Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3879-2018
Radicación Nº 97508
Acta 89
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude JORGE ELIECER BLANCO CELIS al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
En sustento, aduce que ostenta la calidad de víctima dentro del proceso de justicia transicional en el marco de la Ley 975 de 2005, razón por la que el 29 de enero de 2018 presentó derecho de petición solicitando de la Corporación demandada se le informara la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia de reparación integral, sin que a la presentación de la acción de tutela se le haya dado contestación.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene dar de respuesta a su derecho de petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el accionante se encuentra reconocido como víctima dentro del proceso radicado 2017-0031, seguido contra Arnubio Triana Mahecha y otros veintinueve postulados de las extintas AUC de Puerto Boyacá, diligenciamiento en que la Fiscalía 34 delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, radicó solicitud de trámite de sentencia anticipada, la cual no se ha realizado hasta el momento.
Respecto a la transgresión del derecho fundamental invocado, indicó que mediante auto del 26 de febrero pasado, el magistrado Eduardo Castellanos Roso, ordenó dar respuesta a la petición elevada por el actor, indicándole el estado de la actuación, así como que el incidente de reparación se tramitará en audiencia, una vez culminada la de control de legalidad de la sentencia anticipada, procedimiento al que debe acudir, si así lo considera, a través de abogado de confianza o adscrito a la Defensoría del Pueblo.
Decisión que le fue comunicada mediante oficio No. 2706 del 5 de marzo de los corrientes, el cual se libró ante el Director del Establecimiento Carcelario de Neiva.
En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS, al involucrar actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación.
Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.
4. En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho fundamental como quiera que el Tribunal demandado no le ha dado respuesta a la petición que elevó como víctima el 29 de enero de 2018 solicitando información acerca de la la fecha en que se realizaría la audiencia de reparación integral.
Entiéndase entonces que la solicitud elevada por el actor, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable de él dentro del proceso radicado 2017-0031 seguido contra Arnubio Triana Mahecha y otros veintinueve postulados de las extintas AUC de Puerto Boyacá y donde le fue reconocida la calidad de víctima.
5. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá desde el 26 de febrero de 2018 dio respuesta a su petición, informándole con oficio No. 2706 del 5 de marzo de los corrientes, que hasta tanto no culmine el trámite de sentencia anticipada requerido por la Fiscalía 34 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz contra los 30 ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, no es posible dar inicio a la audiencia de incidente de reparación.
Comunicación que le fue remitida al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, para que por su intermedio le fuera notificada dicha decisión, así como que al citado procedimiento debía acudir con abogado de confianza o adscrito a la Defensoría del Pueblo, de lo cual se le notificará oportunamente.
5. En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, en la medida que la Corporación demandada se pronunció directamente sobre lo pretendido.
Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
6. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración1.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver CC ST 267/2015.