STP5098-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5098-2018  

Radicación  n.° 98078  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO contra  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, demanda  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifestó  el señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  que se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso  penal en el que resultó condenado; asegurando que «es  un miliciano de las FARC-EP»,  razón por la cual, en el mes de octubre de 2017 solicitó  al Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali que le concediera el beneficio de la Libertad Condicionada  consagrado en la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias, para  lo cual, aportó copia del Acta de Compromiso suscrita ante la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

2. Reprochó  el accionante que su pretensión liberatoria fue denegada bajo  el argumento que no acreditó «el  soporte del reconocimiento de las FARC-EP»;  circunstancia que califica de atentatoria de sus derechos toda vez  que «no  pose[e]  ningún medio tecnológico que [l]e  permita tener [esa]  información»,  agregando que las certificaciones correspondientes pueden ser  obtenidas por los funcionarios de la Rama Judicial competentes  quienes sí cuentan con «todos  los medios tecnológicos para solicitar la información  de los reconocimientos de las FARC ante el Comisionado de Paz o  incluso a los Representantes de las FARC-EP…».  

Ahora,  al revisar el Sistema  de Consulta de Procesos Justicia  XXI,  se constató que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  con ponencia del Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz  Alvear, en providencia del 26 de febrero de 2018, desató el  recurso de apelación formulado por ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  contra el auto interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de 2017  –que  profirió el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento  de Cali–  resolviendo confirmar la negativa de conceder al prenombrado la  libertad condicionada.  

3.  El señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y en consecuencia ordene, por  un lado,  al Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que  solicite «a  la Oficina del Alto Comisionado o donde corresponda, la información  requerida para [que  se]  otorgue [su]  libertad condicionada tal como lo estipula la Ley 1820»;  y de otra  parte,  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que envíe «todos  los reconocimientos hechos por los encargados de las zonas veredales,  a partir del mes de junio de 2017 a la fecha».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. El  conocimiento de esta acción le correspondió  inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que en proveído fechado 12 de febrero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el  trámite de rigor profirió sentencia el  22 de febrero de 20182,  negando las pretensiones del actor.  

La anterior  decisión fue oportunamente impugnada por el señor  ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO3;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta  Sala, en proveído ATP782, Radicación 97680, 05 abr.  20184,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de  competencia del Tribunal para resolver la demanda y ordenó  someter  a reparto la actuación para que fuera conocida en primera  instancia por esta Corporación.  

2. Fue así  que este Cuerpo Decisorio por  auto del 13 de abril de 20185,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la acción de tutela a las autoridades atacadas y,  con el fin de integrar  en debida forma el contradictorio, vinculó a la Secretaría  Ejecutiva para la Jurisdicción Especial para la Paz.  

3. El Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor  Raúl Correa Henao, mediante Oficio adiado 17 de abril de  20186,  manifestó que esa entidad, dentro del marco funcional de sus  competencias, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al  accionante.  

Al respecto,  explicó que el señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  «se  encuentra incluido en los listados elaborados por las FARC-EP,  entregados a esta dependencia por la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz»  y que por esa razón «dando  cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 y el  artículo 14 del Decreto 277 de 2017 [el  antes mencionado]  suscribió acta de compromiso el día 06 de septiembre de  2017 con el número consecutivo 104484 en una visita que  realizó la Secretaría Ejecutiva al Establecimiento  Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en cumplimiento de las  disposiciones legales mencionadas».  

Por lo anterior,  solicitó la desvinculación de la Secretaría  Ejecutiva de la JEP,  del presente trámite de tutela.  

4. La Juez 7ª  Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Dolly Rocío Chávez  Escobar, mediante Oficio adiado el 17 de abril de 20187,  en relación con la queja constitucional formulada por el señor  ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO señaló  que, mediante Auto Interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de  2017, denegó al mencionado el beneficio de la libertad  condicionada, tras considerar que:  

«1. Su actuar  delictual no se enmarca en los supuestos del Artículo 15 y 16  de la Ley 1820 de 2016, ni en los requisitos contemplados en los  artículos 6 y 8 literal b., del Decreto 277 de 2017, esto en  razón a que se analizan los hechos que dieron curso a la  investigación, juicio y condena del Sr. ANGULO CASTILLO, tal  situación desdibuja un hecho que esté relacionado con  su pertenencia o colaboración a las FARC-EP, de igual manera,  tampoco en la providencia No. 030 del 16 de mayo de 2016, proferida  en contra del mencionado, en ninguno de sus apartes se hace alusión  a tal situación.  

