STP3909-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3909-2018  

Radicación  n° 97283  

Acta  93  

Bogotá,  D.C., quince (15)  de marzo de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por EDISON ORLANDO  MEJÍA CARDONA y GIOVANNY ANDRÉS ZAPATA MURIEL, respecto  del fallo proferido el 1º de febrero del presente año por  la Sala Penal del Tribunal de Medellín, por medio del cual  negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía  54 Especializada de esa ciudad y la Dirección del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“Los  accionantes indican que acuden a la acción de tutela como  mecanismo transitorio en procura de garantizar sus derechos  fundamentales de petición, al reconocimiento de la  personalidad jurídica, a la igualdad, vida, libertad y a un  debido proceso, toda vez que desde hace más de seis (6) años  se encuentran en calidad de sindicados dentro de diligencia que  adelanta el delegado 54 Especializado de la Fiscalía General  de la Nación en la ciudad de Medellín, sin que a la  fecha les haya resuelto la situación jurídica.  

Discuten que en  varias oportunidades han solicitado se desarrolle audiencia de  prescripción del proceso o un preacuerdo a fin de acceder a  beneficios administrativos y jurídicos, pero no han obtenido  una respuesta efectiva.  

Aunado a lo  anterior, señalan que la Dirección del INPEC ha dejado  de trasladarlo a ciertas audiencias programadas.  

Por  lo anterior, consideran que se han conculcado de manera tajante sus  derechos fundamentales e instan el amparo de los mismos a través  de este mecanismo constitucional, solicitando se garantice su  traslado para futuras audiencias en la ciudad de Medellín y se  ordene a la autoridad del caso brinde una solución a su  problema planteado, bien sea concretando un preacuerdo, allanamiento  o prescripción, o se declare un vencimiento de términos.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por  improcedente la petición de amparo, sin embargo, exhortó  a la Fiscalía accionada para que adopte la determinación  correspondiente dentro de la investigación seguida en contra  de los demandantes.  

Acotó  que en el caso concreto los accionantes acuden a la presente acción  constitucional de manera indebida al estar el proceso en curso, pues  piden que se le ordene a la Fiscalía cumpla sus funciones  constitucionales y legales, ya que consideran vencidos los términos  para resolver su situación jurídica, además,  solicitan que se usurpen las funciones que escapan a la esfera del  juez de tutela, instando se disponga su traslado a un centro de  reclusión cercano a la ciudad de Medellín, «y  a pesar de ya haber sido zanjado este asunto mediante otra acción  de tutela.»1  concluye  que no hay una conducta activa u omisiva que haya podido consumar la  supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados y  añade que en el radicado 1.065.331 de conformidad con lo  aportado por el ente investigador desde un comienzo se definió  la situación jurídica de los actores, toda vez que les  fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva por los hechos endilgados «y  están ad portas del cierre de la investigación conforme  al procedimiento penal regido por la Ley 600 de 2000»2  .  

Frente  a la mora judicial en que ha podido incurrir la Fiscalía, no  es causal de una omisión, negligencia, o incuria en el  incumplimiento de sus funciones, en cambio, ha ejercido su labor de  acuerdo con las mismas, de manera responsable, estableciendo una  metodología de trabajo que permita atender el asunto acorde  con el volumen de asuntos asignados.    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad  reiteraron los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, además,  sostuvieron que el a quo no tuvo en cuenta que «ya  llevamos más de 6 años sindicados y no nos solucionan  este problema de nuestra situación jurídica»  vulnerándose el debido proceso y a un juicio justo por la mora  judicial de la Fiscalía. Añaden que están de  acuerdo con la posición del Magistrado que salvó el  voto en la decisión que es recurrida, pues ese lapso es  exagerado sin que la Fiscalía haya justificado debidamente la  tardanza, toda vez que el asunto no es complejo, ni hay razón  alguna para que un proceso de Ley 600 de 2000 continúe en  instrucción, por tanto, piden se cierre dicha etapa de forma  inmediata.  

Sostienen  que el  sólo hecho que no resuelva su situación impide acceder  a los beneficios administrativos y subrogados penales, como permiso  de 72 horas, la libertad condicional, clasificación en mediana  seguridad, entre otros.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991,  artículos 32, 1382 de 2000, artículo 1º y  modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por el Tribunal  Superior de Medellín.  

2. Conforme lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona ostenta la facultad para  promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

   

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se  ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar  los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, al hacer efectivo el derecho a  obtener una pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.”  

3.1.  No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que la fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

3.2.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; y  (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

4.  En el presente evento, la inconformidad de los accionantes con la  accionada, se concreta a la demora de la Fiscalía en realizar  el cierre de la investigación, ya sea con resolución de  acusación o preclusión de la instrucción.  

