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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5098-2018
Radicación n.° 98078
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO que se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso penal en el que resultó condenado; asegurando que «es un miliciano de las FARC-EP», razón por la cual, en el mes de octubre de 2017 solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que le concediera el beneficio de la Libertad Condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, para lo cual, aportó copia del Acta de Compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Reprochó el accionante que su pretensión liberatoria fue denegada bajo el argumento que no acreditó «el soporte del reconocimiento de las FARC-EP»; circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos toda vez que «no pose[e] ningún medio tecnológico que [l]e permita tener [esa] información», agregando que las certificaciones correspondientes pueden ser obtenidas por los funcionarios de la Rama Judicial competentes quienes sí cuentan con «todos los medios tecnológicos para solicitar la información de los reconocimientos de las FARC ante el Comisionado de Paz o incluso a los Representantes de las FARC-EP…».
Ahora, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Justicia XXI, se constató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, en providencia del 26 de febrero de 2018, desató el recurso de apelación formulado por ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO contra el auto interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de 2017 –que profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali– resolviendo confirmar la negativa de conceder al prenombrado la libertad condicionada.
3. El señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene, por un lado, al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que solicite «a la Oficina del Alto Comisionado o donde corresponda, la información requerida para [que se] otorgue [su] libertad condicionada tal como lo estipula la Ley 1820»; y de otra parte, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que envíe «todos los reconocimientos hechos por los encargados de las zonas veredales, a partir del mes de junio de 2017 a la fecha».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El conocimiento de esta acción le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 12 de febrero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el trámite de rigor profirió sentencia el 22 de febrero de 20182, negando las pretensiones del actor.
La anterior decisión fue oportunamente impugnada por el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO3; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta Sala, en proveído ATP782, Radicación 97680, 05 abr. 20184, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de competencia del Tribunal para resolver la demanda y ordenó someter a reparto la actuación para que fuera conocida en primera instancia por esta Corporación.
2. Fue así que este Cuerpo Decisorio por auto del 13 de abril de 20185, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la acción de tutela a las autoridades atacadas y, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó a la Secretaría Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa Henao, mediante Oficio adiado 17 de abril de 20186, manifestó que esa entidad, dentro del marco funcional de sus competencias, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Al respecto, explicó que el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO «se encuentra incluido en los listados elaborados por las FARC-EP, entregados a esta dependencia por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz» y que por esa razón «dando cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 14 del Decreto 277 de 2017 [el antes mencionado] suscribió acta de compromiso el día 06 de septiembre de 2017 con el número consecutivo 104484 en una visita que realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas».
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, del presente trámite de tutela.
4. La Juez 7ª Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Dolly Rocío Chávez Escobar, mediante Oficio adiado el 17 de abril de 20187, en relación con la queja constitucional formulada por el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO señaló que, mediante Auto Interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de 2017, denegó al mencionado el beneficio de la libertad condicionada, tras considerar que:
«1. Su actuar delictual no se enmarca en los supuestos del Artículo 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, ni en los requisitos contemplados en los artículos 6 y 8 literal b., del Decreto 277 de 2017, esto en razón a que se analizan los hechos que dieron curso a la investigación, juicio y condena del Sr. ANGULO CASTILLO, tal situación desdibuja un hecho que esté relacionado con su pertenencia o colaboración a las FARC-EP, de igual manera, tampoco en la providencia No. 030 del 16 de mayo de 2016, proferida en contra del mencionado, en ninguno de sus apartes se hace alusión a tal situación.
2. El delito por el cual fue condenado, no es un delito político a saber: Rebelión, Sedición, Asonada, Seducción, Conspiración, Usurpación y Retención Ilegal de Mando.
3. No hay prueba alguna que demuestre que el peticionario se encuentre inscrito en la lista efectuada por los representantes de la Organización de las FARC-EP».
En ese contexto, afirmó la funcionaria que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por cuanto resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada. Además, indicó que la mentada determinación fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído del 26 de febrero de 2018.
Solicitó en consecuencia, que se niegue la acción de tutela en lo que a la actuación de esa célula judicial se refiere.
5. La Apoderada de la Presidencia de la República, María Carolina Rojas Charry, a través de comunicado allegado mediante correo electrónico adiado el 17 de abril de 20188, como punto de partida, efectuó un recuento de las competencias y funciones que tiene a su cargo la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según la Ley 1779 de 2016, en relación con «la acreditación de las personas relacionadas en los listados entregados por las FARC-EP».
