hoteles  Maliboro y Clasic, en Yakarta, en condiciones inhumanas, denigrantes  y de explotación, hasta que se vio obligada a huir del lugar,  por su grave condición de salud.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Penal  Municipal con función de control de garantías de  Palmira legalizó la captura de Shirley  Ofir Millán Hernández;  enseguida, la fiscalía le imputó los delitos de  tortura, trata de personas, lavado de activos y concierto para  delinquir agravado (arts. 178, 188 A, 323 e inciso 2º del  artículo 340 del Código Penal), cargos que aquella no  aceptó.  

La imputada fue  afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva  intramural, la cual, en audiencia del 16 de enero de 2015 celebrada  ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías,  fue sustituida por detención domiciliara, por enfermedad  grave.  

Shirley  Ofir Millán Hernández presentó  excusa para no asistir a cada una de las audiencias que se realizaron  a continuación, por su estado de salud.  

El 16 de abril  siguiente, la Fiscalía 15 Especializada adscrita a la Unidad  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá  radicó el escrito de acusación, cuya formulación  tuvo lugar ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado  de Buga el 2 de junio de 2015, y se realizó en los mismos  términos jurídicos que la imputación, salvo por  el delito de tortura, cargo que fue retirado en la acusación.  

En dicha  diligencia, fue reconocida como víctima Mónica González  Alegría, así como su representante pública,  adscrita al programa de protección a víctimas de la  Fiscalía General de la Nación. La  audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía  acordaron estipulaciones, se celebró el 12 de enero de 2016.  

La  audiencia del juicio oral –con presencia de la apoderada de la  víctima- transcurrió en sesiones del 21 de abril, 27 de  julio, 23 y 24 de noviembre de 2016, 4 de julio, 6 de octubre y 11 de  diciembre de 2017. En esta última, el despacho anunció  el sentido condenatorio del fallo por los delitos de trata de  personas, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, al  paso que dispuso que la detención de la sindicada continuara  en las mismas condiciones que hasta ese momento.  

Con  ocasión del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004, la Fiscalía indicó que la medida de aseguramiento  impuesta contra la acusada fue revocada por solicitud suya y que, en  su lugar, se le otorgó una no privativa de la libertad  consistente en restricción para salir del país, motivo  por el cual el juez resolvió dejar sin efectos lo actuado  hasta antes de surtirse el denotado traslado y suspendió la  diligencia, a fin de determinar la detención procedente a  partir de la real condición de salud de la procesada y su  compatibilidad con el centro de reclusión.  

A  continuación, en audiencia del 12 de diciembre de 2017, en  virtud de lo señalado en el artículo 450 del C.P.P., el  juzgado de conocimiento resolvió concederle prisión  domiciliaria por grave enfermedad.  

2. El 23 de marzo  de 2018, el juzgado pronunció la sentencia por medio de la  cual condenó a la procesada Shirley  Ofir Millán Hernández a  la pena principal de 210 meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término y multa de 4150 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013,  como autora de los delitos de trata de personas, lavado de activos y  concierto para delinquir agravado (arts. 178, 188 A, 323 e inciso 2º  del artículo 340 del Código Penal), al tiempo que le  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero le concedió, de manera  transitoria, la prisión domiciliaria por estado grave de  enfermedad, en los términos del numeral 4º del artículo  314 del C.P.P.  

Apelada por el  defensor, el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 29 de junio  de 2018, modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el  sentido de absolver a la procesada por los delitos de lavado de  activos y concierto para delinquir, al tiempo que confirmó la  condena proferida en su contra por el delito de trata de personas,  decisión que conllevó la variación de la pena,  para finalmente imponerle 13 años de prisión y multa  por el valor equivalente a 800 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. En todo lo demás, confirmó el fallo  de primer grado.  

