SP2159-2018(50313)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP  2159– 2018  

Radicación  50313  

(Aprobado  Acta No. 189)  

Bogotá  D.C., junio trece (13) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 7  Judicial de Familia, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017  proferida por la Sala Mixta de Asuntos para Adolescentes del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual modificó la  sanción impuesta al joven D.D.M.T. en el fallo condenatorio  dictado el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 7 Penal del Circuito  de esa especialidad.  

HECHOS:  

En  el mes de enero de 2012, en la calle (…) de esta ciudad, el  procesado D.D.M.T., de 16 años de edad, junto con su  progenitor, se trastearon a la residencia de MO y de su hija XXX1  de 13 años de edad. En febrero de la misma anualidad, aquel  accedió de manera violenta a la niña en 5  oportunidades, como consecuencia de lo cual quedó embarazada y  el 26 de noviembre de 2012 dio a luz una niña.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  16 de diciembre de 2015 la Fiscalía le imputó a  D.D.M.T. el concurso de delitos de acceso carnal violento con  circunstancias de agravación punitiva –arts. 205 y  211-4, 5 y 6 del C.P.—,  cargo  que no fue aceptado. Conviene señalar que el Juzgado 9 Penal  para Adolescentes con función de control de garantías,  en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2015, se abstuvo de  librar la orden de captura solicitada por el ente acusador.  

La  audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26  de febrero de 2016 y, tras la celebración de las audiencias  preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 7 Penal del Circuito para  Adolescentes de Bogotá, mediante sentencia del 6 de diciembre  de 2016, lo declaró penalmente responsable del concurso de  punibles materia de la acusación y le impuso  la sanción  de privación de la libertad en centro de atención  especializada por el término de 48 meses.  

El  defensor del menor de edad apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal Superior de Bogotá lo modificó a través  del fallo recurrido en casación, expedido el 9 de marzo de  2017, en el sentido de fijar como sanción la imposición  de reglas de conducta y, consecuentemente, ordenó la libertad  del joven, previa suscripción de acta de compromiso.  

LA  DEMANDA:  

Consta  de dos cargos, uno principal y el otro subsidiario.  

1.        Primero.  Violación directa de la ley por interpretación errónea  del inciso 1 parágrafo del artículo 187 de la Ley de  Infancia y Adolescencia.  

Dijo  el Procurador que la aplicación indebida de la citada norma,  conllevó la aplicación indebida del canon 183 y la  falta de aplicación de los incisos 3 y 4 del citado artículo  187, pues no es cierto que el cumplimiento de la mayoría de  edad del infractor impida imponerle la pena de privación de la  libertad. Tampoco es verdad que esa sanción proceda cuando el  fallo se emita antes de que el adolescente cumpla los 18 años  o cuando ha estado previamente sometido a internamiento preventivo,  como equivocadamente se dedujo en la sentencia.  

Las  normas que el Tribunal dejó de aplicar imponían  sancionar al infractor con privación de la libertad, única  pena prevista en la ley para los delitos contra la integridad sexual  cometidos por adolescentes mayores de 16 años y menores de 18.  En consecuencia, el Tribunal violó el principio de legalidad  de la pena al sancionar al infractor con la imposición de  reglas de conducta.  

2.        Segundo  cargo: Violación directa de la ley por aplicación  indebida del inciso 1 parágrafo del artículo 187 de la  Ley de Infancia y Adolescencia.  

Por  dicha violación también se aplicó indebidamente  el artículo 183 y no se aplicaron los incisos 3 y 4 del citado  artículo 187. El Tribunal confundió los conceptos de  vigencia de la sanción e internamiento preventivo al señalar  que cuando está vigente la segunda y el infractor llega a la  mayoría de edad, debe cumplir la pena hasta su terminación,  pero si alcanza los 18 años sin que le haya sido impuesta la  internación preventiva, es improcedente hacerlo en la  sentencia.  

Para  el casacionista, por tratarse de un delito sexual agravado, la única  sanción posible era la privación de la libertad del  artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia y no  la imposición de reglas de conducta del artículo 183,  que el Tribunal empleó en forma indebida vulnerando el  principio de legalidad de la pena.  