Seguidamente, frente a las particularidades del caso concreto manifestó que:
«[…] una vez verificada la información registrada en la base de datos de la Lista de los Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Ejército Popular) – FARC-EP, esta Oficina se permite informar que a la fecha el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1130671294, NO SE ENCUENTRA EN LOS LISTADOS mencionados anteriormente, revisados por nombre y números de identificación aportados. Por tal razón me permito indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido Acto Administrativo mediante el cual lo acredite como miembro integrante de la organización FARC – EP» (Subraya propia del texto original).
En relación con el Acta de Compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, aclaró que según lo dispuesto en dicha norma, la suscripción de tal documento ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz:
«NO es consecuencia de la acreditación por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o la inclusión en los listados entregados por la organización FARC-EP, puesto que una persona que solicite los beneficios de la Ley 1820 de 2016, puede no estar incursa en el numeral segundo del artículo 17 de la mencionada Ley, sino que puede probar alguno de los otros tres supuestos del precitado artículo, y así, necesitará igualmente la suscripción del acta de compromiso ante la JEP, pues son dos los requisitos para acceder a los beneficios, el primero es probar conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 la pertenencia a la organización FARC-EP y segundo suscribir cualquiera de las Actas de Compromiso, dependiendo del beneficio al que se quiere acceder» (Aparte destacado propio del texto original).
De otra parte, frente a la «solicitud relacionada con el envío de los reconocimientos hechos por los encargados de las zonas veredales a partir del mes de junio de 2017 a la fecha», indicó que la misma no es clara y en ella no se precisa a «qué personas se refiere», de tal manera que una pretensión de esas condiciones no puede estar llamada a prosperar.
Así, tras considerar que la entidad a la que representa no ha vulnerado ningún derecho al actor solicitó que se declare la improcedencia de la demanda.
6. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, a través de Oficio n.° 0055 adiado 17 de abril de 20189, efectuó un recuento del trámite dado a la petición de libertad condicionada formulada por el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, en el marco del proceso penal seguido en su contra, en los siguientes términos:
«- Correspondió a la Sala de Decisión que presido conocer del recurso de apelación contra el auto interlocutorio N° 013 del 28 de Septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, negó la aplicación por favorabilidad de la Ley 1820 de 2016, reglamentada por el Decreto 277 de 2017.
– La Sala mediante decisión aprobada según acta N° Int-334 del 29 de noviembre de 2017, y en el entendido que la Juez en la providencia apelada estudió la procedencia de la amnistía de iure cuando lo deprecado por el condenado era la libertad condicionada, resolvió DEJAR SIN EFECTOS la providencia apelada, para que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad resolviese la petición de LIBERTAD CONDICIONADA elevada por el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO.
– El asunto fue nuevamente allegado a este despacho el 8 de febrero de 2018, para conocer del recurso de apelación incoado por el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO en contra del auto interlocutorio N° 024 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual la Juez Séptima Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, negó al mencionado procesado la LIBERTAD CONDICIONADA contemplada en la Ley 1820 de 2016.
– Con auto del 9 del mismo mes y año, y en el entendido que no obraba dentro de la foliatura certificación expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz referente a la pertenencia del procesado ANGULO CASTILLO a las FARC-EP. En procura de obtener adecuados elementos materiales probatorios para analizar la procedencia del beneficio deprecado, se ordenó oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con este propósito, otorgando un término de tres (3) días.
– En cumplimiento de lo ordenado por el suscrito Magistrado Sustanciador la Secretaria de la Sala Penal, mediante oficio N° 01295P del 9 de febrero de 2018, ofició al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitando informase si el citado procesado se encontraba incluido en los listados de integrantes remitidos por las FARC-EP, para la aplicación de los beneficios contemplados para la implementación del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
– Por error involuntario la Secretaría omitió oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, dejando constancia de fecha 15 de febrero de 2018, en este sentido, procediendo a remitir el oficio N° 01295P a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
– El 20 de febrero de 2018, se tuvo conocimiento de acción de tutela incoada por el hoy actor en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, precisamente relacionada con el otorgamiento de la Libertad Condicionada y la ausencia de la certificación que debe expedir la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que fue conocida por la Sala presidida por el Dr. Víctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de la Sala Penal de este Tribunal.
– En la información suministrada dentro del trámite constitucional referenciado se solicitó que sí dentro de la misma obrare comunicación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz referente a la pertenencia del procesado ANGULO CASTILLO a las FARC-EP, se sirvieran expedir copia de la misma en aras de desatar el recurso que se tenía en conocimiento.
– En respuesta de esta petición, el Despacho del mencionado Magistrado allegó copia del oficio N° 110200 de fecha 14 de febrero de 2018, suscrito por la Dra. María Carolina Rojas Charry, apoderada Judicial de la Presidencia de la República en la que, entre otras cosas, aludió que: “De acuerdo a lo anterior, me permito indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio de confianza legítima, aceptó mediante acto administrativo a diferentes personas como miembros integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército Popular– (FARC-EP). En este sentido, una vez verificado, se pudo determinar que ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía N°1130671294, no fue relacionado en los mismos” (Texto subrayado propio del documento original).