Contra la decisión  del Tribunal, el defensor de la procesada interpuso el recurso  extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de  manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

El censor postula  dos cargos: el  primero por vía de la nulidad por incompleta motivación  del fallo y el segundo por violación indirecta de la ley  sustancial.  Con ellos aspira, y así lo solicita a la Sala, a que se  invalide parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia,  únicamente en lo relacionado con la condena por el delito de  trata de personas y, de manera subsidiaria, a que se case la  sentencia censurada, exclusivamente en punto a la conducta punible en  mención para que, en su lugar, se emita fallo de carácter  absolutorio.  

En su escrito, el  impugnante identifica a las partes e intervinientes, reseña el  trámite procesal, y reitera los hechos como fueron reseñados  por el ad quem.  

A través  del primer  cargo,  el censor alega la nulidad de la sentencia por motivación  incompleta, pues en ninguna de las instancias se hizo mención  ni análisis, a partir de los elementos materiales probatorios,  del tipo subjetivo en la modalidad de dolo del delito de trata de  personas, pese a que no le es dable al juzgador sustraerse de la  actividad de valoración de los elementos dogmático –  estructurales inherentes a esa categoría.  

Luego de explicar  largamente la naturaleza de la causal invocada, asegura que la  irregularidad sustancial en la que incurrieron los falladores de  instancia se adecúa a la causal de nulidad prevista en el  inciso 1º del artículo 457 del C.P.P., ya que afectó  las garantías al debido proceso y derecho a la defensa de la  procesada, pues sólo en la medida en que el juzgador fija las  pruebas y el alcance que le asigna a cada una de ellas, es que se  pueden desplegar los ejercicios de contradicción e impugnación  derivados de esas garantías.  

Dice que la  atribución del tipo subjetivo, en sus modalidades de dolo,  culpa o preterintención, no puede limitarse a la simple  enunciación en la sentencia ni supeditarse a su total  desatención al punto de ni siquiera hacerse mención de  la categoría, como sucedió en los fallos cuestionados.  

Por lo anterior,  afirma que el evento de motivación incompleta denunciado  resulta trascendente de cara al debido proceso, en atención a  que según el numeral 4º del artículo 162 del  C.P.P. es imperativo que en la sentencia se plasme la fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica, como requisito que hace  viable su proferimiento, al igual que hace posible el derecho a la  defensa, puesto que de haberse cumplido a cabalidad el presupuesto  que se echa de menos, la procesada y el defensor habrían  impugnado las proyecciones del fallo condenatorio.  

Comoquiera que el  juzgador incurre en un error  in procedendo,  el casacionista le pide a la Corte, de un lado, que declare la  nulidad del fallo de primera instancia únicamente en lo  relacionado con la condena dispuesta por el delito de trata de  personas, y del otro, que como excepción al inciso 2º del  artículo 185 del C.P.P. “se  anule parcialmente la actuación a partir, inclusive, de la  sentencia de segundo grado sólo en lo que corresponde al  delito de trata de personas y se ordene retrotraerla exclusivamente  en esos efectos, con la precisión invocada en precedencia, a  fin que sea el a-quo quien despliegue los correctivos de motivación  (…)”.  

Por medio del  segundo  cargo,  el impugnante alega que el juzgador de segunda instancia incurrió  en errores de hecho por falsos juicios de identidad, ya que al  evaluar los medios de prueba incorporados al proceso “distorsionó  y alteró la expresión fáctica de las pruebas de  cargo que sirvieron de fundamento en la sentencia”,  lo que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial  por aplicación indebida del artículo 188 A del C.P. que  tipifica el delito de trata de personas, así como a la falta  de aplicación del artículo 7º del C.P.P., que  consagra el principio de in  dubio pro reo.  

Indica que los  yerros recaen en el análisis que hicieron de los testimonios  de Mónica González Alegrías, del médico  forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda y de Smith Johana  Millán Hernández. Sobre el primero, dice que sus  afirmaciones, como supuesta afectada, son expresiones eminentemente  personales, que adolecen de concreción y precisión con  respecto a la conducta endilgada a la procesada, mientras que el  galeno, que no es testigo directo de los hechos, depuso a lo sumo  sobre la condición psiquiátrica de la víctima,  mas no de la real ocurrencia de los hechos narrados por ésta  ya que no los percibió directamente.  