ACTUACIÓN  ANTE LA CORTE:  

En  la audiencia de sustentación oral intervinieron el Ministerio  Público, el Fiscal Delegado ante la Corte, el representante de  la víctima y el defensor.  

1.        El  Ministerio Público.  

Compartió  los argumentos expuestos por el Procurador de Familia en la demanda y  pidió casar la sentencia en tanto el Tribunal infringió  de manera directa la ley por interpretación errónea del  parágrafo 1 del artículo 187 del Código de  Infancia y Adolescencia y la consecuente aplicación indebida  del artículo 183 de dicho estatuto. Solicitó, en  consecuencia, se reestablezca la sanción impuesta al infractor  en el fallo de primera instancia.  

2.        La  Fiscalía.  

Consideró  que le asiste razón al demandante porque el juzgador de  segunda instancia incurrió en un evidente error de juicio al  interpretar de manera equivocada el artículo 187 de la Ley  1098 de 2006, con lo cual transgredió el principio de  legalidad de la sanción previsto en los artículos 29 de  la Constitución Política y 153 del C.I.A.  

De  conformidad con el artículo 187 del C.I.A., la sanción  privativa de la libertad en centro de atención especializada  se aplica a los adolescentes mayores de 16 y menores de 18 años  que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya  pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda  de 6 años.  

El  inciso tercero de la citada norma prevé que la privación  de la libertad en centro de atención especializada se aplica  también a los adolescentes mayores de 14 años y menores  de 18 hallados responsables de los delitos de homicidio doloso,  secuestro o extorsión en todas sus modalidades y delitos  agravados contra la libertad, integridad y formación sexual,  como ocurrió en este evento. En estos casos, la privación  de la libertad tendrá una duración de 2 a 8 años  que debe cumplirse en su totalidad, sin lugar a beneficios para  redimir penas.  

Según  el parágrafo de dicha norma, si estando vigente la sanción  privativa de la libertad, el adolescente cumpliere la mayoría  de edad, continuará cumpliéndola hasta su terminación  en centro de atención especializada.  

No  obstante la claridad de los anteriores preceptos sobre la sanción  privativa de la libertad para los adolescentes, el Tribunal consideró  de manera equivocada que al infractor no se le podía imponer  esa sanción sino la imposición de reglas de conducta  del artículo 183, bajo el supuesto de que nunca se le impuso  medida de internación preventiva o ésta no estaba  vigente para la fecha de la sentencia y que en ese momento ya había  cumplido la mayoría de edad.  

Por  el contrario, en su opinión, al infractor se le debe exigir la  ejecución de la sanción penal impuesta hasta su  cumplimiento en forma independiente de la edad que tenga al  proferirse el fallo, como lo ha señalado la jurisprudencia  vigente.  

La  Fiscalía sugirió casar el fallo impugnado a efectos de  que recobre vigencia la sanción impuesta en primera instancia.  

3.        La  representante de víctimas.  

Consideró  que el sistema penal para adolescentes necesita urgentemente la  unificación de la jurisprudencia en torno a la sanción  privativa de la libertad en centro de atención especializada  en los eventos en que el infractor cumple 18 años y aún  no se ha emitido sentencia, pues son muchos los graves delitos que se  han sancionado con reglas de conducta, con evidente infracción  del principio de legalidad de la pena.  

Deben  ser acogidos los argumentos del demandante e imponer al infractor la  sanción dispuesta en la sentencia de primera instancia, pues  no se puede seguir enviando un mensaje equívoco sobre esta  medida.  

4.        El  defensor.  

Pidió  mantener incólume la sentencia de segunda instancia ante la  inexistencia de violación del orden jurídico, en cuanto  dada la claridad de las reglas de la Ley de Infancia y Adolescencia  el Tribunal se atuvo al contenido literal del artículo 187, en  aplicación de los principios de interpretación jurídica  establecidos en la Ley 153 de 1887. Ello porque el adolescente  juzgado no había sido privado de su libertad antes de ser  proferida la sentencia y al cumplir la mayoría de edad no se  le podía imponer.  

