Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4016-2018
Radicación nº 53736
Acta 332
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Gloria Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés Garzón, Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez Segura y Julio Enrique Sandoval Ferrucho, por los delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir
ANTECEDENTES
1. Los días 12 y 17 de abril de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca), una vez se legalizaron las capturas, la Fiscalía formuló cargos a Gloria Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés Garzón, Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez Segura y Julio Enrique Sandoval Ferrucho, como presuntos responsables de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, numeral 2, 241, inciso 10 y 11, del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir (artículo 240 ejusdem). A los imputados se les impuso medida de aseguramiento.
2. En escrito calendado 4 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó acusación en contra de los imputados por las siguientes conductas: “hurto calificado y agravado no atenuado, a título de doloso (sic), en calidad de coautores, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir y el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de a título de doloso (sic) y en calidad de coautores de acuerdo a lo establecido en los art 239, 240, inc. 2, 241 No 10 y 11, 31, 340 y 376 del C.P.”1, por los hechos que consignó, así:
“Desde el 1º de junio de 2015, se viene investigando bajo el número único de noticia criminal, un presunto punible de hurto calificado y agravado a personas que se movilizaban en trasporte público intermunicipal, en las rutas Bogotá- Villavicencio, Bogotá- Neiva, Bogotá- Girardot y Bogotá –Ibagué y viceversa, las cuales venían despojadas de sus pertenencias a las víctimas (sic), luego de ser puestas en incapacidad de resistir por consumir alimentos con sustancias exógenos como la benzodiacepina (escopolamina). En atención a hechos que se dieron a conocer desde el 3 de mayo de esa anualidad.
Estos hechos fueron denunciados por las víctimas y en otros casos, los que han sido reportados en la terminal de transporte del país, proveniente la cifra más importante del terminal salitre Bogotá con un promedio de 298 víctimas.
(…) Luego de la elaboración del plan metodológico y varias labores investigativas, se pudo establecer que se trata de una banda criminal dedicada al hurto de pasajeros que colocan en incapacidad de resistir por darle a tomar jugos de naranja o galletas wafer con escopolamina, luego de ganarse su confianza, lo que traía como consecuencia era que, una vez perdían la conciencia eran despojados de sus pertenencias, de donde se pudo establecer que hacen parte de esta banda, los señores Faber Custodio Cortés Garzón, Jaime Rodríguez Segura, Gloria Yaneth Villalba González, Julio Enrique Sandoval Ferrucho y Marín Vargas Gómez.”2
3. Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en audiencia de formulación de acusación desarrollada los días 16 de abril y 5 de septiembre de 2018, el ente Fiscal impugnó su competencia, al advertir que: (i) la imputación jurídica por el delito de concierto para delinquir no comprende la causal de agravación del inciso 2 del artículo 340, lo cual descarta, por el factor funcional, el conocimiento de la causa por la justicia especializada; (ii) de la imputación fáctica, la conducta de hurto se ejecutó en Bogotá, ciudad dónde se reportaron 5 de las 11 víctimas por las cuales se procede en esta actuación. Explicó que no fue posible determinar el lugar del despojo de sus pertenencias a los afectados, no obstante sí que los trayectos en los cuales se efectuó en su mayoría tenían como destino final la capital del país, y (iii) pese a lo referido en el escrito de acusación, la sindicación de responsabilidad a los procesados no contempla el comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Acorde con lo anterior, considera que es un Juez Penal del Circuito de Bogotá, el llamado a adelantar la etapa de juzgamiento.
Dicha pretensión fue coadyuvada por el Representante del Ministerio Público, quien adicional a lo indicado, sostuvo que para fijar la competencia por el factor territorial debe acudirse al inciso segundo, del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, y por los defensores de los implicados, y acogida por el despacho cognoscente, quien se declaró sin competencia.
En ese orden de ideas, se dispuso el envío del plenario a esta Corporación para que se defina competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
3. De manera que corresponde dilucidar, cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Gloria Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés Garzón, Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez Segura y Julio Enrique Sandoval Ferrucho, a quienes se les atribuye los delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir simple, conductas éstas en las cuales se mantiene el delegado de la Fiscalía en su acusación, según lo advertido en la audiencia convocada para su formulación.
4. Para ello, toda vez que en el presente evento son 5 los imputados3 y 2 los comportamientos penales atribuidos, la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.4
4.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es competencia de la justicia especializada, ya que como lo informó el ente acusador, el delito de concierto para delinquir no contempla la circunstancia de agravación dispuesta en el inciso segundo, del artículo 340, y el de hurto calificado y agravado, no está dentro del listado dispuesto por el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicación de la pauta residual establecida en el numeral 2 del artículo 36 del señalado estatuto.
4.2. Por consiguiente, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el de hurto calificado y agravado, que contempla una sanción entre 96 y 252 meses de prisión, mientras que el de concierto para delinquir de 48 a 108 meses.
En esa línea, respecto el delito de hurto, la Corte ha dicho que se consuma «cuando el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suyo»5, sin embargo, del escrito de acusación y las aclaraciones efectuadas en la audiencia instalada, no es posible establecer tal supuesto, ya que a las víctimas se les despojó de sus pertinencias en un punto incierto en el trayecto que cubrió la ruta intermunicipal en la cual se desplazaban, una vez les fue suministrada la sustancia alcaloide, luego este criterio, no resuelve la temática, y de allí que se haga necesario, acudir al siguiente parámetro, esto es donde se haya realizado el mayor número de delitos, que en el caso tampoco ofrece solución, precisamente ante la indefinición del sitio de ocurrencia de las conductas típicas, acorde con lo señalado con anterioridad.
4.3. En tal virtud, acogiéndose el último de los criterios, se tiene que los procesados fueron capturados el 11 de abril de 2017, así: (i) Faber Custodio Cortés Garzón y Julio Enrique Sandoval Ferrucho, en la Terminal de Transportes del Sur de Bogotá, a las 20:00 horas (ii) Jaime Rodríguez Segura, en la Calle 58 A Sur No. 23d-21, Bogotá, a las 20:20 horas (iii) Gloria Yaneth Villalba González, en la calle 37 A, carrera 2 A, Caí de Policía de Guacamayas, Bogotá, a las 20:30 horas, y (iv) Marín Vargas Gómez, en la vía Castilla Km 86+400, a las 21:40 horas; es decir que las primeras aprehensiones se realizaron en la capital del país, lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -reparto, la competencia para conocer del proceso adelantado a Gloria Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés Garzón, Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez Segura y Julio Enrique Sandoval Ferrucho, por los delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir
2. Informar de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 6, cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
2 Folios 5 y 6, cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
3 Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.
4 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532
5 CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad. 51971
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