STP3879-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3879-2018  

Radicación  Nº 97508  

Acta  89  

Bogotá,  D.C., trece  (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS contra la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto  desconocimiento de su derecho fundamental de petición, en  actuación que vinculó a la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y Paz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  JORGE ELIECER BLANCO CELIS al presente reclamo constitucional para  lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al  considerarlo vulnerado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En  sustento, aduce que ostenta la calidad de víctima dentro del  proceso de justicia transicional en el marco de la Ley 975 de 2005,  razón por la que el 29 de enero de 2018 presentó  derecho de petición solicitando de la Corporación  demandada se le informara la fecha y hora en la que se llevaría  a cabo la audiencia de reparación integral, sin que a la  presentación de la acción de tutela se le haya dado  contestación.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en  consecuencia se ordene dar de respuesta a su derecho de petición.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  Corporación accionada para que ejerciera el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente.  

Al  respecto, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal  Superior de Bogotá, señaló que el accionante se  encuentra reconocido como víctima dentro del proceso radicado  2017-0031, seguido contra Arnubio Triana Mahecha y otros veintinueve  postulados de las extintas AUC de Puerto Boyacá,  diligenciamiento en que la Fiscalía 34 delegada ante la Unidad  de Justicia y Paz, radicó solicitud de trámite de  sentencia anticipada, la cual no se ha realizado hasta el momento.  

Respecto  a la transgresión del derecho fundamental invocado, indicó  que mediante auto del 26 de febrero pasado, el magistrado Eduardo  Castellanos Roso,  ordenó dar respuesta a la petición elevada por el  actor, indicándole el estado de la actuación, así  como que el incidente de reparación se tramitará en  audiencia, una vez culminada la de control de legalidad de la  sentencia anticipada, procedimiento al que debe acudir, si así  lo considera, a través de abogado de confianza o adscrito a la  Defensoría del Pueblo.  

Decisión  que le fue comunicada mediante oficio No. 2706 del 5 de marzo de los  corrientes, el cual se libró ante el Director del  Establecimiento Carcelario de Neiva.  

En  ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por JORGE ELIECER BLANCO CELIS, al involucrar  actuaciones de  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al  ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo  orden tienen la obligación de responder de manera oportuna,  clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual  acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e  intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.  

El  debido proceso en todo orden (artículo  29 Superior),  exige de la administración una respuesta oportuna a las  peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata  de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por  parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de  postulación.  

Pero  es que más allá de ello, la omisión de respuesta  constituye una violación al debido proceso, imperante en toda  actuación judicial y/o administrativa, entonces,  es deber del funcionario  judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un  pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo,  que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del interesado, quien  acude a la administración con la finalidad de que le sea  solucionado o informado un asunto.  

4.  En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho  fundamental como quiera que el Tribunal demandado no le ha dado  respuesta a la petición que elevó como víctima  el 29 de enero de 2018 solicitando información acerca de la la  fecha en que se realizaría la audiencia de reparación  integral.  

Entiéndase  entonces que la solicitud elevada por el actor,  no  constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del  derecho de postulación predicable de él dentro  del proceso radicado 2017-0031 seguido contra Arnubio Triana Mahecha  y otros veintinueve postulados de las extintas AUC de Puerto Boyacá  y donde le fue reconocida la calidad de víctima.  

5.  Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se  tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  desde el 26 de febrero de 2018 dio respuesta a su petición,  informándole con oficio No. 2706 del 5 de marzo de los  corrientes, que hasta tanto no culmine el trámite de sentencia  anticipada requerido por la Fiscalía 34 Delegada ante la  Unidad de Justicia y Paz contra los 30 ex integrantes de las  Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, no es posible dar  inicio a la audiencia de incidente de reparación.  

Comunicación  que le fue remitida al Director del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, para que por su intermedio  le fuera notificada dicha decisión, así como que al  citado procedimiento debía acudir con abogado de confianza o  adscrito a la Defensoría del Pueblo, de lo cual se le  notificará oportunamente.  

5.  En ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el demandante, en la medida que  la Corporación demandada se  pronunció directamente sobre lo pretendido.  

Recordemos  que el juez constitucional que analiza la vulneración de  derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

6.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el  amparo invocado tras  haberse superado el hecho objeto de vulneración1.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por JORGE  ELIECER BLANCO CELIS, de conformidad con lo expuesto.  

2.  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver CC ST 267/2015.      

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