Las  reglas de conducta aplicadas al infractor, además, no  comportan impunidad porque en la justicia penal para adolescentes no  prevalece la privación de la libertad sino la educación  y resocialización de la persona.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

En  atención a que los cargos propuestos por el Ministerio Público  se orientan a la misma finalidad, esto es, a revocar las medidas de  conducta dispuestas por el Tribunal para, en su lugar, confirmar la  sanción establecida en el fallo de primera instancia  consistente en privar al acusado de la libertad en centro de atención  especializada por el término de 48 meses, procede la Sala a  analizarlos conjuntamente, como sigue.  

1.        Luego  de declarar responsable al procesado por el concurso de delitos  objeto de acusación, la Juez 7 Penal del Circuito para  Adolescentes señaló que debía aplicarse el  artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que reformó el  artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se establece  que los mayores de 14 y menores de 18 años responsables de  delitos agravados contra la libertad, integridad y formación  sexual deben ser sancionados con privación de la libertad  entre 2 y 8 años. Acto seguido realizó la  correspondiente tasación teniendo en cuenta la naturaleza del  delito, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, la edad  del infractor, que no aceptó los cargos y es su primer ingreso  al sistema.  

2.        Por  su parte, el Tribunal de Bogotá en el fallo de segunda  instancia transcribió los artículos 177, 179 y 187  (modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011) del  Código de Infancia y Adolescencia, así como la Regla 18  de Beijing y señaló:  

“Cierto  es que para sustentar su decisión, la juez tuvo en cuenta la  naturaleza del caso y la gravedad de los hechos, la problemática  del adolescente y sus necesidades, por lo tanto, si bien los hechos  fueron cometidos siendo menor de edad, no procedía la sanción  de privación de la libertad, sino cualquiera otra medida como  imponer reglas de conducta o servicios a la comunidad, pues debe  tenerse en cuenta que al joven nunca se le impuso medida de  internamiento preventivo, aunado al hecho que el mismo para la fecha  de imposición de la medida de privación de la libertad,  había cumplido 21 años de edad, por ello no le era  aplicable el artículo 187 del C.I.A.”.  

“Sumado  a lo anterior debe adicionarse que el parágrafo 1 del citado  artículo dice: ‘Si estando vigente la sanción de  privación de libertad el adolescente cumpliere dieciocho años  de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación  en el Centro de Atención Especializada  (…) por  consiguiente, de acuerdo con lo anotado, el joven al momento de la  sentencia estaba en libertad, tenía la mayoría de edad  y al no estar vigente la sanción de privación de la  libertad, para la Sala procede otra medida diferente a la privativa  de libertad”.  

Conforme  a lo expuesto, el Tribunal revocó la privación de  libertad y dispuso que al infractor le debían ser impuestas  reglas de conducta por 24 meses.  

3.        Esta  Sala sobre el particular ha señalado2  que si en virtud del principio de legalidad de la pena sólo  pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la  privación de la libertad en centro de atención  especializada procede exclusivamente en los eventos señalados  en el artículo  90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 187  del Código de Infancia y Adolescencia,  es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado la  responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más  años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años  y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años  y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual, sin  perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea  sustituida en función de las circunstancias y necesidades del  adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo  187 del referido estatuto.  

4.        Aunque  se advierte que conforme a los citados precedentes judiciales el  asunto se encuentra dilucidado por la Corte, de manera que en este  caso sería procedente casar el fallo de segundo grado en el  sentido de revocar las medidas de conducta dispuestas por el Tribunal  para, en su lugar, confirmar la sanción establecida en la  sentencia de primera instancia consistente en privar al procesado de  la libertad por el término de 48 meses, se encuentra que una  nueva lectura e interpretación sistemática de los  preceptos que regulan el asunto, en concordancia con las obligaciones  internacionales contraídas por Colombia, conduce a una  solución sustancialmente diferente que impone recoger la  referida jurisprudencia.  

4.1.        En  efecto, el artículo 161 del Código de Infancia y  Adolescencia establece que “la  privación de la libertad sólo procede para las personas  que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean  menores de dieciocho (18) años”,  como ocurre en este caso, pues el procesado  nació el 13 de noviembre de 1995, es decir, cuando ocurrieron  los hechos en febrero de 2012 tenía 16 años y para el 6  de diciembre de 2016, fecha en la cual se profirió el fallo  condenatorio de primera instancia tenía 21.  

