Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3909-2018
Radicación n° 97283
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por EDISON ORLANDO MEJÍA CARDONA y GIOVANNY ANDRÉS ZAPATA MURIEL, respecto del fallo proferido el 1º de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 54 Especializada de esa ciudad y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“Los accionantes indican que acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio en procura de garantizar sus derechos fundamentales de petición, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, vida, libertad y a un debido proceso, toda vez que desde hace más de seis (6) años se encuentran en calidad de sindicados dentro de diligencia que adelanta el delegado 54 Especializado de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Medellín, sin que a la fecha les haya resuelto la situación jurídica.
Discuten que en varias oportunidades han solicitado se desarrolle audiencia de prescripción del proceso o un preacuerdo a fin de acceder a beneficios administrativos y jurídicos, pero no han obtenido una respuesta efectiva.
Aunado a lo anterior, señalan que la Dirección del INPEC ha dejado de trasladarlo a ciertas audiencias programadas.
Por lo anterior, consideran que se han conculcado de manera tajante sus derechos fundamentales e instan el amparo de los mismos a través de este mecanismo constitucional, solicitando se garantice su traslado para futuras audiencias en la ciudad de Medellín y se ordene a la autoridad del caso brinde una solución a su problema planteado, bien sea concretando un preacuerdo, allanamiento o prescripción, o se declare un vencimiento de términos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la petición de amparo, sin embargo, exhortó a la Fiscalía accionada para que adopte la determinación correspondiente dentro de la investigación seguida en contra de los demandantes.
Acotó que en el caso concreto los accionantes acuden a la presente acción constitucional de manera indebida al estar el proceso en curso, pues piden que se le ordene a la Fiscalía cumpla sus funciones constitucionales y legales, ya que consideran vencidos los términos para resolver su situación jurídica, además, solicitan que se usurpen las funciones que escapan a la esfera del juez de tutela, instando se disponga su traslado a un centro de reclusión cercano a la ciudad de Medellín, «y a pesar de ya haber sido zanjado este asunto mediante otra acción de tutela.»1 concluye que no hay una conducta activa u omisiva que haya podido consumar la supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados y añade que en el radicado 1.065.331 de conformidad con lo aportado por el ente investigador desde un comienzo se definió la situación jurídica de los actores, toda vez que les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los hechos endilgados «y están ad portas del cierre de la investigación conforme al procedimiento penal regido por la Ley 600 de 2000»2 .
Frente a la mora judicial en que ha podido incurrir la Fiscalía, no es causal de una omisión, negligencia, o incuria en el incumplimiento de sus funciones, en cambio, ha ejercido su labor de acuerdo con las mismas, de manera responsable, estableciendo una metodología de trabajo que permita atender el asunto acorde con el volumen de asuntos asignados.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los demandantes impugnaron el fallo y en sustento de su inconformidad reiteraron los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, además, sostuvieron que el a quo no tuvo en cuenta que «ya llevamos más de 6 años sindicados y no nos solucionan este problema de nuestra situación jurídica» vulnerándose el debido proceso y a un juicio justo por la mora judicial de la Fiscalía. Añaden que están de acuerdo con la posición del Magistrado que salvó el voto en la decisión que es recurrida, pues ese lapso es exagerado sin que la Fiscalía haya justificado debidamente la tardanza, toda vez que el asunto no es complejo, ni hay razón alguna para que un proceso de Ley 600 de 2000 continúe en instrucción, por tanto, piden se cierre dicha etapa de forma inmediata.
Sostienen que el sólo hecho que no resuelva su situación impide acceder a los beneficios administrativos y subrogados penales, como permiso de 72 horas, la libertad condicional, clasificación en mediana seguridad, entre otros.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los Decretos 2591 de 1991, artículos 32, 1382 de 2000, artículo 1º y modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.”
3.1. No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que la fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
“Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”
3.2. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
4. En el presente evento, la inconformidad de los accionantes con la accionada, se concreta a la demora de la Fiscalía en realizar el cierre de la investigación, ya sea con resolución de acusación o preclusión de la instrucción.
4.1. Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así como de las pruebas e información allegados al diligenciamiento, en el asunto sub examine y según lo consideró acertadamente el a quo, no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación objeto de escrutinio que represente una vulneración de los derechos de la parte actora, por la sencilla razón que el interregno trascurrido dentro de la iniciación de la instrucción hasta la fecha, la entidad judicial demandada ha adelantado innumerables actuaciones con el fin de esclarecer los hechos objeto de instrucción y hallar la totalidad de los responsables del punible de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, y lesiones personales dolosas con perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro, pues desde la referida fecha, recepcionó la indagatoria de Giovanny Andrés Zapata Muriel e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, posteriormente, el 13 de septiembre de 2012 se definió la situación jurídica de Edison Orlando Mejía Cardona con idéntica determinación. De igual forma, el 14 de enero de 2014, después de muchos intentos se logró notificar y correr traslado de los dictámenes periciales existentes en el proceso, luego, el 5 de noviembre de 2015 profirió una resolución de práctica de pruebas para cuya ejecución pidió la remisión de los internos a una cárcel de esa jurisdicción, lo cual no fue posible, en lo fundamental, por razones de seguridad debidamente explicadas por las autoridades penitenciarias, quienes incluso documentaron la posible planeación de una fuga.
De la misma forma, se evidencian dilaciones por los mismos demandantes, pues si bien es cierto Zapata Muriel manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada, programada la diligencia con tal fin, desistió3 de ello. En posterior oportunidad presentó similar solicitud y cuando se libró despacho comisorio el 15 de diciembre de 2014 ante la Fiscalía 9ª Especializada de Bucaramanga, el indagado se negó a su realización4.
Aunado a lo expuesto por la entidad investigativa, referente a que ha tenido «…múltiples obstáculos, que son fiel reflejo del avance investigativo del presente caso, pues al no encontrarse con un Servidor de Policía Judicial que se encontrara asignado a la Fiscalía 54 Especializada de Medellín y Antioquia” y “el cúmulo de procesos que siempre se han tenido para estudio y decisión de diferentes solicitudes y ordenes dentro de un Despacho Judicial con un poco más de 1087 investigaciones a cargo, han hecho padecer las afugias nacientes de la congestión del despacho, con una respuesta poco relevante para el clamor social, pues siempre se cumple con las metas y los objetivos del día a día, cuando que humanamente se hace casi imposible, impactar todos los casos que se adelanta»5
Añadió que ante «… la visualización que se tiene del caso, se realizará su adelantamiento inmediato, relacionado con los co-sindicados EDISON ORLANDO MEJÍA y GIOVANNY ANDRÉS ZAPATA MURIEL, a quienes con el panorama anterior, se les deberá establecer el límite y entidad de su presunta responsabilidad penal, procediendo a CERRAR LA INVESTIGACIÓN, si se tiene en cuenta, que han tenido la oportunidad procesal suficiente y bastante de acogerse a SENTENCIA ANTICIPADA, pero como lo dijimos antes, se volvió ello, una manera de dilatar el decurso normal de la investigación penal6
Por lo tanto, mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial demandada.
4.2. Del mismo modo, se ha de indicar que, si bien los demandantes no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a su investigación, dicha situación no los faculta para que por la vía de la acción de tutela intenten que se les ordene a los accionados resolver un asunto desconociendo los mecanismos que al interior del proceso tienen, pues, no se cuenta con prueba alguna que acredite que previo a la acción intentaron la concesión de beneficio alguno de los que reclaman –máxime cuando se tiene que ostentan la calidad de condenados por otra actuación- o la libertad provisional por vencimiento de términos. Una intromisión como la que pretenden los quejosos por parte del juez de tutela, significaría la intromisión en asuntos ajenos a su ámbito de competencia.
5. Es más, en el evento en que los memorialistas insistan en que el proceder de la autoridad demandada afecta sus garantías y que el interregno que ha demorado la definición del asunto excede el término legal y no reviste justificación alguna, cuentan con otro mecanismo de defensa, que no es otro que la recusación prevista en el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 2000, al indicar: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Lo anterior sin perjuicio de que se dirijan ante el juez disciplinario del mismo, y presenten la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente.
6. Bastan las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 44 Cdno Tribual
2 Folio 45 ibídem.
3 Folio 35 Cdno Tribunal
4 Folio 37 Cdno Tribunal
5 Folio 37 adverso ibídem
6 Filio 38.