Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP5244-2018
Radicación n.º 53887
Acta n.° 400
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Shirley Ofir Millán Hernández contra la sentencia del 29 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la condena por el delito de trata de personas, al tiempo que revocó la condena por las conductas de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.
II. H E C H O S
En marzo de 2013, Mónica González Alegría se encontraba en la EPS Emssanar, sede Palmira (Valle del Cauca), cuando fue abordada por “Yensi” o Shirley Ofir Millán Hernández quien, tras inquirirle sobre su situación económica, le dijo que su sobrina Jennifer Millán Hernández, quien también era amiga de aquélla, ejercía la prostitución en Filipinas desde hacía tres años y que le iba tan bien que ya tenía dos casas, por lo que le ofreció ponerlas en contacto para que superara las precarias condiciones en las que se encontraba, pues en sólo cuatro meses podía tener el dinero suficiente para una vivienda y negocio propios.
Una vez que Mónica González Alegría fue contactada por Jennifer Millán y aceptó el trabajo ofrecido, Shirley Ofir Millán Hernández gestionó y pagó sus exámenes de laboratorio de VIH y embarazo, compró los tiquetes de avión, la maleta para el viaje y le hizo entrega de $500 USD para que se dirigiera a Filipinas, no empece, con posterioridad le informaron que su destino final sería Indonesia, a donde viajó el 15 de mayo de 2013.
Tras arribar, Jennifer Millán Hernández, conocida como “Esperanza”, le quitó su pasaporte, le dijo que le adeudaba cerca de doscientos millones de Rupias por los trámites que había hecho para el viaje, aproximadamente $50.000.000 al cambio de pesos colombianos, y que dicho monto lo pagaría con su trabajo, el que ejerció por un año y cuatro meses en los hoteles Maliboro y Clasic, en Yakarta, en condiciones inhumanas, denigrantes y de explotación, hasta que se vio obligada a huir del lugar, por su grave condición de salud.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia concentrada celebrada el 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Palmira legalizó la captura de Shirley Ofir Millán Hernández; enseguida, la fiscalía le imputó los delitos de tortura, trata de personas, lavado de activos y concierto para delinquir agravado (arts. 178, 188 A, 323 e inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), cargos que aquella no aceptó.
La imputada fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual, en audiencia del 16 de enero de 2015 celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, fue sustituida por detención domiciliara, por enfermedad grave.
Shirley Ofir Millán Hernández presentó excusa para no asistir a cada una de las audiencias que se realizaron a continuación, por su estado de salud.
El 16 de abril siguiente, la Fiscalía 15 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá radicó el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga el 2 de junio de 2015, y se realizó en los mismos términos jurídicos que la imputación, salvo por el delito de tortura, cargo que fue retirado en la acusación.
En dicha diligencia, fue reconocida como víctima Mónica González Alegría, así como su representante pública, adscrita al programa de protección a víctimas de la Fiscalía General de la Nación. La audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía acordaron estipulaciones, se celebró el 12 de enero de 2016.
La audiencia del juicio oral –con presencia de la apoderada de la víctima- transcurrió en sesiones del 21 de abril, 27 de julio, 23 y 24 de noviembre de 2016, 4 de julio, 6 de octubre y 11 de diciembre de 2017. En esta última, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo por los delitos de trata de personas, concierto para delinquir agravado y lavado de activos, al paso que dispuso que la detención de la sindicada continuara en las mismas condiciones que hasta ese momento.
Con ocasión del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía indicó que la medida de aseguramiento impuesta contra la acusada fue revocada por solicitud suya y que, en su lugar, se le otorgó una no privativa de la libertad consistente en restricción para salir del país, motivo por el cual el juez resolvió dejar sin efectos lo actuado hasta antes de surtirse el denotado traslado y suspendió la diligencia, a fin de determinar la detención procedente a partir de la real condición de salud de la procesada y su compatibilidad con el centro de reclusión.
A continuación, en audiencia del 12 de diciembre de 2017, en virtud de lo señalado en el artículo 450 del C.P.P., el juzgado de conocimiento resolvió concederle prisión domiciliaria por grave enfermedad.
2. El 23 de marzo de 2018, el juzgado pronunció la sentencia por medio de la cual condenó a la procesada Shirley Ofir Millán Hernández a la pena principal de 210 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 4150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, como autora de los delitos de trata de personas, lavado de activos y concierto para delinquir agravado (arts. 178, 188 A, 323 e inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió, de manera transitoria, la prisión domiciliaria por estado grave de enfermedad, en los términos del numeral 4º del artículo 314 del C.P.P.
