STP13641-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13641-2018  

Radicación  101063  

(Aprobado  Acta No. 362)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ORLANDO SEGUNDO DÍAZ, contra la sentencia de tutela  proferida el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la  Fiduprevisora, el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- y el  Ministerio de Salud y Protección Social.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ORLANDO  SEGUNDO DÍAZ promovió un proceso ordinario laboral  contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- y la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, con el  propósito de obtener la  reliquidación de su mesada pensional.  El 19 de diciembre de 2008, el  Juzgado  1º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al -PAR-  y condenó a Caprecom a reliquidar la prestación, a  partir de la fecha del reconocimiento del derecho.  

A  efectos de hacer efectivo el aludido fallo, el accionante presentó  demanda ejecutiva laboral. En tal virtud, el 14 de mayo de 2013, el  Juzgado  1º Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento  de pago. Así las cosas, para acatar el mandato judicial, el 30  de diciembre siguiente la entidad ejecutada emitió la  Resolución 002526.  

Por  auto del 12 de marzo de 2014, el Juzgado de primera instancia  desestimó la referida Resolución e impartió  aprobación a la liquidación del crédito,  determinación que fue objetada por Caprecom. No obstante, el  22 de agosto siguiente, tras establecer su extemporaneidad, fue  rechazada. Por ende, el 2 de julio de 2014, dicha entidad emitió  la Resolución 00741 «por  medio de la cual estableció el valor de la prestación  en atención a la orden judicial».  

En  proveído del 13 de marzo de 2015, el Juzgado 1º Laboral  del Circuito de Barranquilla desestimó los dos actos  administrativos proferidos por la entidad ejecutada y aprobó  la liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutante en cuantía de $111.437.595, decisión que fue  apelada por Caprecom. El 14 de noviembre de 2017, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y dispuso «Estimar  las Resoluciones 002526 de 2013 y 0741 de 2014, no acceder a liquidar  el crédito y ordenó el archivo del proceso».  

En  criterio de la parte actora, la decisión emitida por el  Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y  sustantivo, toda vez que se  equivocó al  no  acceder a la liquidación del crédito y ordenar el  archivo del proceso ejecutivo.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso. Solicitó que se  deje sin efecto la determinación censurada y, en consecuencia,  se emita un nuevo fallo actualizando el crédito a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de julio de 2018,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó  que la decisión reprochada se dictó con sustento en las  normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de  estudio.  

Por  su parte, tras relatar las principales actuaciones surtidas en el  trámite, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Barranquilla solicitó negar la demanda.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la decisión reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El  apoderado judicial del accionante manifestó su inconformidad  con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró  los planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de  la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el  razonamiento planteado en la decisión cuestionada se ofrece  ajustado a derecho, en  tanto se encuentra fundamentado en las disposiciones aplicables y la  jurisprudencia pertinente.  

En  primer término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, tras efectuar un análisis de la decisión  emitida en primera instancia, estableció que, acorde con la  fecha de los hechos, la normativa aplicable al caso era la contenida  en el Código de Procedimiento Civil.  

En  segundo lugar, indicó que el objetante incumplió el  deber de presentar, al tiempo con la objeción, una liquidación  alternativa en la que precisara las falencias que atribuía a  la refutada. Con dicha omisión, desconoció las reglas  aplicables para la liquidación del crédito.  

De  otra parte, tras realizar los cálculos aritméticos de  los valores señalados en la sentencia y contrastarlos con los  pagos efectuados al ejecutante entre 1998 y 2015, los cuales fueron  certificados por Caprecom, estableció que no existían  diferencias a cancelar. En contraste, acreditó que tras  reliquidar la prestación acorde con los parámetros  expuestos en el fallo ejecutoriado, aquella disminuía en  comparación con lo devengado en el periodo revisado.  

Por  tal razón, destacó que no hay lugar a reliquidar el  crédito por diferencias pensionales e intereses moratorios,  pues la decisión que sirvió de título ejecutivo  nació sin uno de los requisitos para que prestara mérito  ejecutivo, esto es, la exigibilidad.  

En  ese orden, concluyó que era necesario revocar la determinación  de primera instancia y, en su lugar, estimar las Resoluciones 002526  de 2013 y 0741 de 2014, mediante las cuales se dio cumplimiento a un  fallo judicial. Así mismo, no acceder a la liquidación  del crédito y ordenar el archivo del proceso.  

Así  las cosas, la decisión proferida por el Tribunal se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 25 de julio de 2018 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ORLANDO SEGUNDO  DÍAZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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