2. El delito por el cual fue  condenado, no es un delito político a saber: Rebelión,  Sedición, Asonada, Seducción, Conspiración,  Usurpación y Retención Ilegal de Mando.  

3. No hay prueba alguna que  demuestre que el peticionario se encuentre inscrito en la lista  efectuada por los representantes de la Organización de las  FARC-EP».  

En ese contexto,  afirmó la funcionaria que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno al actor, por cuanto resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada. Además, indicó  que la mentada determinación fue confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en proveído del 26 de febrero de 2018.  

Solicitó en  consecuencia, que se niegue la acción de tutela en lo que a la  actuación de esa célula judicial se refiere.  

5. La Apoderada de  la Presidencia de la República, María Carolina Rojas  Charry, a través de comunicado allegado mediante correo  electrónico adiado el 17 de abril de 20188,  como punto de partida, efectuó un recuento de las competencias  y funciones que tiene a su cargo la Oficina del Alto Comisionado para  la Paz, según la Ley 1779 de 2016, en relación con «la  acreditación de las personas relacionadas en los listados  entregados por las FARC-EP».  

Seguidamente,  frente a las particularidades del caso concreto manifestó que:  

«[…] una vez  verificada la información registrada en la base de datos de la  Lista de los Miembros Certificados de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia (Ejército Popular) – FARC-EP, esta  Oficina se permite informar que a la fecha el señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO, identificado con la cédula de  ciudadanía No. 1130671294, NO  SE ENCUENTRA EN LOS LISTADOS  mencionados anteriormente, revisados por nombre y números de  identificación aportados. Por tal razón me permito  indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, NO  ha proferido Acto Administrativo mediante el cual lo acredite como  miembro integrante de la organización FARC – EP»  (Subraya propia del  texto original).  

En relación  con el Acta de Compromiso de que trata el artículo 36 de la  Ley 1820 de 2016, aclaró que según lo dispuesto en  dicha norma, la suscripción de tal documento ante la  Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz:  

«NO  es consecuencia de la acreditación por parte de la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz o la inclusión en los listados  entregados por la organización FARC-EP,  puesto que una persona que solicite los beneficios de la Ley 1820 de  2016, puede no estar incursa en el numeral segundo del artículo  17 de la mencionada Ley, sino que puede probar alguno de los otros  tres supuestos del precitado artículo, y así,  necesitará igualmente la suscripción del acta de  compromiso ante la JEP, pues son dos los requisitos para acceder a  los beneficios, el primero es probar conforme lo establece el  artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 la pertenencia a la  organización FARC-EP y segundo suscribir cualquiera de las  Actas de Compromiso, dependiendo del beneficio al que se quiere  acceder» (Aparte  destacado propio del texto original).  

De otra parte,  frente a la «solicitud  relacionada con el envío de los reconocimientos hechos por los  encargados de las zonas veredales a partir del mes de junio de 2017 a  la fecha»,  indicó que la misma no es clara y en ella no se precisa a «qué  personas se refiere»,  de tal manera que una pretensión de esas condiciones no puede  estar llamada a prosperar.  

Así, tras  considerar que la entidad a la que representa no ha vulnerado ningún  derecho al actor solicitó que se declare la improcedencia de  la demanda.  

6. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, a través de  Oficio n.° 0055 adiado 17 de abril de 20189,  efectuó un recuento del trámite dado a la petición  de libertad condicionada formulada por el señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  en el marco del proceso penal seguido en su contra, en los siguientes  términos:  

«- Correspondió  a la Sala de Decisión que presido conocer del recurso de  apelación contra el auto interlocutorio N° 013 del 28 de  Septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, negó  la aplicación por favorabilidad de la Ley 1820 de 2016,  reglamentada por el Decreto 277 de 2017.  

– La Sala mediante decisión  aprobada según acta N° Int-334 del 29 de noviembre de  2017, y en el entendido que la Juez en la providencia apelada estudió  la procedencia de la amnistía de iure cuando lo deprecado por  el condenado era la libertad condicionada, resolvió DEJAR SIN  EFECTOS la providencia apelada, para que el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad  resolviese la petición de LIBERTAD CONDICIONADA elevada por el  señor ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO.  