Apelada por el defensor, el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de 29 de junio de 2018, modificó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver a la procesada por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, al tiempo que confirmó la condena proferida en su contra por el delito de trata de personas, decisión que conllevó la variación de la pena, para finalmente imponerle 13 años de prisión y multa por el valor equivalente a 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En todo lo demás, confirmó el fallo de primer grado.
Contra la decisión del Tribunal, el defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.
IV. LA DEMANDA
El censor postula dos cargos: el primero por vía de la nulidad por incompleta motivación del fallo y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. Con ellos aspira, y así lo solicita a la Sala, a que se invalide parcialmente la sentencia de primera y segunda instancia, únicamente en lo relacionado con la condena por el delito de trata de personas y, de manera subsidiaria, a que se case la sentencia censurada, exclusivamente en punto a la conducta punible en mención para que, en su lugar, se emita fallo de carácter absolutorio.
En su escrito, el impugnante identifica a las partes e intervinientes, reseña el trámite procesal, y reitera los hechos como fueron reseñados por el ad quem.
A través del primer cargo, el censor alega la nulidad de la sentencia por motivación incompleta, pues en ninguna de las instancias se hizo mención ni análisis, a partir de los elementos materiales probatorios, del tipo subjetivo en la modalidad de dolo del delito de trata de personas, pese a que no le es dable al juzgador sustraerse de la actividad de valoración de los elementos dogmático – estructurales inherentes a esa categoría.
Luego de explicar largamente la naturaleza de la causal invocada, asegura que la irregularidad sustancial en la que incurrieron los falladores de instancia se adecúa a la causal de nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 457 del C.P.P., ya que afectó las garantías al debido proceso y derecho a la defensa de la procesada, pues sólo en la medida en que el juzgador fija las pruebas y el alcance que le asigna a cada una de ellas, es que se pueden desplegar los ejercicios de contradicción e impugnación derivados de esas garantías.
Dice que la atribución del tipo subjetivo, en sus modalidades de dolo, culpa o preterintención, no puede limitarse a la simple enunciación en la sentencia ni supeditarse a su total desatención al punto de ni siquiera hacerse mención de la categoría, como sucedió en los fallos cuestionados.
Por lo anterior, afirma que el evento de motivación incompleta denunciado resulta trascendente de cara al debido proceso, en atención a que según el numeral 4º del artículo 162 del C.P.P. es imperativo que en la sentencia se plasme la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, como requisito que hace viable su proferimiento, al igual que hace posible el derecho a la defensa, puesto que de haberse cumplido a cabalidad el presupuesto que se echa de menos, la procesada y el defensor habrían impugnado las proyecciones del fallo condenatorio.
Comoquiera que el juzgador incurre en un error in procedendo, el casacionista le pide a la Corte, de un lado, que declare la nulidad del fallo de primera instancia únicamente en lo relacionado con la condena dispuesta por el delito de trata de personas, y del otro, que como excepción al inciso 2º del artículo 185 del C.P.P. “se anule parcialmente la actuación a partir, inclusive, de la sentencia de segundo grado sólo en lo que corresponde al delito de trata de personas y se ordene retrotraerla exclusivamente en esos efectos, con la precisión invocada en precedencia, a fin que sea el a-quo quien despliegue los correctivos de motivación (…)”.
Por medio del segundo cargo, el impugnante alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad, ya que al evaluar los medios de prueba incorporados al proceso “distorsionó y alteró la expresión fáctica de las pruebas de cargo que sirvieron de fundamento en la sentencia”, lo que condujo a la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 188 A del C.P. que tipifica el delito de trata de personas, así como a la falta de aplicación del artículo 7º del C.P.P., que consagra el principio de in dubio pro reo.
Indica que los yerros recaen en el análisis que hicieron de los testimonios de Mónica González Alegrías, del médico forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda y de Smith Johana Millán Hernández. Sobre el primero, dice que sus afirmaciones, como supuesta afectada, son expresiones eminentemente personales, que adolecen de concreción y precisión con respecto a la conducta endilgada a la procesada, mientras que el galeno, que no es testigo directo de los hechos, depuso a lo sumo sobre la condición psiquiátrica de la víctima, mas no de la real ocurrencia de los hechos narrados por ésta ya que no los percibió directamente.
A diferencia de la conclusión adoptada por los juzgadores de instancia, el censor considera que las declaraciones de Smith Johana Millán Hernández en manera alguna corroboran las circunstancias referidas por la víctima, pues esta última narró que voluntariamente ejerció la prostitución en Yakarta, Indonesia, en los hoteles Maleboro y Clasic, durante los años 2009 y 2010, mas no que hubiese sido abusada o explotada sexualmente en las mismas condiciones referidas por la denunciante.