El  artículo 187, modificado por el 90 de la Ley 1453 de 2011,  dispone que la sanción de privación de libertad se  aplicará a “los  adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18)  años, que sean hallados responsables de (…)  delitos  agravados contra la libertad, integridad y formación sexual”,  caso en el cual “tendrá  una duración desde dos (2) hasta ocho (8) años, con el  cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez,  sin lugar a beneficios para redimir penas”.  

No  obstante, en la exposición de motivos del proyecto de ley 164  de 2010 Senado, que finalmente dio lugar a la Ley 1453 de 2011 se  expresó con claridad:  

“En  Colombia se consagra un régimen penal de semiimputabilidad  para los menores entre los 14 y los 18 años que no ha sido  efectivo, pues sufre de defectos estructurales que favorecen la  impunidad y no consagran mecanismos específicos que le  permitan al menor infractor tener una reintegración adecuada,  lo cual implica además que el menor no tiene la oportunidad de  educarse a través del sistema, sino que simplemente se le  priva de la libertad y luego sale a la sociedad con un grado aún  menor de reintegración y en muchos casos con mayor  conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros  infractores, tal como señala la teoría de la asociación  diferencial.  

“El  objetivo de estas medidas no es de ningún modo restringir los  derechos de los menores, sino por el contrario, mejorar el  procedimiento de determinación de las consecuencias jurídicas,  evitar la impunidad y dotar a los menores de la oportunidad de  reintegrarse a la sociedad”.  

Por  su parte, el inciso 2 del artículo 140 del Código de  Infancia y Adolescencia señala:  

“En  caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y otras leyes,  así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades  judiciales deberán siempre privilegiar el interés  superior del niño y orientarse por los principios de la  protección integral, así como por los pedagógicos,  específicos y diferenciados que rigen este sistema”.  

A  su vez, el artículo 141 del mismo ordenamiento establece que  en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes se aplicarán  los principios y definiciones consagrados en la Constitución,  en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en dicha  ley, texto similar a la parte final del inciso 1 del artículo  44 de la Carta Política.  

No  en vano la Defensoría del Pueblo ha concluido3:  

“Aunque  formalmente se ha señalado que el núcleo de la  intervención del SRPA es la justicia restaurativa, en la  práctica se evidencia la aplicación de un modelo de  justicia retributiva, característico de la aplicación  de la justicia penal: i) No se aplican medidas pedagógicas,  sino castigos frente a la responsabilidad del adolescente; (ii) Se  pretende que la amenaza de este castigo sea utilizada como mecanismo  para disuadir del crimen a otros adolescentes o para evitar  reincidencias (…);  y  (vi) Se aísla al adolescente de la comunidad de la que hace  parte y en la que se produjo el daño que está llamado a  reparar”.  

4.2.        El  artículo 6 de la Ley 1098 de 2006 señala que además  de las  normas contenidas en la Constitución Política y en los  tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados  por Colombia, las que integran “en  especial la Convención sobre los Derechos del Niño,  harán parte integral de este Código, y servirán  de guía para su interpretación y aplicación. En  todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable  al interés superior del niño, niña o  adolescente”.  

En  el literal b) del artículo 37 de la Ley 12 de 1991,  aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  noviembre de 1989, se dispone que “Ningún  niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La  detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño  se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará  tan sólo como medida de último recurso y durante el  período más breve que proceda”.  

El  numeral 1 del artículo 40 de la misma legislación  señala como obligación de los Estados Partes tratar a  los niños declarados culpables de haber infringido las leyes  “de  manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,  que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y  las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en  cuenta la edad del niño y la importancia de promover la  reintegración del niño y de que éste asuma una  función constructiva en la sociedad”.  

Y  el numeral 4 de tal norma indica que respecto de menores infractores  “Se  dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las  órdenes de orientación y supervisión, el  asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares  de guarda, los programas de enseñanza y formación  profesional, así como otras posibilidades alternativas a la  internación en instituciones, para asegurar que los niños  sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde  proporción tanto con sus circunstancias como con la  infracción”.  

