STP2529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP2529-2018  

Radicación  n.° 96990  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano GONZALO  DÍAZ DUCUARA  en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y  libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que  GONZALO  DÍAZ DUCUARA se  encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia  condenatoria proferida en su contra y que la vigilancia del  cumplimiento de la misma está a cargo del Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

2. Afirmó  el accionante que mediante memorial adiado 4 de julio de 2017, con  fundamento en el artículo 23 de la Constitución,  solicitó al referido despacho judicial que le concediera el  beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas; pedimento que  hasta la fecha no ha sido resuelto de fondo, de manera clara,  concreta y congruente.  

3. Por lo  anterior, el señor GONZALO  DÍAZ DUCUARA acudió  al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  que resuelva de manera perentoria su petición de fecha 4 de  julio de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que en proveído fechado 19 de diciembre de 2017 avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al  Juzgado  accionado para  que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa1.  

2. El Juez 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  Luis Jaime Hernández Ávila2,  como punto de partida informó que el despacho a su cargo  ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta a GONZALO  DÍAZ DUCUARA  en el marco del proceso penal con radicación  73001-60-00-450-2011-03535-00  (N.I. 9969).  

En relación  con la queja constitucional señaló que, efectivamente,  el señor DÍAZ  DUCUARA formuló  una solicitud de concesión del beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, la cual «se  encuentra al despacho en el grupo de peticiones ordinarias desde el  21 de noviembre de 2017» correspondiéndole  el turno 771-17, de los cuales, a fecha de corte 15 de enero de 2018,  el despacho ha evacuado hasta la petición 432-17.  

Explicó que  mediante Acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016 la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima  ordenó la redistribución equitativa de los procesos de  competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito  Judicial de Ibagué, agregando que por cuenta de tal medida el  despacho a su cargo recibió «un  total de trescientos (300) procesos con preso, cada uno con  solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria,  redención y redosificación de la pena, entre otros»  los cuales se sumaron a la carga laboral con la que ya contaba el  Juzgado.  

Refirió que  en razón del gran volumen de solicitudes, esa célula  judicial se vio en la necesidad de implementar un sistema de turnos  para evacuar el trabajo asignado así: «A)  Procesos con peticiones ordinarias, como son: redenciones, rebajas,  redosificaciones y acumulaciones de pena, permisos hasta de setenta y  dos horas para salir de reclusión sin vigilancia y prisiones  domiciliarias, entre otras. B) Procesos con peticiones especiales  como son: la libertad condicional y los recursos interpuestos contra  estas determinaciones».  

Concluyó  que la tardanza en la resolución de la solicitud formulada por  el señor GONZALO  DÍAZ DUCUARA obedece  «a  la congestión laboral existente»,  reiterando que el asunto se halla en turno para la adopción de  la decisión que en derecho corresponda, razón por la  cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo dictado el 17 de enero de 20183,  negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar  que el proceder del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad no configura una mora judicial  injustificada.  

Al respecto señaló  que si bien se ha presentado una tardanza en la resolución de  la petición del 4 de julio de 2017 formulada por el aquí  actor, lo cierto es que ello ha obedecido a la excesiva carga laboral  del citado despacho que, a su vez, ha obligado la implementación  del sistema de turnos para evacuar las múltiples solicitudes  formuladas con los sentenciados en aras de garantizar el principio de  igualdad; precisando que dicha actuación resulta razonable y  de la misma no se infiere un comportamiento arbitrario o caprichoso  del titular del Juzgado que amerite la intervención del Juez  Constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a GONZALO  DÍAZ DUCUARA  el 22 de enero de 20184  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el día 24  de los mismos mes y año5  recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la  sentencia de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo  solicitado, accediéndose a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176,  modificatorio del Decreto 1069 de 20157  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto, la pretensión del ciudadano GONZALO  DÍAZ DUCUARA  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  73001-60-00-450-2011-03535-00  (N.I. 9969)  seguido  en su contra y que en la actualidad cursa en el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  para  que ordene  al citado despacho judicial que resuelva  de fondo y de manera perentoria la solicitud del 4 de julio de 2017  por medio de la cual pidió la concesión del beneficio  administrativo de permiso hasta de 72 horas.  

Ello en razón  a que, a juicio del demandante, el Juzgado Ejecutor antes  referenciado, ha incurrido en mora injustificada en la resolución  del asunto sometido a su consideración, en detrimento de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.  

5. Establecido lo  anterior y previo a analizar  el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa  la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima u otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así  lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional:  

«a) El derecho de  petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o  para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones  jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que  está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora  judicial puede existir transgresión del debido proceso y del  derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de  petición.  

b) Dentro de las actuaciones  ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos  estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos.  Respecto de éstos últimos se aplican las normas que  rigen la administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

c) Por el contrario, las  peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden  ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones  administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten  las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso]  en asuntos relacionados con la Litis  tienen un  trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (C.C. S.T-377/2002).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas  ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en  un proceso determinado, ha  explicado que:  

«[…] cuando se  trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el  curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero  para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición  (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo  29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho  esencial afectado con su desatención, es necesario establecer  la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza  de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica  decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la  litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación  equivaldría a un acto expedido en función  jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso  que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por  más que lo invoque el petente, no está obligado a  responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).  