– El asunto fue nuevamente  allegado a este despacho el 8 de febrero de 2018, para conocer del  recurso de apelación incoado por el señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO en contra del auto interlocutorio N° 024  del 18 de diciembre de 2017, mediante el cual la Juez Séptima  Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, negó  al mencionado procesado la LIBERTAD CONDICIONADA contemplada en la  Ley 1820 de 2016.  

– Con auto del 9 del mismo  mes y año, y en el entendido que no obraba dentro de la  foliatura certificación expedida por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz referente a la pertenencia del procesado  ANGULO CASTILLO a las FARC-EP. En procura de obtener adecuados  elementos materiales probatorios para analizar la procedencia del  beneficio deprecado, se ordenó oficiar a la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz con este propósito,  otorgando un término de tres (3) días.  

– En cumplimiento de lo  ordenado por el suscrito Magistrado Sustanciador la Secretaria de la  Sala Penal, mediante oficio N° 01295P del 9 de febrero de 2018,  ofició al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, solicitando informase si el citado procesado se  encontraba incluido en los listados de integrantes remitidos por las  FARC-EP, para la aplicación de los beneficios contemplados  para la implementación del Acuerdo Final para la terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.  

– Por error involuntario la  Secretaría omitió oficiar a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, dejando constancia de fecha 15 de febrero de  2018, en este sentido, procediendo a remitir el oficio N° 01295P  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

– El 20 de febrero de 2018,  se tuvo conocimiento de acción de tutela incoada por el hoy  actor en contra del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, precisamente relacionada con el  otorgamiento de la Libertad Condicionada y la ausencia de la  certificación que debe expedir la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz y que fue conocida por la Sala presidida por el Dr.  Víctor Manuel Chaparro Borda, Magistrado de la Sala Penal de  este Tribunal.  

– En la información  suministrada dentro del trámite constitucional referenciado se  solicitó que sí dentro de la misma obrare comunicación  de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o de la Secretaría  Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz referente a  la pertenencia del procesado ANGULO CASTILLO a las FARC-EP, se  sirvieran expedir copia de la misma en aras de desatar el recurso que  se tenía en conocimiento.  

– En respuesta de esta  petición, el Despacho del mencionado Magistrado allegó  copia del oficio N° 110200 de fecha 14 de febrero de 2018,  suscrito por la Dra. María Carolina Rojas Charry, apoderada  Judicial de la Presidencia de la República en la que, entre  otras cosas, aludió que: “De acuerdo a lo anterior, me  permito indicarle que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio  de sus atribuciones legales y reglamentarias, especialmente frente a  lo dispuesto por la Ley 1779 de 2016, y de conformidad al principio  de confianza legítima, aceptó mediante acto  administrativo a diferentes personas como miembros integrantes de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército  Popular– (FARC-EP). En  este sentido, una vez verificado, se pudo determinar que ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO, identificado con la cédula de  ciudadanía N°1130671294, no fue relacionado en los mismos”  (Texto subrayado propio del documento original).  

– Teniendo en cuenta esta  información, la Sala que presido en decisión del 26 de  febrero de 2018, aprobada mediante Acta N° 050, resolvió  confirmar la providencia objeto de impugnación».  

A renglón  seguido señaló el funcionario judicial accionado que ni  en el trámite procesal, ni mucho menos en la decisión  tomada en segunda instancia, se han vulnerado los derechos  fundamentales de los que es titular ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  razón por la cual solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda.  

Finalmente, aportó  copia de la providencia de segunda instancia del 26 de febrero de  201810,  que confirmó el auto interlocutorio N° 024 del 18 de  diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado 7º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó al señor  ANGULO  CASTILLO la  libertad condicionada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la intención del actor  ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  se dirige  a que el Juez Constitucional, a través de esta vía  excepcional le ordene a las autoridades cuestionadas que reconozcan  en su favor el beneficio de la libertad condicionada de que trata la  Ley 1820 de 2016.  

