STP3894-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP3894-2018  

Radicación  N.° 97474  

Acta  97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ENRIQUE OLIVEROS QUINTERO y  JADREN ALVEIRO  MONCADA ROMERO,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el  8 de febrero del presente año, mediante el cual negó  las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los  JUZGADOS SEGUNDO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  AMBULANTE y  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO,  ambos de Cúcuta, por la supuesta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Manifiestan  en síntesis los accionantes que fueron capturados por  uniformados adscritos al Ejército Nacional en zona rural del  Municipio de Tibú – Norte de Santander en condiciones  ilegales, toda vez que el vehículo en que se movilizaban fue  impactado por proyectiles de arma de fuego.  

Advierten  que en el lugar donde fueron detenidos no había puesto de  control por parte de los uniformados, ni señales que  informaran la presencia del Ejército Nacional, pues los  funcionarios de la referida institución militar se encontraban  patrullando a pie por el sector.  

Indican  que los dejaron alrededor de dos horas en el suelo boca abajo y que  les leyeron unos derechos, luego los llevaron al Batallón de  Tibú donde los amarraron hasta el mediodía, siendo  llevados al puesto de policía y finalmente trasladados en  helicóptero hasta la ciudad de Cúcuta, donde fueron  dejados a disposición de la Fiscalía General de la  Nación.  

Resalta  que según tienen entendido, si no había puesto de  control del Ejército Nacional, los soldados que iban caminando  por el lugar de la captura no los podían parar, y menos “a  punta de plomo”.  

Por  otra parte, señalan que los soldados de la referida  institución castrense en audiencia manifestaron que había  cuatro vehículos más aparte del vehículo en que  iban los demandantes, seguidos de dos motocicletas, y que los  hirieron, argumento que tildan de falso, ya que solo se movilizaba el  automotor en el que iban los aquí demandantes.  

Finalmente  refieren que el vehículo en el que se transportaban fue  entregado al dueño por parte del Ejército Nacional,  “sin que lo llevaran a audiencia”, alegando necesitarlo  como “prueba” para corroborar lo dicho frente a los  impactos de bala.  

Por  todo lo expuesto, solicitaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad, les sea restaurada  la libertad.  

EL  FALLO IMPUGNADO      

El  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado,  porque el proceso que los demandantes critican por la vía de  tutela se encuentra en trámite y en ese escenario es donde  deben exponer las censuras que formulan por la vía de tutela.  

Explicó,  que allí cuentan con distintos mecanismos de defensa para  ejercitar la defensa de sus derechos, como la sustitución o  revocatoria de la medida de aseguramiento prevista en el art. 318 de  la Ley 906 de 2004.  

    

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la decisión de primer grado, OLIVEROS QUINTERO y MONCADA  ROMERO la recurrieron.  

Luego  de reiterar los hechos que fundamentaron la demanda, insisten en  exponer que se vulneraron sus derechos porque el juez en sede de  control de garantías ha debido excluir del proceso los  elementos probatorios que fueron incautados, al haber sido acopiados  de forma ilícita.  

En  su criterio, no es posible que esa situación se cuestione solo  hasta la audiencia preparatoria, porque como lo ha dicho esta  Corporación, «la  licitud en la producción de elemento material probatorio puede  cuestionarse ante el Juez de Control de Garantías».  

Estiman,  que el dictamen mediante el cual se reconoció como  «hidrocarburo  la sustancia viscosa transportada»  debe ser excluido y por ende, ante su falta de caracterización,  lo que se puede concluir es que «no  incurríamos en delito alguno»,  máxime que la incautación del líquido no respetó  los procedimientos de recolección de elementos probatorios.  

En  esas condiciones y como consideran que se configura en el caso un  perjuicio irremediable derivado de su privación de la  libertad, piden que se revoque la decisión impugnada y se le  ordene al juez de control de garantías disponer la exclusión  de ese medio probatorio.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración de los  derechos a la libertad  (art.  13) y al debido  proceso (art.  29), postulados  que según los demandantes, fueron vulnerados por el juzgado  accionado.  

La  determinación cuestionada se emitió el 15 de octubre de  2017 y los demandantes acudieron a la vía constitucional con  prontitud, el 12 de diciembre siguiente, lo que permite verificar la  condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela.  