Agrega que el error se configuró cuando: “los falladores de instancia tergiversaron la materialidad de estos elementos de prueba, esto es, distorsionaron y alteraron la expresión material de este quantum de prueba de índole testimonial, si se tiene en cuenta que en sentido opuesto a lo señalado en sus decisiones de instancia, de las mismas jurídicamente no es posible afirmar que dichas aseveraciones se proyectan en respaldo de las afirmaciones de la presunta víctima”.
Dice que las circunstancias que Mónica González Alegrías le atribuyó a la procesada no corresponden a su real ocurrencia, sino al conocimiento directo que ella tuvo de la ciudad de Palmira y de las particulares condiciones en las que se desarrolla la prostitución en Yakarta, de ahí que hubiese podido referir lugares como los hoteles Maleboro y Clasic, el centro médico Emssanar, el laboratorio clínico cerca a la estación de bomberos y el almacén Marden de la 47. Por consiguiente, agrega, su relato no reviste la potencialidad jurídica para cimentar, con grado de certeza, la responsabilidad penal de la procesada.
El demandante considera que la tergiversación de los citados testimonios también se refleja en haber considerado el sentenciador que Millán Hernández recibió dinero por medio de giros realizados desde Yakarta, para pagar el desplazamiento de la supuesta víctima hasta Indonesia, cuando lo que se demostró fue que esos recursos provenían de Smith Johana Millán Hernández, como afirmó el Tribunal.
Concluye que los denotados yerros probatorios revisten innegable trascendencia si se considera que, de corregirse, no se sostendría el fallo en su expresión de condena, pues los restantes elementos de prueba no permiten obtener el pleno convencimiento de la estructuración del delito de trata de personas y la responsabilidad de la procesada por el mismo, más allá de toda duda.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el casacionista le pide a la Corte que dicte fallo absolutorio por el delito de trata de personas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de las necesarias exigencias formales y materiales, así como del rigor argumentativo y de postulación que debe regir su presentación.
Los argumentos expuestos en el libelo no se acogen al principio de trascendencia que orienta el instituto de la casación. Según una de las aristas de este principio, el impugnante extraordinario está obligado a respetar la realidad procesal de la actuación, lo cual incluye acoger en su real sentido y extensión el contenido de las decisiones cuestionadas, pues de no hacerlo así naturalmente fundará el reproche casacional sobre supuestos falsos y, en consecuencia, el discurso no será capaz de demostrar un yerro evidente y trascendente con incidencia para mutar el sentido del fallo.
1. A través del primer cargo, orientado por la causal segunda de casación, el censor pide la nulidad de la sentencia por motivación incompleta, porque en ninguna de las instancias se hizo mención ni análisis del tipo subjetivo en la modalidad de dolo del delito de trata de personas.
Pues bien, aun cuando no se desconoce la estructura desprolija de las sentencias de instancia y que en ninguna de ellas se destinó un acápite exclusivo al estudio de la configuración del tipo subjetivo del delito en mención, ello en manera alguna conlleva concluir que el aspecto fue pretermitido por los juzgadores, lo cierto es que sí se advierte que en el contenido de las decisiones, implícitamente, se abordó el estudio de la tipicidad subjetiva con suficiencia.
En efecto, aun cuando el desarrollo argumentativo del a quo y ad quem no fue el más profuso, de todos modos en éstos se observa que al unísono tuvieron por acreditado el dolo en el comportamiento de la acusada, toda vez que –como así se extrae de los elementos probatorios obrantes en el plenario- sedujo a la víctima con el ofrecimiento de mejores condiciones económicas si ejercía la prostitución en Filipinas -luego Indonesia- junto a su sobrina Jennifer Millán Hernández y, en procura de ese cometido, realizó los trámites médicos y de traslado desde Colombia al lugar de destino, ya que ese proceder sólo se explica de quien conoce el entramado dispuesto para la trata de personas, y además, quiere cometer la conducta con el ánimo de obtener un provecho, para sí o para otro, con la explotación de la prostitución ajena.
Así las cosas es claro que en este reproche el impugnante no se atiene al contenido de las piezas procesales cuestionadas, pues en ellas se aprecia la motivación que echa de menos.
Además, sin lugar a dudas el reparo del censor quedó en la simple enunciación, ya que la deficiencia de motivación que alega no muestra un perjuicio trascendente en el debido proceso o derecho de defensa, ya que omitió demostrar cómo la supuesta irregularidad afectó dichas garantías de la procesada; en su lugar, se limitó a la indeterminada afirmación que de no haber existido la falencia “la procesada como su defensor, podrían haber desplegado las correlativas actividades y dinámicas de oposición y de impugnación de cara a enervar las proyecciones del fallo de condena”.