4.3.        En  las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la  administración de la justicia de menores aprobada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas en noviembre de 1985,  denominadas Reglas  de Beijing,  se expone en su Regla 17 que “la  respuesta que se dé al delito será siempre  proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del  delito, sino también a las circunstancias y necesidades del  menor, así como a las necesidades de la sociedad”  y que “Las  restricciones a la libertad personal del menor se impondrán  sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo  posible”.  

   

En  la Regla 18 se establecen como medidas alternativas a la privación  de libertad para menores: “Ordenes  en materia de atención, orientación y supervisión;  libertad vigilada; Ordenes de prestación de servicios a la  comunidad; sanciones económicas, indemnizaciones y  devoluciones; Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de  tratamiento; Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento  colectivo y en actividades análogas; Ordenes relativas a  hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos  educativos; y Otras órdenes pertinentes”.  

En  la Regla 19 se manifiesta que “El  confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible”.  

4.4.        Conforme  a lo anterior, concluye la Corte:  

(i)        Uno  de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar  al menor una efectiva oportunidad de “reintegración  adecuada”  a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente  se le priva de su libertad”  y por el contrario, adquiere “mayor  conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros  infractores”.  

(ii)        Colombia  tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la  Convención de Derechos del Niño que la privación  de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan  sólo como medida de último recurso”,  además de “promover  la reintegración del niño y de que éste asuma  una función constructiva en la sociedad”  y procurar “otras  posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.  

(iii)        Según  las Reglas  de Beijing  la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe  ponderar “las  circunstancias y necesidades del menor, así como a las  necesidades de la sociedad”,  la restricción a su libertad impone un “cuidadoso  estudio y se reducirán al mínimo posible”,  además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a  la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en  otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión  “se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible”.  

5.        Entonces,  advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e  internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la  administración de justicia penal para menores infractores,  referidas en especial a la rehabilitación versus la  retribución, la asistencia estatal frente a la represión  y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto  y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de  exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación  a la privación de libertad y sí, por el contrario, a  otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los  niños, en particular de sus derechos  fundamentales a la educación y al desarrollo de la  personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues  resultan incuestionables las múltiples influencias negativas  del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón  si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas  abiertos a los cerrados, así como el carácter  correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo,  sancionatorio y carcelario.  

Desde  luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se  impuso medida cautelar de privación de la libertad al  procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de  apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último  recurso”  imponer la sanción de reclusión en centro de atención  especializada.  

En  procura  de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

En  tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código  de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes  declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones  de amonestación, imposición de reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida,  internación en medio semicerrado y privación de la  libertad en centro de atención especializada, las cuales son  definidas y desarrolladas  en  los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué  eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de  duración.  

En  el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para  definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de  los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción  atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad  y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los  cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez  y de las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala4,  de conformidad con el artículo  178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las  sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de  privación de la libertad, “tienen  una finalidad protectora, educativa y restaurativa”  en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y  corresponde al juez en cada caso específico ponderar las  circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades  especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a  partir de un diagnóstico favorable sobre el particular.  

Así  pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el  artículo 181 del mismo Estatuto “los  adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la  asistencia social, educacional, profesional, sicológica,  médica y física que requieran, habida cuenta de su  edad, sexo, y características individuales”,  de manera que de forma similar a la sanción de privación  de la libertad, cumple respecto del adolescente las mismas  finalidades de protección, educación y rehabilitación.  

Procede  el internamiento preventivo tratándose de delitos que el  legislador dentro de su libertad de configuración normativa  considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía  solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente  a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad  de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes,  conjugado con diversas medidas que no únicamente son de  competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas,  el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y  las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento  no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.  

Ahora,  es claro que tratándose de decisiones sobre la privación  de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario  judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a  partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o  falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de  la Constitución está sometido al imperio de la ley,  pero lo que si puede hacer es provocar la visibilización de  tales anomalías para que el Estado y específicamente  los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas  enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no  puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo  para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los  centros de reclusión.  