Además,  identificaron con suficiencia los hechos y derechos vulnerados.   Tampoco se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad  del mecanismo de amparo no se cumple.  La  crítica de JADREN  ALBEIRO MONCADA ROMERO y JORGE ENRIQUE OLIVEROS QUINTERO en esta  sede, gira en torno a criticar que, en la audiencia de legalización  de la captura, no se dispusiera la exclusión de elementos  materiales probatorios que en su criterio, fueron recolectados de  forma ilícita.  Sin embargo, al interior del proceso penal que  se adelanta en su contra tienen garantizados medios de defensa aptos  para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron  vulnerados.  

Al  respecto, ha de advertirse desatinado que los demandantes pretendan  desviar el debate de la audiencia de legalización de la  captura, que como su nombre lo indica, está encaminada a  verificar si su  captura fue legal12.  

Así  lo señaló la Corte Constitucional en decisión  C-425/08, en el siguiente sentido:  

… la  legalización de la captura es  una diligencia centrada en el estudio de los aspectos fácticos  que rodearon la detención del capturado y de las garantías  que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad,  entre ellas, el respeto por la dignidad humana, la orden judicial  previa, la información sobre los motivos de la captura y la  defensa de la integridad física y sicológica del  detenido.  

(…)  

La  diligencia  de legalización de la captura tiene  como único objetivo ejercer el control de legalidad y  constitucionalidad de la privación de la libertad  que: i) ha sido ordenada previamente por un juez –cuando la  autoridad competente ejecuta una orden de captura- (artículo  28 de la Carta), ii) fue excepcionalísimamente efectuada por  un fiscal (artículo 250 de la Constitución) o, iii)  obedeció a la situación de flagrancia en la que se  encontró al capturado (artículo 32 superior). (Énfasis  agregado).  

Así  pues, en la legalización de la captura, no es viable discutir  el procedimiento de recolección de la sustancia que les fue  incautada.  Es cierto que ese tema puede ser controvertido ante el  juez de control de garantías, pero no en la mencionada  diligencia, sino a través de la promoción de una  audiencia especial, «…  en orden a conseguir la exclusión de aquellos medios de  convicción que considera ilegales»  (CSJ  SP11830 – 2017).  

Pero  además, ese asunto también puede ser discutido en la  audiencia preparatoria, como lo prevé el art. 359 de la Ley  906 de 2004.  

De  otra parte, los impugnantes solo mostraron inconformidad con el acto  de legalización de la aprehensión, pero ningún  recurso formularon contra la determinación en la que el  Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de  garantías ambulante de Cúcuta les impuso medida de  aseguramiento.  Es decir, no  mostraron  inconformidad con su internamiento en establecimiento carcelario, por  lo que también es equivocado que, desconociendo el carácter  residual de la tutela, aleguen vulnerado su derecho a la libertad.  

Así  las cosas, los aspectos que fundamentan la demanda deben ser  solucionados por los cauces ordinarios del proceso penal que contra  ellos se adelanta, a través de la postulación de una  audiencia preliminar encaminada a buscar la exclusión de los  criticados elementos probatorios o, se reitera, en la audiencia  preparatoria.  

Y  si se trata de discutir su internamiento en prisión, pueden  solicitar la sustitución o revocatoria de la medida de  aseguramiento que pesa en su contra.  Claro está, bajo los  parámetros previstos en los cánones 314 y 318 de la Ley  906 de 2004.  

Es  claro entonces, que las alegaciones traídas al proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  penal, porque uno de los  presupuestos de procedibilidad de esta acción consiste,  justamente, en que se hayan agotado todos  los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual los demandantes tienen a su disposición, medios  de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama  en la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Finalmente,  contrario al dicho de los accionantes, no se evidencia el posible  advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la  excepcional intervención del juez constitucional, ya que no se  demostraron suficientemente los supuestos de hecho necesarios para  ello y la sola activación del proceso penal no permite  verificar satisfecha alguna de las condiciones exigidas para la  procedencia transitoria del amparo13.  

Por  los motivos expuestos, al carecer la demanda del requisito de  subsidiariedad,  se impone confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Según el parágrafo del art. 298 del Código de          Procedimiento Penal, «la          persona capturada en cumplimiento de orden judicial será          puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías          en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para          que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la          cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente          con relación al aprehendido».  

13          Entre          otras, en decisión T-083/07, la Corte Constitucional expuso,          que la tutela procede como mecanismo transitorio encaminado a evitar          la materialización de un perjuicio irremediable, cuando se          cumplan los siguientes presupuestos: «(i)          la edad para ser considerado sujeto especial de protección;          (ii) la condición física, económica o mental;          (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales,          en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia          previa del derecho y la acreditación por parte del interesado          de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta          actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la          protección de sus derechos».      

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