AP4016-2018(53736)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4016-2018  

Radicación  nº 53736  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Gloria Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés  Garzón, Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez  Segura y Julio Enrique Sandoval Ferrucho,  por los delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para  delinquir  

ANTECEDENTES  

1. Los días  12 y 17 de abril de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto  con Función de Control de Garantías de Soacha  (Cundinamarca), una vez se legalizaron las capturas, la Fiscalía  formuló cargos a Gloria  Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés Garzón,  Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez Segura y  Julio Enrique Sandoval Ferrucho,  como presuntos responsables de hurto calificado y agravado (artículos  239, 240, numeral 2, 241, inciso 10 y 11, del Código Penal),  en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir  (artículo 240 ejusdem). A los imputados se les impuso medida  de aseguramiento.  

2. En escrito  calendado 4 de septiembre de 2017, la Fiscalía presentó  acusación en contra de los imputados por las siguientes  conductas: “hurto  calificado y agravado no atenuado, a título de doloso (sic),  en calidad de coautores, en concurso heterogéneo con el delito  de concierto para delinquir y el de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes de a título de doloso (sic) y en  calidad de coautores de acuerdo a lo establecido en los art 239, 240,  inc. 2, 241 No 10 y 11, 31, 340 y 376 del C.P.”1,  por  los hechos que consignó, así:  

“Desde el  1º de junio de 2015, se viene investigando bajo el número  único de noticia criminal, un presunto punible de hurto  calificado y agravado a personas que se movilizaban en trasporte  público intermunicipal, en las rutas Bogotá-  Villavicencio, Bogotá- Neiva, Bogotá- Girardot  y  Bogotá –Ibagué y viceversa, las cuales venían  despojadas de sus pertenencias a las víctimas (sic),  luego de ser puestas en incapacidad de resistir por consumir  alimentos con sustancias exógenos como la benzodiacepina  (escopolamina). En atención a hechos que se dieron a conocer  desde el 3 de mayo de esa anualidad.  

Estos hechos  fueron denunciados por las víctimas y en otros casos, los que  han sido reportados en la terminal de transporte del país,  proveniente la cifra más importante del terminal salitre  Bogotá con un promedio de 298 víctimas.  

(…) Luego de  la elaboración del plan metodológico y varias labores  investigativas, se pudo establecer que se trata de una banda criminal  dedicada al hurto de pasajeros que colocan en incapacidad de resistir  por darle a tomar jugos de naranja o galletas wafer con escopolamina,  luego de ganarse su confianza, lo que traía como consecuencia  era que, una vez perdían la conciencia eran despojados de sus  pertenencias, de donde se pudo establecer que hacen parte de esta  banda, los señores Faber Custodio Cortés Garzón,  Jaime Rodríguez Segura, Gloria Yaneth Villalba González,  Julio Enrique Sandoval Ferrucho y Marín Vargas Gómez.”2  

3. Asignado el  proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, en audiencia de formulación de acusación  desarrollada los días 16 de abril y 5 de septiembre de 2018,  el ente Fiscal impugnó su competencia, al advertir que: (i) la  imputación jurídica por el delito de concierto para  delinquir no comprende la causal de agravación del inciso 2  del artículo 340, lo cual descarta, por el factor funcional,  el conocimiento de la causa por la justicia especializada; (ii) de la  imputación fáctica, la conducta de hurto se ejecutó  en Bogotá, ciudad dónde se reportaron 5 de las 11  víctimas por las cuales se procede en esta actuación.  Explicó que no fue posible determinar el lugar del despojo de  sus pertenencias a los afectados, no obstante sí que los  trayectos en los cuales se efectuó en su mayoría tenían  como destino final la capital del país, y (iii) pese a lo  referido en el escrito de acusación, la sindicación de  responsabilidad a los procesados no contempla el comportamiento  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Acorde con lo anterior, considera que es un Juez  Penal del Circuito de Bogotá, el llamado a adelantar la etapa  de juzgamiento.  

