Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP2529-2018
Radicación n.° 96990
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano GONZALO DÍAZ DUCUARA en contra del fallo proferido el 17 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y las pruebas allegadas al expediente se extracta que GONZALO DÍAZ DUCUARA se encuentra privado de la libertad en razón de una sentencia condenatoria proferida en su contra y que la vigilancia del cumplimiento de la misma está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2. Afirmó el accionante que mediante memorial adiado 4 de julio de 2017, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, solicitó al referido despacho judicial que le concediera el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas; pedimento que hasta la fecha no ha sido resuelto de fondo, de manera clara, concreta y congruente.
3. Por lo anterior, el señor GONZALO DÍAZ DUCUARA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que resuelva de manera perentoria su petición de fecha 4 de julio de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 19 de diciembre de 2017 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al Juzgado accionado para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa1.
2. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Luis Jaime Hernández Ávila2, como punto de partida informó que el despacho a su cargo ejerce el control y vigilancia de la pena impuesta a GONZALO DÍAZ DUCUARA en el marco del proceso penal con radicación 73001-60-00-450-2011-03535-00 (N.I. 9969).
En relación con la queja constitucional señaló que, efectivamente, el señor DÍAZ DUCUARA formuló una solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, la cual «se encuentra al despacho en el grupo de peticiones ordinarias desde el 21 de noviembre de 2017» correspondiéndole el turno 771-17, de los cuales, a fecha de corte 15 de enero de 2018, el despacho ha evacuado hasta la petición 432-17.
Explicó que mediante Acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la redistribución equitativa de los procesos de competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito Judicial de Ibagué, agregando que por cuenta de tal medida el despacho a su cargo recibió «un total de trescientos (300) procesos con preso, cada uno con solicitudes de libertad condicional, prisión domiciliaria, redención y redosificación de la pena, entre otros» los cuales se sumaron a la carga laboral con la que ya contaba el Juzgado.
Refirió que en razón del gran volumen de solicitudes, esa célula judicial se vio en la necesidad de implementar un sistema de turnos para evacuar el trabajo asignado así: «A) Procesos con peticiones ordinarias, como son: redenciones, rebajas, redosificaciones y acumulaciones de pena, permisos hasta de setenta y dos horas para salir de reclusión sin vigilancia y prisiones domiciliarias, entre otras. B) Procesos con peticiones especiales como son: la libertad condicional y los recursos interpuestos contra estas determinaciones».
Concluyó que la tardanza en la resolución de la solicitud formulada por el señor GONZALO DÍAZ DUCUARA obedece «a la congestión laboral existente», reiterando que el asunto se halla en turno para la adopción de la decisión que en derecho corresponda, razón por la cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 17 de enero de 20183, negó el amparo solicitado por el accionante tras considerar que el proceder del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no configura una mora judicial injustificada.
Al respecto señaló que si bien se ha presentado una tardanza en la resolución de la petición del 4 de julio de 2017 formulada por el aquí actor, lo cierto es que ello ha obedecido a la excesiva carga laboral del citado despacho que, a su vez, ha obligado la implementación del sistema de turnos para evacuar las múltiples solicitudes formuladas con los sentenciados en aras de garantizar el principio de igualdad; precisando que dicha actuación resulta razonable y de la misma no se infiere un comportamiento arbitrario o caprichoso del titular del Juzgado que amerite la intervención del Juez Constitucional.
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a GONZALO DÍAZ DUCUARA el 22 de enero de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, mediante escrito que arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el día 24 de los mismos mes y año5 recurrió la decisión solicitando la revocatoria de la sentencia de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo solicitado, accediéndose a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20176, modificatorio del Decreto 1069 de 20157 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto, la pretensión del ciudadano GONZALO DÍAZ DUCUARA formulada a través de esta vía excepcional de protección, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 73001-60-00-450-2011-03535-00 (N.I. 9969) seguido en su contra y que en la actualidad cursa en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que ordene al citado despacho judicial que resuelva de fondo y de manera perentoria la solicitud del 4 de julio de 2017 por medio de la cual pidió la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.
Ello en razón a que, a juicio del demandante, el Juzgado Ejecutor antes referenciado, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad.
5. Establecido lo anterior y previo a analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima u otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C. S.T-377/2002).
Asimismo, ese Alto Tribunal, en relación con las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales por quienes tienen interés en un proceso determinado, ha explicado que:
«[…] cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes» (C.C.S.T-272/2006).
6. En ese contexto, dado que lo que compete analizar a la Sala en el presente caso es la existencia o no de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe recordarse que tal prerrogativa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
7. Ahora, las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
En ese contexto, es oportuno destacar que en relación con la mora judicial, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho:
«…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
8. Revisada la información que hace parte de esta actuación desde ahora ha de señalar la Sala que la presente acción constitucional resulta improcedente pues el actor GONZALO DÍAZ DUCUARA no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando en la actuación con radicación 73001-60-00-450-2011-03535-00 (N.I. 9969) –que cursa en la actualidad en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué– no se evidencia la configuración de una mora judicial o dilación injustificada imputable al referido Juez Ejecutor.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por el titular del despacho judicial demandado, la tardanza para resolver la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, presentada por el señor DÍAZ DUCUARA el 4 de julio de 2017, ha obedecido a que en esa célula judicial existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la medida de redistribución equitativa de actuaciones que dispuso la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo PSATA16-058 del 18 de mayo de 2016.
En razón de lo anterior –agregó el funcionario judicial accionado– los asuntos que son de su competencia han sido clasificados de acuerdo a la naturaleza de las peticiones y están siendo evacuados conforme al orden de llegada y respetando el turno que se les asigna al interior del despacho.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el Juzgado aquí cuestionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo –reclamada por el actor– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente, que ha obligado la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación; actuación ésta última que no se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988, que a la letra reza:
«Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Precepto normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado que:
«Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos. Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999).
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
9. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
En efecto: si la inconformidad del señor GONZALO DÍAZ DUCUARA radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para resolver la solicitud de concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas formulada el 4 de julio de 2017, en el marco del proceso con radicación 73001-60-00-450-2011-03535-00 (N.I. 9969) seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.
En ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.
Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela.
10. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, GONZALO DÍAZ DUCUARA, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Despacho Ejecutor accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando que:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 10. Ibídem.
2 Ver folio 13. Ibídem.
3 Ver folios 15 a 19. Ibídem.
4 Ver folio 21. Ibídem.
5 Ver folios 22 a 26. Ibídem.
6 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
8 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia».
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