A diferencia de la  conclusión adoptada por los juzgadores de instancia, el censor  considera que las declaraciones de Smith Johana Millán  Hernández en manera alguna corroboran las circunstancias  referidas por la víctima, pues esta última narró  que voluntariamente ejerció la prostitución en Yakarta,  Indonesia, en los hoteles Maleboro y Clasic, durante los años  2009 y 2010, mas no que hubiese sido abusada o explotada sexualmente  en las mismas condiciones referidas por la denunciante.  

Agrega que el  error se configuró cuando: “los  falladores de instancia tergiversaron la materialidad de estos  elementos de prueba, esto es, distorsionaron y alteraron la expresión  material de este quantum de prueba de índole testimonial, si  se tiene en cuenta que en sentido opuesto a lo señalado en sus  decisiones de instancia, de las mismas jurídicamente no es  posible afirmar que dichas aseveraciones se proyectan en respaldo de  las afirmaciones de la presunta víctima”.  

Dice que las  circunstancias que Mónica González Alegrías le  atribuyó a la procesada no corresponden a su real ocurrencia,  sino al conocimiento directo que ella tuvo de la ciudad de Palmira y  de las particulares condiciones en las que se desarrolla la  prostitución en Yakarta, de ahí que hubiese podido  referir lugares como los hoteles Maleboro y Clasic, el centro médico  Emssanar, el laboratorio clínico cerca a la estación de  bomberos y el almacén Marden de la 47. Por consiguiente,  agrega, su relato no reviste la potencialidad jurídica para  cimentar, con grado de certeza, la responsabilidad penal de la  procesada.  

El demandante  considera que la tergiversación de los citados testimonios  también se refleja en haber considerado el sentenciador que  Millán  Hernández recibió  dinero por medio de giros realizados desde Yakarta, para pagar el  desplazamiento de la supuesta víctima hasta Indonesia, cuando  lo que se demostró fue que esos recursos provenían de  Smith Johana Millán Hernández, como afirmó el  Tribunal.  

Concluye que los  denotados yerros probatorios revisten innegable trascendencia si se  considera que, de corregirse, no se sostendría el fallo en su  expresión de condena, pues los restantes elementos de prueba  no permiten obtener el pleno convencimiento de la estructuración  del delito de trata de personas y la responsabilidad de la procesada  por el mismo, más allá de toda duda.  

Con fundamento en  las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Corte que  dicte fallo absolutorio por el delito de trata de personas.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las  necesarias exigencias formales y materiales, así como del  rigor argumentativo y de postulación que debe regir su  presentación.  

Los argumentos  expuestos en el libelo no se acogen al principio de trascendencia que  orienta el instituto de la casación. Según una de las  aristas de este principio, el impugnante extraordinario está  obligado a respetar la realidad procesal de la actuación, lo  cual incluye acoger en su real sentido y extensión el  contenido de las decisiones cuestionadas, pues de no hacerlo así  naturalmente fundará el reproche casacional sobre supuestos  falsos y, en consecuencia, el discurso no será capaz de  demostrar un yerro evidente y trascendente con incidencia para mutar  el sentido del fallo.  

1. A través  del primer  cargo,  orientado por la causal segunda de casación, el censor pide la  nulidad de la sentencia por motivación incompleta, porque en  ninguna de las instancias se hizo mención ni análisis  del tipo subjetivo en la modalidad de dolo del delito de trata de  personas.  

Pues bien, aun  cuando no se desconoce la estructura desprolija de las sentencias de  instancia y que en ninguna de ellas se destinó un acápite  exclusivo al estudio de la configuración del tipo subjetivo  del delito en mención, ello en manera alguna conlleva concluir  que el aspecto fue pretermitido por los juzgadores, lo cierto es que  sí se advierte que en el contenido de las decisiones,  implícitamente, se abordó el estudio de la tipicidad  subjetiva con suficiencia.  

En efecto, aun  cuando el desarrollo argumentativo del a  quo y  ad  quem  no fue el más profuso, de todos modos en éstos se  observa que al unísono tuvieron por acreditado el dolo en el  comportamiento de la acusada, toda vez que –como así se  extrae de los elementos probatorios obrantes en el plenario- sedujo a  la víctima con el ofrecimiento de mejores condiciones  económicas si ejercía la prostitución en  Filipinas -luego Indonesia- junto a su sobrina Jennifer Millán  Hernández y, en procura de ese cometido, realizó los  trámites médicos y de traslado desde Colombia al lugar  de destino, ya que ese proceder sólo se explica de quien  conoce el entramado dispuesto para la trata de personas, y además,  quiere cometer la conducta con el ánimo de obtener un  provecho, para sí o para otro, con la explotación de la  prostitución ajena.  

Así las  cosas es claro que en este reproche el impugnante no se atiene al  contenido de las piezas procesales cuestionadas, pues en ellas se  aprecia la motivación que echa de menos.  

Además, sin  lugar a dudas el reparo del censor quedó en la simple  enunciación, ya que la deficiencia de motivación que  alega no muestra un perjuicio trascendente en el debido proceso o  derecho de defensa, ya que omitió demostrar cómo la  supuesta irregularidad afectó dichas garantías de la  procesada; en su lugar, se limitó a la indeterminada  afirmación que de no haber existido la falencia “la  procesada como su defensor, podrían haber desplegado las  correlativas actividades y dinámicas de oposición y de  impugnación de cara a enervar las proyecciones del fallo de  condena”.  

2. Por medio del  segundo  cargo,  orientado por la causal tercera de casación, el recurrente  denuncia que los juzgadores de instancia incurrieron en falso juicio  de identidad por tergiversación al distorsionar la expresión  fáctica de los testimonios de Mónica González  Alegrías, del médico forense Gustavo Adolfo Ballesteros  Castañeda y de Smith Johana Millán Hernández,  incorporados al proceso.  

2.1.  Previo a abordar las exigencias de debida fundamentación del  cargo, sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a  sede de casación amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y  legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se  puede edificar sobre la pretensión de que una mejor  apreciación de las pruebas –por ajustada que sea- deba  prevalecer sobre la acogida por el juzgador, el personal juicio  jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya  resueltas en las instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica  plasmadas en el fallo, ni con el fin de tratar de convencer a la  Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable o  más plausible, como tampoco edificar el ataque en  irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones  adoptadas en la sentencia son el producto necesario de alguno o  algunos de los vicios que son susceptibles de remediarse en sede de  casación, los cuales son aquellos que se plasman en las  diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que  ha decantado la  jurisprudencia penal.  

Cuando,  como en este caso, se cuestiona la apreciación probatoria, es  preciso orientar el libelo a través de la causal tercera que  describe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra  como motivo de casación los tradicionales -y suficientemente  decantados por la jurisprudencia de la Sala- errores de hecho y de  derecho, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.  

En  tales casos, el recurrente debe identificar claramente, y no  entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona,  demostrar su materialidad (en el caso de los errores de hecho la  omisión o suposición probatoria si lo alegado es el  falso juicio de existencia; la tergiversación, mutilación  o adición del medio de convicción, si lo que pregona es  un falso juicio de identidad, o bien la violación de las  máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, si  aspira a demostrar el falso raciocinio) y,  lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del  proceso, esto es, que la  decisión no puede lógicamente subsistir al lado del  vicio, en el entendido de que frente a yerros de apreciación  probatoria irrelevantes la sentencia puede mantener su sentido; esto  último le exige al impugnante analizar el contexto probatorio  de la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal  entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.  