4.1.  Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así  como de las pruebas e información allegados al  diligenciamiento, en el asunto sub  examine y  según lo consideró acertadamente el a  quo,  no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación  objeto de escrutinio que represente una vulneración de los  derechos de la parte actora, por la sencilla razón que el  interregno trascurrido dentro de la iniciación de la  instrucción hasta la fecha, la entidad judicial demandada ha  adelantado innumerables actuaciones con el fin de esclarecer los  hechos objeto de instrucción y hallar la totalidad de los  responsables del punible de homicidio agravado, en concurso con  tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y  explosivos, y lesiones personales dolosas con perdida anatómica  o funcional de un órgano o miembro, pues desde la referida  fecha, recepcionó la indagatoria  de Giovanny Andrés  Zapata Muriel e impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva, posteriormente, el 13 de septiembre de  2012 se definió la situación jurídica de Edison  Orlando Mejía Cardona con idéntica determinación.  De igual forma, el 14 de enero de 2014, después de muchos  intentos se logró notificar y correr traslado de los  dictámenes periciales existentes  en el proceso, luego, el 5  de noviembre de 2015 profirió una resolución de  práctica de pruebas para cuya ejecución pidió la  remisión de los internos a una cárcel de esa  jurisdicción, lo cual no fue posible, en lo fundamental, por  razones de seguridad debidamente explicadas por las autoridades  penitenciarias, quienes incluso documentaron la posible planeación  de una fuga.  

De  la misma forma, se evidencian dilaciones por los mismos demandantes,  pues si bien es cierto Zapata Muriel manifestó su intención  de acogerse a sentencia anticipada, programada la diligencia con tal  fin, desistió3  de ello. En posterior oportunidad presentó similar solicitud y  cuando se libró despacho comisorio el 15 de diciembre de 2014  ante la Fiscalía 9ª Especializada de Bucaramanga, el  indagado se negó a su realización4.  

Aunado  a lo expuesto por la entidad investigativa, referente a que ha tenido  «…múltiples  obstáculos, que son fiel reflejo del avance investigativo del  presente caso, pues al no encontrarse con un Servidor de Policía  Judicial que se encontrara asignado a la Fiscalía  54 Especializada de Medellín y Antioquia” y  “el  cúmulo de procesos que siempre se han tenido para estudio y  decisión de diferentes solicitudes y ordenes dentro de un  Despacho Judicial con un poco más de 1087  investigaciones a cargo, han  hecho padecer las afugias nacientes de la congestión del  despacho, con una respuesta poco relevante para el clamor social,  pues siempre se cumple con las metas y los objetivos del día a  día, cuando que humanamente se hace casi imposible, impactar  todos los casos que se adelanta»5  

Añadió  que ante «…  la visualización que se tiene del caso, se realizará su  adelantamiento inmediato, relacionado con los co-sindicados  EDISON ORLANDO MEJÍA y GIOVANNY ANDRÉS ZAPATA MURIEL,   a quienes con el panorama anterior, se les deberá establecer  el límite y entidad de su presunta responsabilidad penal,  procediendo a CERRAR  LA INVESTIGACIÓN,   si se tiene en cuenta, que han tenido la oportunidad procesal  suficiente y bastante de acogerse  a SENTENCIA ANTICIPADA,   pero como lo dijimos antes, se volvió ello, una manera  de dilatar el decurso normal de la investigación penal6  

Por  lo tanto, mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad  judicial demandada.  

4.2.  Del mismo modo, se  ha de indicar que, si bien los demandantes no están obligados  a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su  investigación, dicha situación no los faculta para que  por la vía de la acción de tutela intenten que se les  ordene a los accionados resolver un asunto desconociendo los  mecanismos que al interior del proceso tienen, pues, no se cuenta con  prueba alguna que acredite que previo a la acción intentaron  la concesión de beneficio alguno de los que reclaman –máxime  cuando se tiene que ostentan la calidad de condenados por otra  actuación- o la libertad provisional por vencimiento de  términos. Una intromisión como la que pretenden los  quejosos por parte del juez de tutela, significaría la  intromisión en asuntos ajenos a su ámbito de  competencia.  

5.  Es más, en el evento en que los memorialistas insistan en que  el proceder de la autoridad demandada afecta sus garantías y  que el interregno que ha demorado la definición del asunto  excede el término legal y no reviste justificación  alguna, cuentan con  otro mecanismo de defensa, que no es otro que la recusación  prevista en el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000,  al indicar: “Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”.  

Lo  anterior sin perjuicio de que se dirijan ante el juez disciplinario  del mismo, y presenten la correspondiente queja con el fin de que  sean tomados los correctivos establecidos en la legislación  vigente.  

6.  Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 44 Cdno Tribual  

2          Folio 45 ibídem.  

3          Folio 35 Cdno Tribunal  

4          Folio 37 Cdno Tribunal  

5          Folio 37 adverso ibídem  

6          Filio 38.  

      

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