STP3917-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3917-2018  

Radicación  n° 97510  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por Magaly  Rebolledo Suárez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la  administración de justicia, trámite al que se ordenó  la vinculación del Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta el actor  la petición de amparo en los siguientes hechos:  

Señala  la accionante que se encuentra privada de la libertad en el la Cárcel  de Jamundí, y a disposición del Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que  vigila su pena de 186 meses de los cuales “ya  he cumplido unos 104”  

Afirma  que al considerar cumplido el requisito de las tres quintas 3/5  partes de la condena, solicitó al juzgado relacionado la  concesión del beneficio de las 72 horas de permiso, el cual  fue negado bajo el argumento que debe cumplirse con el setenta 70%  por ciento de la condena, decisión que apeló ante el  Tribunal Superior de la  citada ciudad, corporación que en proveído del 12 de  agosto de 2017 la confirmó bajo el mismo argumento.  

Sostiene  que la tutela que presenta cumple con los requisitos generales de  procedibilidad contra providencias judiciales y por cuanto la  providencia del Tribunal censurada incurre en dos causales  especiales: «defecto  material sustantivo y decisión sin motivación»,  dado que la corporación accionada se limitó a señalar  que el penado debía haber cumplido el 70% de la pena impuesta  para poder acceder al permiso de 72 horas de que habla el artículo  147 de la ley 65 de 1993.  

Reprocha  la decisión del Tribunal de ser transgresora de sus derechos  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  libertad; ello por cuanto al resolver el beneficio solicitado aplicó  lo dispuesto por los artículos  49 y 53 de la Ley 504 de 1999, norma no vigente para el época  de ocurrencia de los hechos por los cuales fue procesada y condenada.  

Pese  a que la libelista no relaciona expresamente la pretensión que  persigue con la acción constitucional,  se advierte que la misma está orientada a que al amparo de las  garantías que reclama se acceda al reconocimiento del  beneficio administrativo que le fue negado por los entes judiciales  accionados.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  por intermedio del Magistrado Juan Manuel Tello Sánchez,  informó que efectivamente esa corporación mediante  decisión aprobada con Acta No. 242 del 12 de agosto de 2016,  decidió confirmar el Auto Interlocutorio No. 141 del 17 de  junio de 2016 emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por medio del  cual improbó el permiso de hasta 72 horas. Adjuntó  copia de la señalada providencia.  

2.  El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, pese al traslado del libelo guardó silencio frente  a problemática planteada y las pretensiones allí  relacionadas.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover  mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir una decisión  judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

En efecto,  conforme las probanzas concurrentes dentro del presente trámite  constitucional, los funcionarios accionados, en primera y segunda  instancia, al momento de conocer la petición relativa a la  concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron  el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147  de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el  referido al descuento  del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue  condenado por delitos de competencia de los Juzgados Penales del  Circuito Especializados, donde además, se precisó lo  concerniente con la vigencia de dicha exigencia.  

Así las  cosas, a pesar de la insatisfacción de Rebolledo Suárez  con la determinación adoptada por las autoridades demandadas,  no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

5.  Ahora, en punto de  la discusión respecto de  la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el  70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia  especializada para la obtención del beneficio administrativo,  debe  recordarse  la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de  la Corte (CSJ  SP, 17 nov. 2010, rad 35219):  

La Corte  Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de  2000, concluyó:  

“No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán  declaradas exequibles”  

En  la  sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e  indicó que:  

“La  Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la  imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición  legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además  de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y  particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las  decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en  cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la  supremacía de la Carta, adquieren  un carácter definitivo incontrovertible e inmutable,  de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en  procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno  ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la  cosa juzgada constitucional, además  de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está  llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios  de igualdad, seguridad y confianza legítima de los  administrados,  pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control  constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta  previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean  estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y  de manera distinta”.1  

En consecuencia  razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado  por cuanto de una parte el solicitante no reúne los  presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición  en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es  objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y  recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto  en el artículo 243 de la Constitución Política.  

6.  Resulta igualmente pertinente señalar que tampoco se avizora  una modificación frente al beneficio reclamado con la  expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta  Corte abordó y precisó en los siguientes términos  (CSJ  SP, 26 nov. 2010, rad 35398):  

4. Finalmente,  frente a la supuesta vulneración del principio de  favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene  ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por  cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole  sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un  beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los  presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de  1993.  

La  disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley  890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de  analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el  original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que  le permite al juez en el ámbito de su autonomía  ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los  derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los  fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la  resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).2  

Conceder  un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es  atentar contra el principio de legalidad, pues no  puede alegarse en el presente asunto violación al principio de  favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no  puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito  taxativamente regulado en el Código Penitenciario y  Carcelario, lo cual también  daría  lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.  

De  otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable  supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una  disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan  preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de  regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las  normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando  resulte benigna.3  

7. En tal virtud,  improcedente se torna la pretensión de la accionante al  invocar presunta vulneración de derechos fundamentales,  aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la   interpretación  normativa efectuada,  pues  resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó la  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos  Arturo Alzate Arredondo  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C-426 de          2008  

2          Sentencia          de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005.  

3          Corte          Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008  

      

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