Es preciso  insistir en que de todas las posibles formas válidas y  plausibles de apreciar la prueba -que las partes pueden proponer en  las instancias- la que finalmente prevalece es la que adopte el  sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia  llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.  

Por tanto, si se  trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación  probatoria fijada por el fallador de instancia, tal ejercicio no  puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación  de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó  reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto,  como lo son, entre otras, la presentación de la teoría  del caso, alegatos de conclusión y los recursos ordinarios.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es  acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no  al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de  derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente identificada y  demostrada.  Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos  jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus  conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de  derecho.  

2.2.  Pues bien, aplicados los anteriores lineamientos a los razonamientos  que trae la demanda de casación que concita la atención  de la Corte, se observa a las claras que aquella se contrae a exponer  lo que para el censor sería una mejor apreciación de  las pruebas y a reclamar que tal apreciación prevalezca frente  a la adoptada en la sentencia.  

Es  así como el recurrente afirma que la distorsión de la  prueba por parte de los falladores radica en que hayan concluido que  las declaraciones de Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda y  Smith Johana Millán Hernández respaldan las  afirmaciones de la víctima, siendo que ésta depuso  sobre apreciaciones personales que adolecían de concreción  y precisión, de hecho, aquélla se limitó a  referir el conocimiento que tuvo sobre las condiciones en las que se  ejerce la prostitución en Yakarta, mas no sobre hechos que  hubieran tenido ocurrencia real en su vida.  

Resalta  el censor, además, que la declaración de Smith Johana  Millán Hernández fue tergiversada en los fallos  condenatorios, ya que en éstos se concluyó que su dicho  ratificó varias condiciones referidas por la víctima,  siendo que la testigo simplemente narró que voluntariamente  practicó la prostitución en Indonesia,  en los hoteles Maleboro y Clasic, durante el 2009 y 2010,  también que desde Yakarta giró dinero a su tía  Shirley  Ofir Millán Hernández  para la compra de una casa; en contraste, el juzgador apreció  que se trataba de recursos que aquella había recibido para  cubrir los gastos de desplazamiento de la víctima al país  del sudeste asiático.  

Puede  decirse, entonces, que la demanda de casación   -similar en  términos generales a la orientación de la apelación  contra la decisión de primer grado- se contrae a pregonar que  ninguna de las pruebas de cargo respaldó las circunstancias  relatadas por la víctima, al punto que no se demostró  la veracidad de sus aseveraciones.  

2.3.  Pues bien, nada de lo anterior enseña de manera fehaciente un  error evidente y trascendente en el razonamiento del juzgador, pues  los argumentos casacionales no avanzan mucho más allá  que de enfrentar la tesis probatoria contenida en la providencia  recurrida con la personal apreciación del recurrente. Éste  olvida que para demostrar el yerro de apreciación no basta  mostrar una distinta interpretación de los hechos, por muy  plausible y ajustada que esta sea, sino que es preciso acudir al  razonamiento judicial y acreditar allí alguna de las  modalidades de los errores de hecho o de derecho que ha decantado la  jurisprudencia.  

El  libelista incumple con las anteriores exigencia, pues, una vez más,  se limita a señalar las inconsistencias que la defensa puso de  presente en el recurso de apelación contra la providencia del  a quo, sin llegar a acreditar un yerro en la manera en que esas  mismas inconsistencias fueron resueltas por el sentenciador.  

Lo  cierto fue que el juzgador tuvo por creíble el relato de  Mónica González Alegrías, a partir del análisis  que el psiquiatra forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda  hizo de su declaración, en el que concluyó que ésta  era consistente y congruente por incluir datos concretos derivados de  la vivencia personal de la deponente, mismos que difícilmente  podrían ser narrados por alguien que esté inventando o  mintiendo, aunado a que se acompasó con la carga emocional  correlativa al evento traumático y no se demostró que  la testigo tuviese alteraciones en su capacidad de rememoración.  