Si  la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida  medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el  principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se  dispusiera tardíamente la privación de libertad en  establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez  efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por  voluntad del legislador corresponde al “último  recurso”  en el marco del sistema, junto con otras medidas.  

6.        Así  las cosas, considera la Sala que en este asunto no procede la  privación de la libertad del procesado, pero no por las  razones aducidas por el Tribunal, sino porque de acuerdo a lo  dispuesto por el legislador y que se aplica por regla general, no le  fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de  internamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de  garantías accedió a librar la captura solicitada por la  Fiscalía, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015  consideró que casi 3 años después de los hechos  el ente acusador se había dado cuenta de su urgencia y del  peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin  acreditarlo.  

En  tales circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del  sistema si 6 años después de la comisión de los  hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se  dispone la privación de su libertad, que como se advirtió  en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter  de “último  recurso”,  quedando reducido su alcance al simple y llano componente  retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el Código  de Infancia y Adolescencia.  

Definido  lo anterior se considera que en este caso la imposición  de reglas de conducta tales como observar buena conducta familiar y  social, no involucrarse en la comisión de nuevos actos  delictivos, abstenerse de consumir sustancias psicoactivas y  dedicarse a actividades educativas o laborales regulares ordenadas  por el Tribunal, orientadas de conformidad con el artículo 183  del Código de Infancia y Adolescencia a “regular  su modo de vida, así como promover y asegurar su formación”,  resultan  consonantes con las normas nacionales e internacionales sobre el  particular y prevalecen sobre la privación  de la libertad dispuesta  por el juez de primer grado, pues además de que el estrecho  contacto por cerca de 4 años con otros infractores podría  exponer al acusado a más posibilidades de daño que  asegurar su “reintegración  adecuada”  a la sociedad, es necesario que asuma su rol como  padre de la niña nacida como consecuencia de las conductas  investigadas.  

También  debe tenerse en cuenta que si el acusado nació  el 13 de noviembre de 1995, para el 6 de diciembre de 2016, fecha en  la cual se profirió el fallo condenatorio de primera instancia  tenía 21 años y en la actualidad tiene más de  22, además de que en el informe psicosocial elaborado por la  Defensoría de Familia se indicó que desde el año  2012 se radicó en Duitama, convive con una adolescente de 17  años, tiene buena relación de pareja basada en el  respeto y la solidaridad y la dinámica familiar gira en torno  a la búsqueda de oportunidades laborales, sin que se tenga  noticia de la comisión de nuevos delitos.  

En  suma, las circunstancias personales, familiares y sociales del  procesado permiten deducir que en su caso no es aconsejable la  privación de libertad en centro de atención  especializada, sino la imposición de reglas de conducta a fin  de brindarle la oportunidad de que ahora, años después  de cuando ocurrieron los hechos, pueda recomponer su vida y no  recluírsele, medida esta última que como ya dijo,  únicamente tendría un carácter retributivo o  vindicativo.  

Resta  señalar que el procesado deberá suscribir la  correspondiente acta de compromiso acerca de someterse a las reglas  de conducta impuestas por el Tribunal y corresponderá al juez  que vigile la ejecución de la sanción verificar su  cumplimiento y a partir de ello, ponderar en concreto si resulta  aconsejable o no hacer efectiva la privación de la libertad en  centro de atención especializada u otra medida dispuesta por  el legislador.  

Así  las cosas, la sentencia del Tribunal no será casada, pues por  las razones expuestas no es viable en este asunto imponer al acusado  privación de libertad en centro de atención  especializada.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR el  fallo impugnado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          No          se registra el nombre de la niña en aplicación del          numeral 8º del artículo 47 del Código de la          Infancia y la Adolescencia.  

2          CSJ          SP, 15 feb. 2017. Rad. 48513, CSJ SP, 9 mar. 2016. Rad.          46614 y CSJ SP, 22 may. 2013. Rad.          35431.  

3          DEFENSORÍA          DEL PUEBLO. Informe sobre violaciones de los derechos humanos de          adolescentes privados de la libertad. Bogotá, marzo de 2015.  

4          CSJ          SP, 22 may. 2013. Rad. 35431.  

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