Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3892-2018
Radicación N.º 97281
Acta 97
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EDWIN MAYORGA DÍAZ, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LA MODELO”, ambos de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
1. El señor Edwin Mayorga Díaz interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le proteja el referido derecho fundamental, con base en los siguientes hechos:
a. Con autos del 8 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le reconoció favorablemente las solicitudes de redención de pena relacionadas en los cómputos Nº 16327259 y 16430370, respectivamente; sin embargo, se abstuvo de redimir algunas horas contenidas en dichos certificados, por cuanto se excedía el número de horas de trabajo legalmente permitido.
b. Señala que dicho trámite le compete únicamente al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, por lo que no tiene que soportar de manera injustificada esa carga, manifestando a su vez que han transcurrido entre 13 y 15 meses sin que se hubiese subsanado dicho aspecto.
c. Asimismo, refiere que ha peticionado el reconocimiento de redención de pena por las actividades realizadas entre los meses de octubre de 2016 a septiembre de 2017, sin que hasta el momento haya recibido respuesta alguna al respecto.
En virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le reconozca el total de las horas señaladas en los certificados de cómputos Nº 16327259 y 16430370, así como que se le reconozca redención de pena por el periodo de octubre de 2016 a septiembre de 2017.
EL FALLO IMPUGNADO
Tras recordar las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advirtió el Tribunal que el demandante desconoció la de subsidiariedad, porque aun cuando fue debidamente enterado del auto en el que el juez ejecutor le reconoció 592 horas de trabajo y no las 624 acreditadas, no interpuso ningún recurso.
Añadió, que esa determinación resulta razonable y que el demandante aún puede solicitar que se contabilicen las horas faltantes, así como formular nuevos recursos contra lo decidido, por lo cual, ante la existencia de mecanismos de defensa ante el funcionario ordinario, dispuso negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Insiste el demandante en la tutela de sus derechos, particularmente, porque en la providencia cuestionada, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso no redimir el exceso de horas hasta que no se allegara, por parte de las autoridades del centro carcelario, la autorización correspondiente.
Añadió, que su «importantísima» labor como «repartidor de alimentos» al interior del penal requiere trabajar ininterrumpidamente, y la omisión de los demandados en contabilizar el tiempo de servicio, vulnera su derecho a la redención de penas.
Por esas razones, pide que se revoque el fallo impugnado y se ordene al juez accionado redimir los certificados de cómputos 16327259 y 16430370 como corresponde.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Para el caso, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, porque el demandante no interpuso ningún recurso contra los autos del 8 de septiembre y 27 de diciembre de 2016, en los que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga le redimió pena con ocasión a los certificados números 16327259 y 16430370.
Es que, a pesar de contar con mecanismos de defensa al interior del trámite, el libelista no explicó en sede de tutela por qué no activó la vía de protección de sus garantías fundamentales, situación que hace improcedente el amparo invocado.
Pero además, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el accionante, porque el despacho accionado, al no reconocerle el trabajo llevado a cabo en exceso, aplicó las reglas previstas en la Ley 65 de 1993 y el art. 24 de la Resolución 003190 de 201312, en las que solo es permitido un máximo laboral de 8 horas diarias por 6 días13.
Cabe añadir, que el INPEC, en su respuesta a la demanda, explicó que «el interno labora 6 días a la semana y descansa uno, laborando 8 horas diarias lo que resulta en un total de 48 horas semanales… por lo anterior el Establecimiento Penitenciario no encuentra exceso de horas en los certificados de cómputos tal cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad interpreta».
Agregó, que solicitó al despacho que vigila la sanción, el estudio de la redención de pena del accionante dentro del período comprendido entre el 1º de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, lo que, recibido por el Juzgado, está pendiente de ser resuelto.
De mostrar alguna inconformidad con ese análisis, MAYORGA DÍAZ podrá formular los recursos correspondientes, por lo que, en ese punto, la intervención del juez de tutela tampoco es procedente atendiendo al requisito de subsidiariedad analizado en antecedencia.
En esas condiciones, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor en lo que respecta a los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Para efectos de certificación, el tiempo registrado no podrá exceder de seis (6) días a la semana cualquiera que sea la actividad del interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y propendiendo por una adecuada salud ocupacional.
Las personas privadas de la libertad tienen derecho y deberán descansar un día cada semana, para lo cual el Director del Establecimiento de Reclusión, organizará turnos con este fin.
13 Ver folios 12 y 15 del cuaderno del Tribunal.