Además,  surge nítido que el Tribunal no trastocó el verdadero  contenido de la declaración de Smith Johana Millán  Hernández, si se advierte que ella declaró haber  ejercido la prostitución en los hoteles Maleboro y Clasic,  ubicados en Yakarta, desde el 2009 hasta el 2011, que trabajaba desde  la tarde hasta la madrugada y descansaba en la mañana, razón  por la cual le pedía el favor a Rudy Sutio, administrador del  Hotel, y a otras personas, que le enviaran dinero a su tía  Shirley  Ofir Millán Hernández; asimismo,  que  para  el 2013 su prima Jennifer Millán vivía en Indonesia y  fue quien le prestó el dinero a “Mónica”  para viajar a ese país, información que por resultar  coincidente con lo narrado por la víctima, llevó al  sentenciador a concluir que: “se  corroboraron varias circunstancias referidas por la víctima,  como que los servicios sexuales eran ofrecidos y prestados en los  hoteles Maleboro y Clasic en Yakarta. Asimismo, que Jennifer fue  quien le prestó el dinero a Mónica González  Alegrías para trasladarse hasta ese lugar.”  

Si  bien es cierto que, a causa del lacónico interrogatorio  practicado por la fiscalía, no se estableció que Smith  Johana Millán Hernández también hubiese sido  sometida a actos de explotación similares a los padecidos por  la víctima en los prostíbulos mencionados, la  descripción que ésta realizó sobre las  condiciones en las que ejerció la prostitución son  suficientes para concluir que el relato de Mónica González  Alegrías, en su plenitud, es creíble y da cuenta de  hechos que tuvieron ocurrencia real, tal como acertadamente lo afirmó  el ad quem al cabo de un adecuado ejercicio de apreciación  probatoria.  

Además,  el censor parte de una interpretación equivocada del fallo,  cuando asevera que en éste se afirmó que Shirley  Ofir Millán Hernández recibió  dinero desde Yakarta para cubrir los gastos de desplazamiento de la  víctima hasta Indonesia, siendo que esos recursos fueron  enviados por Smith  Johana Millán Hernández.  

Lo anterior,  porque contrario a su dicho, en la sentencia de instancia el ad quem  aseveró que la acusada había recibido giros del  exterior para los gastos de viaje de Mónica González  Alegrías, pero a partir de dos hechos demostrados en el  proceso, así: i) Jennifer Millán Hernández le  prestó a la víctima el dinero para trasladarse a  Indonesia y ii) la hoy procesada fue quien gestionó y pagó  los exámenes de laboratorio de VIH y embarazo, compró  los tiquetes de avión, la maleta para el viaje y le entregó  $500 USD, es decir, fue quien administró el dinero, infirió  razonablemente que la acusada recibió esos recursos mediante  giros del exterior.  

En  todo caso, resulta intrascendente el supuesto yerro invocado por el  impugnante, toda vez que si -en gracia a discusión- se  admitiese que los dineros fueron enviados por Smith Johana Millán  Hernández a la sindicada, ello en nada desdibuja que, a partir  de los demás elementos de convicción, se demostró  que ésta incurrió en el delito de trata de personas.  

Así  las cosas, el razonamiento del censor no demuestra el falso juicio de  identidad de las pruebas que pregona en el segundo cargo sino que  discrepa de aquello que el juzgador concluyó de ellas, es  decir, que confunde la integridad o materialidad de la prueba con lo  probado; lo anterior, en el entendido de que al margen de la validez  y plausibilidad de la tesis defensiva planteada ello por sí  mismo no torna ilegal la apreciación del sentenciador.  

3.  En conclusión,  por carecer de una debida fundamentación la demanda será  inadmitida  conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, sin  que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte  encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar  oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o  los fines del recurso.  

Contra  la determinación de inadmitir el libelo procede  el recurso de insistencia, en los términos en que la  jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de  diciembre de 2005, Rad. 25322).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por el defensor del procesado  Shirley  Ofir Millán Hernández.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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