Es decir, en  últimas, el actor pretende desconocer lo resuelto por el  Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en  el auto interlocutorio n.° 024 del 18 de diciembre de 2017,  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, el 26 de febrero de 2018, providencias  judiciales éstas mediante las cuales se resolvió de  fondo y de manera negativa la libertad condicionada deprecada por el  señor ANGULO  CASTILLO.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  parte actora se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas, en  primera y segunda instancia, al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es la vulneración de los derechos al debido proceso  (art. 29)  y libertad (art.  28); (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las  decisiones por medio de las cuales se resolvió negativamente  la libertad condicionada se hallan en firme; (iii)  la providencia de primera instancia data del 18 de diciembre de 2017,  mientras que el auto de segunda instancia confirmatorio de aquella se  dictó el 26 de febrero de 2018, es decir, la presente acción  se instauró dentro de un  término razonable; (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  una vez revisado el contenido de la decisión de segunda  instancia del 26 de febrero de 2018 dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali –a  la cual concretará su estudio la Corte por cuanto en razón  de la misma cobró firmeza la negativa de la libertad  condicionada deprecada por el actor–  no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos  específicos para declarar la viabilidad de la acción de  tutela, por cuanto el referido Cuerpo  Colegiado resolvió el asunto sometido a su criterio de manera  razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas legales y  reglamentarias aplicables, así como en los medios de  convicción recaudados, últimos a partir de los cuales,  concluyó que el señor ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO  no cumple con las exigencias para acceder al beneficio de la Libertad  Condicionada reglada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.  

En efecto, así  razonó el Tribunal accionado para fundar su decisión:  

«Si bien, es cierto,  el delito cometido por el hoy procesado fue con antelación a  la entrada en vigor del acuerdo final para la paz –1º de  diciembre de 2016–, toda vez que los hechos ocurrieron el día  3 de mayo de 2013, según el contenido de la sentencia  condenatoria cuya pena se encuentra actualmente descontando el señor  ANDRÉS FELIPE ANGULO CASTILLO, se desprende que no fue  condenado por haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP, además  el delito de HOMICIDIO AGRAVADO no se trata de delito político,  tampoco en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  1820 de 2016, puede ser considerado como conducta punible conexa a  los delitos políticos.  

Aunado a lo anterior, debe  puntualizarse que de la descripción de los hechos por los que  fue condenado el señor ANGULO CASTILLO, nada indica que haya  sido cometido “por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con  anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, por el  contrario se trata del homicidio de un ciudadano en el que no se  evidencia en modo alguno que tenga relación con el conflicto  armado.  

Si bien es cierto el  condenado allegó a su petición inicial el acta de  compromiso N° 104484, este simple documento no implica de suyo  que esté acreditada su pertenencia al otrora grupo insurgente,  como parece entenderlo el recurrente, ya que para lograr esta  conclusión es menester que la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz emita certificación al respecto, la cual es  extraída de los listados oficiales que para la aplicación  de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, remitieron a  esa dependencia representantes de las FARC-EP para ese cometido, y en  este evento en concreto a través de lo informado por la Dra.  María Carolina Rojas Charry, en el oficio mencionado párrafos  atrás [esto es, el Oficio N° 110200 de fecha 14 de febrero  de 2018] se pudo establecer que el hoy recurrente ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO no fue relacionado en los mismos, en  consecuencia NO ESTÁ ACREDITADA LA PERTENENCIA a la  organización FARC-EP.  

Recuérdese que en  virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 17 de  la Ley 1820 de 2016 y 2º del artículo 6º del Decreto  277 de 2017, en aquellos eventos en que de la sentencia condenatoria  no se desprenda la pertenencia del condenado al grupo insurgente  FARC-EP, para poder ser beneficiario de la LIBERTAD CONDICIONADA  deprecada por el señor ANGULO CASTILLO, es necesario que este  ciudadano esté incluido en los listados que para este efecto  ha expedido la organización insurgente, situación que  no ocurre en el presente evento».  

De lo anterior se  colige que ni la actuación desplegada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali ni mucho menos la providencia judicial  antes referenciada, pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o  caprichosas, por el contrario, lo que evidencian es la labor  hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser  desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por  la parte actora.  

Entonces, es claro  que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable  y probatoriamente fundada.  

5.5. Considera  oportuno esta Sala destacar que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por ANDRÉS  FELIPE ANGULO CASTILLO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 27 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 43 a 48. Ibídem.  

3          Ver folio 55. Ibídem.  

4          Ver folios 62 a 74. Ibídem.  

5          Ver folios 81 a 82. Ibídem.  

6          Ver folios 90 a 92. Ibídem.  

7          Ver folios 94 a 95. Ibídem.  

8          Ver folios 96 a 99. Ibídem.  

9          Ver folios 32 a 33. Ibídem.  

10          Ver folios 33 (anverso) a 46. Ibídem.      

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