Dicha pretensión  fue coadyuvada por el Representante del Ministerio Público,  quien adicional a lo indicado, sostuvo que para fijar la competencia  por el factor territorial debe acudirse al inciso segundo, del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, y por los defensores de los  implicados, y acogida por el despacho cognoscente, quien se declaró  sin competencia.  

En ese orden de  ideas, se dispuso el envío del plenario a esta Corporación  para que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Cundinamarca.  

2. La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

En tal sentido, el  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

3.  De manera que corresponde dilucidar, cuál es la  autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de  Gloria  Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés Garzón,  Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez Segura y  Julio Enrique Sandoval Ferrucho,  a quienes se les atribuye  los delitos de hurto calificado y  agravado, y concierto para delinquir simple, conductas éstas  en las cuales se mantiene el delegado de la Fiscalía en su  acusación, según lo advertido en la audiencia convocada  para su formulación.  

4.  Para ello, toda vez que en el presente evento son 5 los imputados3  y 2 los comportamientos penales atribuidos, la regla de competencia  que regula el asunto es la dispuesta en el artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.4  

4.1. Entonces, con  fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, se  aprecia que ninguno de los delitos objeto de juzgamiento es  competencia de la justicia especializada, ya que como lo informó  el ente acusador, el delito de concierto para delinquir no contempla  la circunstancia de agravación dispuesta en el inciso segundo,  del artículo 340, y el de hurto calificado y agravado, no está  dentro del listado dispuesto por el artículo 35 del Código  de Procedimiento Penal; de manera que la competencia por el factor  funcional radica en los Jueces Penales del Circuito, en aplicación  de la pauta residual establecida en el numeral 2 del artículo  36 del señalado estatuto.  

4.2. Por  consiguiente,  corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave,  que en este caso lo es el  de hurto calificado y agravado, que contempla una sanción  entre 96 y 252 meses de prisión, mientras que el de concierto  para delinquir de 48 a 108 meses.  

En esa línea,  respecto  el delito de hurto, la Corte ha dicho que se  consuma «cuando  el autor o partícipe logran sacar de la esfera de dominio de  la víctima la cosa mueble ajena para incorporarla a la suyo»5,  sin embargo, del escrito de acusación y las aclaraciones  efectuadas en la audiencia instalada, no es posible establecer tal  supuesto, ya que a las víctimas se les despojó de sus  pertinencias en un punto incierto en el trayecto que cubrió la  ruta intermunicipal en la cual se desplazaban, una vez les  fue suministrada la sustancia alcaloide, luego este criterio, no  resuelve la temática, y de allí que se haga necesario,  acudir al siguiente parámetro, esto es donde se haya realizado  el mayor número de delitos, que en el caso tampoco ofrece  solución, precisamente ante la indefinición del sitio  de ocurrencia de las conductas típicas, acorde con lo señalado  con anterioridad.  

4.3. En tal  virtud, acogiéndose el último de los criterios, se  tiene que los procesados fueron capturados el 11 de abril de 2017,  así: (i) Faber Custodio Cortés Garzón y Julio  Enrique Sandoval Ferrucho, en la Terminal de Transportes del Sur de  Bogotá, a las 20:00 horas (ii) Jaime Rodríguez Segura,  en la Calle 58 A Sur No. 23d-21, Bogotá, a las 20:20 horas  (iii) Gloria Yaneth Villalba González, en la calle 37 A,  carrera 2 A, Caí de Policía de Guacamayas, Bogotá,  a las 20:30 horas, y (iv) Marín Vargas Gómez, en la vía  Castilla Km 86+400, a las 21:40 horas; es decir que las primeras  aprehensiones se realizaron en la capital del país, lo cual  significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  recae en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar  al  Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá -reparto,  la competencia para conocer del proceso adelantado a Gloria  Yaneth Villalba González, Faber Custodio Cortés Garzón,  Marín Vargas Gómez, Jaime Rodríguez Segura y  Julio Enrique Sandoval Ferrucho,  por los delitos de hurto calificado y agravado, y concierto para  delinquir  

2. Informar de  esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 6, cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado          de Cundinamarca.  

2          Folios 5 y 6, cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito          Especializado de Cundinamarca.  

3          Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.  

4          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

5          CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad.          51971  

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