6. En ese  contexto, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente  caso es la existencia o no de la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa,  de conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo  con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente  y con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

7. Ahora, las  garantías comprendidas en el concepto del proceso como es  debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales  omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento  para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí  que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte  integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en  cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia  de la administración de justicia, así como que hace  operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos  sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.  

En ese contexto,  es oportuno destacar que en relación con la mora judicial, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un  fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en  principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la  administración de justicia en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también  se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la  administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En efecto, sobre el  particular la Corte Constitucional ha dicho:  

«…la  jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la  realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor  tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para  su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este sentido, en la  Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento  jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del  proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;  (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales en la administración de justicia que generan un  exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles  que impiden la resolución de la controversia en el plazo  previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la  misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta posición ha sido  acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de  Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló  en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros  fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la  razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un  proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si  una dilación es o no injustificada, es preciso tener en  cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

8. Revisada la  información que hace parte de esta actuación desde  ahora ha de señalar la Sala que la presente acción  constitucional resulta improcedente pues el actor GONZALO  DÍAZ DUCUARA  no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado  algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el  juez de tutela, máxime cuando en la actuación con  radicación 73001-60-00-450-2011-03535-00  (N.I. 9969)  –que  cursa en la actualidad en el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué–  no se evidencia la configuración de una mora judicial o  dilación injustificada imputable al referido Juez Ejecutor.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo  informado por el titular del despacho judicial demandado, la tardanza  para resolver la solicitud de concesión del beneficio  administrativo de permiso de hasta 72 horas, presentada por el señor  DÍAZ  DUCUARA el  4 de julio de 2017, ha obedecido a que en esa célula judicial  existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual  de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la medida de  redistribución equitativa de actuaciones que dispuso la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,  mediante Acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016.  

En razón de  lo anterior –agregó  el funcionario judicial accionado–  los asuntos que son de su competencia han sido clasificados de  acuerdo a la naturaleza de las peticiones y están siendo  evacuados conforme al orden de llegada y respetando el turno que se  les asigna al interior del despacho.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el Juzgado aquí  cuestionado ha expuesto objetivamente las causas que han  imposibilitado adoptar la decisión de fondo –reclamada  por el actor–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente,  que ha obligado la aplicación de criterios que permitan  evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación;  actuación ésta última que no se advierte  arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra  respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de  19988,  que a la letra reza:  

«Artículo  18. Orden para proferir sentencias. Es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal.  Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá  modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a  solicitud del agente del Ministerio Público en atención  a su importancia jurídica y trascendencia social.  

La alteración del  orden de que trata el inciso precedente constituirá falta  disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o  los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán  al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos  administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la  Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a  petición de quienes hayan resultado afectados por la  alteración del orden».  

Precepto normativo  respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción  Constitucional ha explicado que:  

«Es  indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros,  que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y  que la atención que se brinde a los expedientes más  complicados implica que los casos más sencillos deberán  esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho  de todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera  diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los  conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas  las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por  la administración de justicia, independientemente del grado de  dificultad de sus conflictos.  Obsérvese, además, que en la práctica, dada la  señalada congestión existente en la administración  de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría  a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca,  precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los  conflictos de menor dificultad»  (Cfr.  C.C.S.C-248/1999).  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido.  

9. A lo anterior,  que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional,  se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo  el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho  mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados (Inc.  4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

En efecto: si  la inconformidad del señor GONZALO  DÍAZ DUCUARA  radica  en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  para resolver la  solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso  de hasta 72 horas formulada el 4 de julio de 2017, en el marco del  proceso con radicación 73001-60-00-450-2011-03535-00  (N.I. 9969)  seguido en  su contra; debió activar los procedimientos que el  ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones.  

En ese contexto el  actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica  de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma  célere.  

Asimismo, cuenta  con la posibilidad de promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera  pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la  viabilidad de la acción de tutela.  

10.  Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación  que se surte actualmente ante el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con  la protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario  todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de  la actuación estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de  tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Y bajo ese  entendimiento, GONZALO  DÍAZ DUCUARA,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Despacho Ejecutor  accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que  según él, le impiden seguir a la espera de la  definición de su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando  que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe entenderse  que es el juez  de la causa el único funcionario habilitado por la ley para  evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible  cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

11.  Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 17  de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 10. Ibídem.  

2          Ver folio 13. Ibídem.  

3          Ver folios 15 a 19. Ibídem.  

4          Ver folio 21. Ibídem.  

5          Ver folios 22 a 26. Ibídem.  

6          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

7          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

8          «Por          la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas          del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de          Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del          Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código          Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre          descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».  

8      

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