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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3895-2018
Radicación n° 97223
Acta 93
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Olga Calderón Rojas, respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La señora Olga Calderón Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Para el efecto, manifiesta que mediante resolución n.º 008920 de 28 de febrero de 2017 (sic) el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición y en concordancia con el Decreto 758 de 1990.
Aduce que el monto de la mesada pensional inicialmente reconocido fue de $1.797.729, teniendo en cuenta que cotizó 1.666 semanas, razón por la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90% del Ingreso Base de Liquidación.
Inconforme con la resolución n.º 008920, señala que el 19 de marzo de 2014 presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, junto con los intereses moratorios, la cual le fue negada a través de resolución GNR 397659 del 12 de noviembre de 2014, por lo que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones.
Indica que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, y en sentencia de 26 de enero de 2015 ordenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional, tomando para el año 2015 la suma de $2.443.930 y no la de $2.482.393, como en su momento lo había reconocido la demandada, en consecuencia, condenó a la suma de $1.342.802 correspondiente a la diferencia de la mesada pensional.
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo de 26 de febrero de 2015.
Comenta la accionante que Colpensiones a través de resolución GNR 336443 de 12 de noviembre de 2016 «en cumplimiento del fallo judicial modificó en el sentido de disminuir mi mesada pensional a diciembre de 2016 en un valor de $2.609.384».
Posteriormente, en resolución GNR 46502 de 13 de febrero de 2017, Colpensiones le ordenó a la accionante el reintegro de $2.851.407, por concepto de diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2016.
Agrega que tiene más de 65 años de edad «que merezco una protección especial por parte del Estado, conforme lo señala el artículo 46 de nuestra Carta Política».
Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se revoque las sentencias de 26 de enero de 2015 y 26 de febrero de 2015, y se ordene a Colpensiones «reliquidar mi Pensión de Vejez indexando el valor de la mesada inicial reconocida mediante la Resolución mencionada anteriormente [resolución n.º 008920 de 28 de febrero de 2017] a partir del día 01 de marzo de 2007».
Subsidiariamente, requirió que de no ser procedente dicha indexación, no se le desmejore la mesada pensional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. No se atendió el principio de inmediatez ya que se pretende la protección constitucional después de transcurridos más de dos años respecto de los hechos que motivaron la acción, los que se remiten a la sentencia del 26 de febrero de “2014” (debe entenderse de 2015) que confirmó la de primera instancia dictada el 26 de enero del mismo año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2017, circunstancia que desvirtúa la violación inminente de los derechos que se busca amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria.
Lo anterior con fundamento en que la Corporación ha fijado como razonable y prudencial un plazo de 6 meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos para hacer uso de la acción constitucional, término que fue superado por la parte actora lo cual impedía el estudio de fondo del caso puesto a conocimiento.
2. De otro lado, precisó que si el reproche iba dirigido a cuestionar las resoluciones GNR 336443 del 12 de noviembre de 2016 y GNR 46502 del 13 de febrero de 2017 dictadas por Colpensiones en cumplimiento de los fallos cuestionados, tampoco se satisfacía dicho requisito como quiera que habían transcurrido más de 8 meses.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad sostuvo:
1. La tutela tenía por objeto la revocatoria de las decisiones dictadas por el Juzgado y Tribunal accionados al haberse emitido en desmedro de sus pretensiones y derechos que constitucionalmente le han sido asignados, correspondientes a la liquidación de su pensión de vejez ya reconocida.
2. Es una persona con más de 60 años y por ello merece una protección especial por parte del Estado, sin que sea procedente desmejorar su mesada pensional en razón del derecho adquirido, pues se estaría vulnerando el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la seguridad social.
3. La mesada pensional es un derecho ya reconocido y hace parte del sistema de general de seguridad social en pensiones y hace parte inseparable con el mínimo vital, razón por la cual al disminuirse el monto se compromete su estabilidad económica que conlleva a un desmejoramiento de su calidad de vida.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se sabe que la accionante promovió demanda ordinaria laboral cuya pretensión principal era la reliquidación de su pensión que le había sido reconocida a través de la resolución 08920 del 28 de febrero de 2007, en un monto de $1.797.729, teniéndose con ingreso base de liquidación el promedio de las últimas 100 semanas de acuerdo con el artículo 20, parágrafo 1, numeral 2 del Decreto 758 de 1990, al igual que al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se generaron a raíz de la demora en la reliquidación de la pensión.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, luego de surtido el trámite procesal pertinente, en fallo de fecha 26 de enero de 2015, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Calderón Rojas tomando como valor de la mesada pensional para el año 2015 la suma de $2.443.930, y a pagar en su favor $1.342.802 por concepto de la diferencia de la pensión pagada por dicha entidad y la liquidada en la sentencia.