– Teniendo en cuenta esta información, la Sala que presido en decisión del 26 de febrero de 2018, aprobada mediante Acta N° 050, resolvió confirmar la providencia objeto de impugnación».
A renglón seguido señaló el funcionario judicial accionado que ni en el trámite procesal, ni mucho menos en la decisión tomada en segunda instancia, se han vulnerado los derechos fundamentales de los que es titular ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
Finalmente, aportó copia de la providencia de segunda instancia del 26 de febrero de 201810, que confirmó el auto interlocutorio N° 024 del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó al señor ANGULO CASTILLO la libertad condicionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del actor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, se dirige a que el Juez Constitucional, a través de esta vía excepcional le ordene a las autoridades cuestionadas que reconozcan en su favor el beneficio de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
Es decir, en últimas, el actor pretende desconocer lo resuelto por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el auto interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de 2017, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 26 de febrero de 2018, providencias judiciales éstas mediante las cuales se resolvió de fondo y de manera negativa la libertad condicionada deprecada por el señor ANGULO CASTILLO.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos al debido proceso (art. 29) y libertad (art. 28); (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las decisiones por medio de las cuales se resolvió negativamente la libertad condicionada se hallan en firme; (iii) la providencia de primera instancia data del 18 de diciembre de 2017, mientras que el auto de segunda instancia confirmatorio de aquella se dictó el 26 de febrero de 2018, es decir, la presente acción se instauró dentro de un término razonable; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, una vez revisado el contenido de la decisión de segunda instancia del 26 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali –a la cual concretará su estudio la Corte por cuanto en razón de la misma cobró firmeza la negativa de la libertad condicionada deprecada por el actor– no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto el referido Cuerpo Colegiado resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y reglamentarias aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, últimos a partir de los cuales, concluyó que el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO no cumple con las exigencias para acceder al beneficio de la Libertad Condicionada reglada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.
En efecto, así razonó el Tribunal accionado para fundar su decisión:
«Si bien, es cierto, el delito cometido por el hoy procesado fue con antelación a la entrada en vigor del acuerdo final para la paz –1º de diciembre de 2016–, toda vez que los hechos ocurrieron el día 3 de mayo de 2013, según el contenido de la sentencia condenatoria cuya pena se encuentra actualmente descontando el señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, se desprende que no fue condenado por haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP, además el delito de HOMICIDIO AGRAVADO no se trata de delito político, tampoco en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, puede ser considerado como conducta punible conexa a los delitos políticos.
Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que de la descripción de los hechos por los que fue condenado el señor ANGULO CASTILLO, nada indica que haya sido cometido “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, por el contrario se trata del homicidio de un ciudadano en el que no se evidencia en modo alguno que tenga relación con el conflicto armado.
Si bien es cierto el condenado allegó a su petición inicial el acta de compromiso N° 104484, este simple documento no implica de suyo que esté acreditada su pertenencia al otrora grupo insurgente, como parece entenderlo el recurrente, ya que para lograr esta conclusión es menester que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz emita certificación al respecto, la cual es extraída de los listados oficiales que para la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, remitieron a esa dependencia representantes de las FARC-EP para ese cometido, y en este evento en concreto a través de lo informado por la Dra. María Carolina Rojas Charry, en el oficio mencionado párrafos atrás [esto es, el Oficio N° 110200 de fecha 14 de febrero de 2018] se pudo establecer que el hoy recurrente ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO no fue relacionado en los mismos, en consecuencia NO ESTÁ ACREDITADA LA PERTENENCIA a la organización FARC-EP.
Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 y 2º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017, en aquellos eventos en que de la sentencia condenatoria no se desprenda la pertenencia del condenado al grupo insurgente FARC-EP, para poder ser beneficiario de la LIBERTAD CONDICIONADA deprecada por el señor ANGULO CASTILLO, es necesario que este ciudadano esté incluido en los listados que para este efecto ha expedido la organización insurgente, situación que no ocurre en el presente evento».
De lo anterior se colige que ni la actuación desplegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ni mucho menos la providencia judicial antes referenciada, pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Entonces, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundada.
5.5. Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 43 a 48. Ibídem.
3 Ver folio 55. Ibídem.
4 Ver folios 62 a 74. Ibídem.
5 Ver folios 81 a 82. Ibídem.
6 Ver folios 90 a 92. Ibídem.
7 Ver folios 94 a 95. Ibídem.
8 Ver folios 96 a 99. Ibídem.
9 Ver folios 32 a 33. Ibídem.
10 Ver folios 33 (anverso) a 46. Ibídem.