ATP1202-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1202-2018  

Radicación n.°  98525  

(Aprobación  Acta No.180)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

vistos  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto por  José Omar Zapata Betancourth, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa el 03 de agosto de 2017, mediante  el cual se denegó por improcedente la solicitud de amparo  invocada contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Mocoa con Función de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

            

1. El 04 de agosto de 2017, la          Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Mocoa denegó por improcedente la solicitud formulada          por el ciudadano José Omar Zapata Betancourth, contra el          Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa          con Función de Conocimiento.1  

            

2. El 14 de agosto de 2017 se recibió en el          buzón electrónico del Tribunal, el recurso de          impugnación que el accionante presentó contra dicha          decisión.2  

            

3. El 29 de septiembre de 2017 el recurso pasa al          Despacho con constancia de la Secretaría del Tribunal, según          la cual este fue presentado fuera del término.3  

            

4. Mediante auto de 29 de septiembre de 2017 el          Tribunal declaró extemporáneo el recurso4.          De dicha providencia se notificó el 02 de octubre de 2017,          mediante mensaje electrónico, al apoderado judicial del          accionante.5  

            

5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional          para su eventual revisión el 05 de octubre de 20176.  

            

6. El 15 de enero de 2018, el expediente fue          recibido por la Corte Constitucional, siendo radicado bajo el número          T6551938.7  

            

7. Dicha Corporación, en constancia de 07 de          marzo de 2018 informó que mediante auto de 26 de enero de          2018 el caso del accionante se excluyó de revisión y          dispuso la devolución del expediente.8  

            

8. Mediante auto del 05 de abril de 2018, el          Tribunal ordenó el archivo del expediente.9  

            

9. El 23 de abril de 2018, el apoderado judicial          del accionante solicitó conocer las razones por las cuales no          se había dado trámite al recurso de impugnación          que presentó.10  

            

10. El 25 de abril de 2018, la Secretaria del          Tribunal informó al Despacho que no se dio trámite al          recurso de impugnación del accionante en razón a «una          saturación en el servidor lo que ocasionaría que          algunos mensajes aparecieran en la bandeja de entrada horas después          de su recepción».11          Para tal efecto adjuntó el reporte técnico sobre el          problema presentado.12  

            

11. Mediante auto de 26 de abril de 2018, el          Tribunal dispuso remitir a esta Corporación el expediente          «para que resuelva la impugnación».  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Sería del  caso estudiar el recurso de impugnación presentado por el  accionante, mediante apoderado judicial, sino fuera porque se  evidencia que en relación con su caso existe cosa  juzgada constitucional.  

En efecto,  mediante constancia del 07 de marzo de 2018 la Corte  Constitucional informó que en auto de 26 de enero de 2018  decidió excluir de revisión la acción de tutela  que el accionante promovió.13  

Al respecto, la Corte Constitucional  ha sido consistente en indicar que con esa actuación se pone  fin al trámite de tutela. Así fue recogido en la  sentencia T-661 de 2013:  

Como regla general, cuando el juez constitucional  resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre  su selección, la decisión judicial sobre el caso se  torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de  la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el  caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con  la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo  selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que  se decide la no selección. Luego de ello, la decisión  queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por  tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre  el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  

De esta manera, la  acción de tutela promovida por el accionante concluyó  cuando la Corte Constitucional mediante el auto de 26 de enero  de 2018 decidió no seleccionar su caso para revisión,  por lo cual la decisión de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa del 03 de agosto  de 2017 se tornó definitiva, inmutable y vinculante.  

Por otra parte,  resulta sorpresiva la solicitud del apoderado judicial, quien dejó  transcurrir más de seis meses luego de que le notificaron el  auto mediante el cual le fue denegado su recurso de impugnación,  para indagar por la falta de trámite de la alzada que  promovió.  

Al respecto, la  Sala considera que no puede alegar en su favor su propia culpa, pues  esa decisión le fue debidamente notificada, contra la misma  pudo promover los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico  le otorga y en todo caso pudo consultar el trámite que se  adelantaba ante la Corte Constitucional para promover la selección  de su caso.  

Por tanto, dado  que no es posible estudiar el recurso de impugnación  presentado, pues se insiste sobre que dicho trámite de amparo  ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo procedente  es la devolución del expediente al Tribunal que conoció  en primera instancia, para lo de su competencia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE de resolver el          recurso de impugnación presentado por el accionante, mediante          apoderado judicial, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. Regresar las presentes          diligencias a la Sala Única del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para lo de su          competencia.  

            

3. Comunicar a los sujetos          procesales la presente decisión, por el medio más          expedito, indicándoles que contra la misma no proceden          recursos.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 127 a 131, cuaderno 1.  

2          Folio 149, cuaderno 1.  

3          Folio 156, cuaderno 1.  

4          Folio 157, cuaderno 1.  

5          Folio 158, cuaderno 1.  

6          Folio 169, cuaderno 1.  

7          Folio 171, cuaderno 1.  

8          Folio 172, cuaderno 1.  

9          Folio 173, cuaderno 1.  

10          Folio 177, cuaderno 1.  

11          Folio 174, cuaderno 1.  

12          Folios 175 a 176, cuaderno 1.  

13          Folio 172, cuaderno 1.      

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