El Juzgado en la decisión inicialmente dio por acreditado el requisito de procedibilidad que establece el artículo 6º del C.P.T. y la S.S., al haberse allegado al expediente copia del derecho de petición que la parte actora radicó el 19 de marzo de 2014 en Colpensiones.
Luego, con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición y de acuerdo con ello, precisó que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990.
Para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación, la funcionaria, amparada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sostuvo que era esa la norma a tener en cuenta y que le resultaba más favorable el promedio de los últimos 10 años.
En esos términos, indicó que según la resolución dictada por el ISS el IBL fue de $1.997.477, mientras que con la liquidación del Despacho ascendía a $2.019.454,54, de manera que teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 90% en atención a la norma aplicable y al número de semanas cotizadas, se obtenía un monto de $1.817.509, el cual era superior al reconocido por el ISS, con una diferencia de $19.780 para el 2007 a favor de la demandante.
Hizo luego estudio al fenómeno de la prescripción, tema propuesto por la entidad accionada como excepción, para lo cual acudió a los artículo 151 del C.P.T. y la S.S. y 488 del C.S.T., para concluir que el término fue interrumpido el 19 de marzo de 2014, de ahí que las diferencias pensionales anteriores al 19 de marzo de 2011 estaban prescritas, por lo cual la suma adeudada por Colpensiones a favor de la señora Calderón Rojas ascendía a $1.342.802, y el monto de la pensión de vejez para el 2015 precisó que debía ser de $2.443.930
Negó la pretensión atinente con el pago de intereses moratorios al estimar que no se había presentado mora en el pago de las mesada pensional, las cuales fueron canceladas oportunamente, siendo aspecto distinto que no se hubiese efectuado en debida forma.
Las partes promovieron recurso de apelación contra dicha decisión, insistiéndose por parte de Colpensiones en que la acción estaba prescrita y por ende no podía iniciarse el proceso laboral; mientras que la actora recabó sobre la procedencia de la reliquidación de la pensión con base en el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas, o en su defecto se tuviera en cuenta la prescripción de 4 años tal como lo prevé el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión censurada en providencia del 26 de febrero de 2015. El ad quien dio la razón al Juzgado en cuanto a la norma aplicable para hallar el IBL para la reliquidación de la pensión de la accionante. Dijo al respecto:
“Y es que se reitera, la accionante ni adquirió su derecho pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 del 93 ni tampoco pertenece a ningún régimen especial o exceptuado de la Ley 100 del 93. Una cosa es que exista un régimen exceptuado y otra que la norma que rige al momento de completarse todos los requisitos para adquirir el derecho traiga unas reglas y excepciones en unos aspectos que quiso dejar a salvo el legislador para las personas que estaban próximas a pensionarse, justamente en virtud a la transición para el caso de la actora, la nueva ley respetó su edad, semanas de cotización y monto para pensionarse, contenidas en la norma anterior, pero en los demás, y esto incluye el IBL, se debe regir por las nueva Ley que derogó la anterior.”
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que pusieron fin al debate estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
6. Debe indicarse a la recurrente que el asunto fue decidido con apego a las pruebas allegadas al expediente y a la normatividad aplicable al caso, dentro del cual, según lo sostuvo la titular del juzgado a quo, no fue conocida la resolución GNR 397659 del 12 de noviembre de 2014 que expidió Colpensiones en respuesta a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional, fijándola en $2.142.828, monto que para el 2015 ascendía a $2.482.393, el cual en verdad es superior al fijado en el proceso ordinario laboral, que recodemos fue de $2.443.930, y con base en él la entidad aseguradora procedió a dar cumplimiento al fallo a través de la Resolución GNR 336443 del 12 de noviembre de 2016, sin que ello sea suficiente para atender las súplicas de la tutelante, pues, según se vio, el proceso culminó con fundamento en las pruebas que en su momento fueron allegadas, por lo tanto, no puede ahora calificarse las respectivas determinaciones de vulneradoras de las garantías fundamentales.
Tampoco la asiste razón cuando demanda la vulneración de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, porque a pesar de los resultados del proceso ordinario laboral, no aparece prueba indicativa de que no se esté cancelando oportunamente la mesada o que se hubiesen suspendidos los servicios médicos, razones que sin duda descartan la intervención del de tutela.
7. En ese orden de ideas, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. En conclusión, aunado a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, según se vio, existen otras razones igualmente válidas para denegar la protección anhelada, motivo por el cual el fallo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria