STP3773-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3773-2018  

Radicación  n.° 97337  

Acta  93  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jorge  Alberto Mejía Rojas frente  a  la  sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la  Nación, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

2.1.          Refiere el accionante que por Resolución 332 del 12 de Agosto  de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio  apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección  para proveer 739 cargos de carrera pertenecientes a los niveles  ejecutivo, profesional técnico, administrativo y operativo de  la entidad.  

2.2.        –  Se inscribió en la convocatoria 108-2015, correspondiente al  empleo de Sustanciador, código 4SU grado 11, eligiendo como  sedes de preferencia, las ciudades de Medellín, Cali,  Valledupar y Bogotá.  

2.3.        –  El 7 de abril de 2017, a través de la Resolución No.  113, el Procurador General de la Nación publicó la  lista de elegibles, consecuencia de las etapas eliminatorias y  clasificatorias del concurso de méritos, donde se ubica en el  puesto 217 con un puntaje acumulado de 71,73.  

2.4.        –  Mediante Resolución No. 6451 del 15 de diciembre de 2017, se  dispuso nombrarlo para el cargo al cual concursó, en la  Procuraduría Judicial I de Itsmina -Chocó-,  desatendiendo de manera clara e injustificada las sedes por él  seleccionadas. Así mismo, desconoce lo dispuesto en sentencia  de tutela por el Tribunal Superior del Quindío en sentencia  T-174-17 que ante un caso similar ordenó a la Procuraduría  General de la Nación, realizar el nombramiento en las sedes  elegidas por el concursante.  

2.5.        –  En el mes de junio de 2016, le fue encontrada en la zona paranasal  derecha una masa tumoral que le fue extirpada mediante procedimiento  quirúrgico el 7 de octubre de 2016, por lo que se encuentra en  un riguroso tratamiento médico con el fin de evitar la  reaparición del tumor y su consecuente proceso operatorio, el  cual se realiza en la ciudad de Valledupar, donde debe comparecer de  manera recurrente para el control de la patología.  

2.6.        –  En valoración realizada el 11 de enero de 2018, le fue  diagnosticada “Sinusistis Crónica Poliposa”  patología por la cual debe recibir seguimiento mensual y  posible tratamiento quirúrgico según reporte de  estudios, lo que hace evidente que no le es posible su desplazamiento  hacia el departamento del Chocó, del que es conocido que no  tiene las condiciones económicas y estructurales para brindar  un servicio de salud digno, siendo el único punto de atención  de su EPS el Hospital Ismael Roldán de Quibdó, sitio  donde no cuentan con servicio de Otorrinolaringología.  

En  razón de lo anterior se vio obligado rechazar el nombramiento  que se le hiciere a Itsmina, hecho que consolidó la  vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad,  mérito, debido proceso, entre otros1.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  al considerar que la accionada no adoptó una decisión  arbitraria, pues el nombramiento del actor se hizo atendiendo,  estrictamente, el orden de la lista de elegibles dentro de la cual  ocupó el puesto 73 de 78.  

Destacó  que el precedente de la acción de tutela puesto de presente  por el accionante, en el cual se concedió el amparo con  fundamento en similares hechos a los narrados por el actor, fue  revocado en segunda instancia por el Consejo de Estado.  

Igualmente,  sostuvo que los reparos del petente deben ser controvertidos en la  jurisdicción contenciosa administrativa, resaltando que no se  advertía la presencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos al  debido proceso y a la igualdad del interesado,  al nombrarlo, al parecer, en una sede distinta a la que aspiró  dentro de la convocatoria 108-2015.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2. En el  presente caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal  Superior de Valledupar, el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar el  acto administrativo mediante el cual fue nombrado en el municipio de  Itsmina –Chocó-, como producto de la convocatoria  108-2015 en la cual participó [empleo de sustanciador, código  4SU grado 11],  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la resolución en la que fue nombrado en  el municipio de Itsmina –Chocó- y así restablecer  el derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La  mencionada medida precisamente está contemplada para contener  el perjuicio inmediato  que se pueda presentar con ocasión de la decisión y,  por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional,  incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar  identidad en los efectos que se pretenden soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad del cuestionado acto administrativo.  

2.3  Resáltese que, si bien el demandante solicita la aplicación  como precedente del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del  Quindío dentro del radicado n.o  63001-23-33-000-2017-00225-01, en el que se pusieron de presente  hechos similares a los aquí expuestos, se tiene conocimiento  que esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado en  sentencia del 17 de agosto de 2017, precisamente, al no acreditar  lesión de garantías fundamentales.  

2.4  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado  al interior del concurso  en relación con otras personas.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 72 a          73, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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