2. Por medio del segundo cargo, orientado por la causal tercera de casación, el recurrente denuncia que los juzgadores de instancia incurrieron en falso juicio de identidad por tergiversación al distorsionar la expresión fáctica de los testimonios de Mónica González Alegrías, del médico forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda y de Smith Johana Millán Hernández, incorporados al proceso.
2.1. Previo a abordar las exigencias de debida fundamentación del cargo, sea lo primero recordar que la sentencia de instancia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede edificar sobre la pretensión de que una mejor apreciación de las pruebas –por ajustada que sea- deba prevalecer sobre la acogida por el juzgador, el personal juicio jurídico del demandante, irregularidades intrascendentes o ya resueltas en las instancias.
No es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una discrepancia con la visión probatoria o jurídica plasmadas en el fallo, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que otra apreciación o un distinto juicio es viable o más plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en la sentencia son el producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son susceptibles de remediarse en sede de casación, los cuales son aquellos que se plasman en las diferentes causales previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la jurisprudencia penal.
Cuando, como en este caso, se cuestiona la apreciación probatoria, es preciso orientar el libelo a través de la causal tercera que describe el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra como motivo de casación los tradicionales -y suficientemente decantados por la jurisprudencia de la Sala- errores de hecho y de derecho, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial.
En tales casos, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad (en el caso de los errores de hecho la omisión o suposición probatoria si lo alegado es el falso juicio de existencia; la tergiversación, mutilación o adición del medio de convicción, si lo que pregona es un falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, si aspira a demostrar el falso raciocinio) y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio, en el entendido de que frente a yerros de apreciación probatoria irrelevantes la sentencia puede mantener su sentido; esto último le exige al impugnante analizar el contexto probatorio de la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.
Es preciso insistir en que de todas las posibles formas válidas y plausibles de apreciar la prueba -que las partes pueden proponer en las instancias- la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria fijada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la presentación de la teoría del caso, alegatos de conclusión y los recursos ordinarios.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente identificada y demostrada. Su deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada en la providencia, sino demostrar que los fundamentos jurídicos y probatorios de la sentencia, y de contera sus conclusiones, fueron el producto de evidentes errores de hecho o de derecho.
2.2. Pues bien, aplicados los anteriores lineamientos a los razonamientos que trae la demanda de casación que concita la atención de la Corte, se observa a las claras que aquella se contrae a exponer lo que para el censor sería una mejor apreciación de las pruebas y a reclamar que tal apreciación prevalezca frente a la adoptada en la sentencia.
Es así como el recurrente afirma que la distorsión de la prueba por parte de los falladores radica en que hayan concluido que las declaraciones de Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda y Smith Johana Millán Hernández respaldan las afirmaciones de la víctima, siendo que ésta depuso sobre apreciaciones personales que adolecían de concreción y precisión, de hecho, aquélla se limitó a referir el conocimiento que tuvo sobre las condiciones en las que se ejerce la prostitución en Yakarta, mas no sobre hechos que hubieran tenido ocurrencia real en su vida.
Resalta el censor, además, que la declaración de Smith Johana Millán Hernández fue tergiversada en los fallos condenatorios, ya que en éstos se concluyó que su dicho ratificó varias condiciones referidas por la víctima, siendo que la testigo simplemente narró que voluntariamente practicó la prostitución en Indonesia, en los hoteles Maleboro y Clasic, durante el 2009 y 2010, también que desde Yakarta giró dinero a su tía Shirley Ofir Millán Hernández para la compra de una casa; en contraste, el juzgador apreció que se trataba de recursos que aquella había recibido para cubrir los gastos de desplazamiento de la víctima al país del sudeste asiático.
Puede decirse, entonces, que la demanda de casación -similar en términos generales a la orientación de la apelación contra la decisión de primer grado- se contrae a pregonar que ninguna de las pruebas de cargo respaldó las circunstancias relatadas por la víctima, al punto que no se demostró la veracidad de sus aseveraciones.
2.3. Pues bien, nada de lo anterior enseña de manera fehaciente un error evidente y trascendente en el razonamiento del juzgador, pues los argumentos casacionales no avanzan mucho más allá que de enfrentar la tesis probatoria contenida en la providencia recurrida con la personal apreciación del recurrente. Éste olvida que para demostrar el yerro de apreciación no basta mostrar una distinta interpretación de los hechos, por muy plausible y ajustada que esta sea, sino que es preciso acudir al razonamiento judicial y acreditar allí alguna de las modalidades de los errores de hecho o de derecho que ha decantado la jurisprudencia.
El libelista incumple con las anteriores exigencia, pues, una vez más, se limita a señalar las inconsistencias que la defensa puso de presente en el recurso de apelación contra la providencia del a quo, sin llegar a acreditar un yerro en la manera en que esas mismas inconsistencias fueron resueltas por el sentenciador.
Lo cierto fue que el juzgador tuvo por creíble el relato de Mónica González Alegrías, a partir del análisis que el psiquiatra forense Gustavo Adolfo Ballesteros Castañeda hizo de su declaración, en el que concluyó que ésta era consistente y congruente por incluir datos concretos derivados de la vivencia personal de la deponente, mismos que difícilmente podrían ser narrados por alguien que esté inventando o mintiendo, aunado a que se acompasó con la carga emocional correlativa al evento traumático y no se demostró que la testigo tuviese alteraciones en su capacidad de rememoración.
Además, surge nítido que el Tribunal no trastocó el verdadero contenido de la declaración de Smith Johana Millán Hernández, si se advierte que ella declaró haber ejercido la prostitución en los hoteles Maleboro y Clasic, ubicados en Yakarta, desde el 2009 hasta el 2011, que trabajaba desde la tarde hasta la madrugada y descansaba en la mañana, razón por la cual le pedía el favor a Rudy Sutio, administrador del Hotel, y a otras personas, que le enviaran dinero a su tía Shirley Ofir Millán Hernández; asimismo, que para el 2013 su prima Jennifer Millán vivía en Indonesia y fue quien le prestó el dinero a “Mónica” para viajar a ese país, información que por resultar coincidente con lo narrado por la víctima, llevó al sentenciador a concluir que: “se corroboraron varias circunstancias referidas por la víctima, como que los servicios sexuales eran ofrecidos y prestados en los hoteles Maleboro y Clasic en Yakarta. Asimismo, que Jennifer fue quien le prestó el dinero a Mónica González Alegrías para trasladarse hasta ese lugar.”
Si bien es cierto que, a causa del lacónico interrogatorio practicado por la fiscalía, no se estableció que Smith Johana Millán Hernández también hubiese sido sometida a actos de explotación similares a los padecidos por la víctima en los prostíbulos mencionados, la descripción que ésta realizó sobre las condiciones en las que ejerció la prostitución son suficientes para concluir que el relato de Mónica González Alegrías, en su plenitud, es creíble y da cuenta de hechos que tuvieron ocurrencia real, tal como acertadamente lo afirmó el ad quem al cabo de un adecuado ejercicio de apreciación probatoria.
Además, el censor parte de una interpretación equivocada del fallo, cuando asevera que en éste se afirmó que Shirley Ofir Millán Hernández recibió dinero desde Yakarta para cubrir los gastos de desplazamiento de la víctima hasta Indonesia, siendo que esos recursos fueron enviados por Smith Johana Millán Hernández.
Lo anterior, porque contrario a su dicho, en la sentencia de instancia el ad quem aseveró que la acusada había recibido giros del exterior para los gastos de viaje de Mónica González Alegrías, pero a partir de dos hechos demostrados en el proceso, así: i) Jennifer Millán Hernández le prestó a la víctima el dinero para trasladarse a Indonesia y ii) la hoy procesada fue quien gestionó y pagó los exámenes de laboratorio de VIH y embarazo, compró los tiquetes de avión, la maleta para el viaje y le entregó $500 USD, es decir, fue quien administró el dinero, infirió razonablemente que la acusada recibió esos recursos mediante giros del exterior.
En todo caso, resulta intrascendente el supuesto yerro invocado por el impugnante, toda vez que si -en gracia a discusión- se admitiese que los dineros fueron enviados por Smith Johana Millán Hernández a la sindicada, ello en nada desdibuja que, a partir de los demás elementos de convicción, se demostró que ésta incurrió en el delito de trata de personas.
Así las cosas, el razonamiento del censor no demuestra el falso juicio de identidad de las pruebas que pregona en el segundo cargo sino que discrepa de aquello que el juzgador concluyó de ellas, es decir, que confunde la integridad o materialidad de la prueba con lo probado; lo anterior, en el entendido de que al margen de la validez y plausibilidad de la tesis defensiva planteada ello por sí mismo no torna ilegal la apreciación del sentenciador.
3. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación la demanda será inadmitida conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias, para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitir el libelo procede el recurso de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Shirley Ofir Millán Hernández. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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