Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3780-2018
Radicación n.° 97513
Acta 93
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Lady Alexandra Andrade Santacruz frente al fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la cual negó la tutela interpuesta contra las Fiscalías 6ª y 51 Especializadas de Extinción de Dominio de esta ciudad y las Fiscalías Delegadas ante la Corporación precitada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana al mínimo vital a la vida.
Al presente trámite fueron vinculados COLPENSIONES, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la capital de Norte de Santander, Luz Marina Martínez de Granados y Ludy Omaira Ibarra Garnica.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 21 de julio de 2009, la señora Lady Alexandra Andrade Santacruz, celebró contrato de compraventa con el señor Raúl Eduardo Arturo Can tuca, por medio del cual adquirió el carro tipo taxi, identificado con placas SLE – 493.
Señaló la accionante que, se efectuaron los trámites de cesión de cupo, desafiliación y reafiliación del vehículo; igualmente que, el bien objeto del contrato, tenía una pignoración a favor de Inversiones Dinero Rápido, Fácil y Efectivo, por dos millones de pesos, según lo manifestado por el vendedor, quien se comprometió a asumir dicho pago.
Indicó que, el 6 de agosto de 2011, un grupo de la Policía Nacional del Departamento de Nariño, inmovilizó el automóvil por orden de la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, por encontrarse vinculado al proceso extintivo con radicado 11.034; por lo anterior, acudió ante la fiscalía, quienes no la notificaron y le indicaron que las reclamaciones de terceros se realizarían en Bogotá.
Manifestó que, el 11 de agosto de 2011, envió un escrito a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, quien se negó a recibirlo, fecha desde la cual, no se le ha informado sobre las decisiones tomadas al interior del trámite extintivo.
Indicó que, ante la falta de atención de su solicitud, acudió ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para revisar el historial del taxi, donde se pudo percatar de que había una pignoración a favor de la sociedad “Proyecciones D.R.F.E.”, la cual se encontraba en liquidación; igualmente que, realizó una oferta ante dicha empresa para pagar la deuda y lograr que el vehículo le fuera entregado; razón por la cual, el 16 de mayo de 2017, se firmó un acuerdo en el que se pactó una suma de 10 millones de pesos, dinero que fue entregado en debida forma, situación que, le fue informada a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio y a la Secretaría de Tránsito y Transporte.
Mencionó que, el 13 de septiembre de 2017, radicó escrito ante la referida Fiscalía, solicitándole la entrega del taxi identificado con placas núm. SLE – 493, el cual no ha sido atendido.
Adujo que, con los documentos aportados a la acción de tutela se acreditaba que, había adquirido de buena fe el multicitado carro, sobre el cual saneó las obligaciones pendientes; adicionalmente que, era una madre cabeza de familia y adquirió ese vehículo para el sustento familiar, por lo que, estimaba vulnerados sus derechos, pues la Fiscalía, después de más de 6 años, desde la inmovilización del vehículo, no se había pronunciado sobre sus requerimientos.
Por lo anterior, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales de Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Trabajo, Propiedad Privada, Dignidad Humana y Mínimo Vital, en conexidad con la vida, por lo cual requiere que, se ordene a la Fiscalía que devuelva en las siguientes 48 horas, el vehículo identificado con placas SLE -493 o, subsidiariamente, que le sea entregado provisionalmente el mencionado bien, hasta que se verifique su propiedad.1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por Lady Alexandra Andrade Santacruz al estimar que no se acreditó la lesión de los derechos reclamados, toda vez que se acreditó que la Fiscalía 51 de esa especialidad y ciudad, el 8 de noviembre de 2017, expidió resolución declarando la «improcedencia extraordinaria de la Extinción de Dominio» sobre el vehículo reclamado. Decisión que está en turno para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que el proceso está en curso, por tanto, es al interior del mismo en el cual la accionante debe elevar las solicitudes que estime convenientes.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana al mínimo vital a la vida de la interesada, ante la alegada mora en resolver su solicitud de devolución del vehículo de placas SLE-493.
2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
2.1. En el caso sometido a examen, de los elementos de juicio aportados por la Fiscalía 51 Especializada de extinción del derecho de dominio de Bogotá, se conoce que la accionante comunicó a la accionada que realizó acuerdo o facilidad de pago de obligaciones dinerarias con el agente liquidador de D.R.F.E. «fechado el 20 de junio de 2017, para tener la propiedad del vehículo» de placas SLE-493.
Precisamente por ello, «el interventor en comunicación de 1º de septiembre de 2017, informa a la Fiscalía General de la Nación que certifica que la señora LADY ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ, realizó acuerdo de pago».
Por lo anterior, la demandada en resolución del 8 de noviembre de 20174, consignó que, […] habiéndose sufragado en su totalidad la deuda, y no habiéndose acreditado en el curso de la actuación que el señor RAÚL EDUARDO CANTUCA ni la señora LADY ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ hubiesen concurrido en la ejecución de las conductas punibles desplegadas a través de D.R.F.E., más bien que la señora LADY ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ, actuó bajo los presupuestos que gobiernan el procedimiento administrativo cautelar concebido especialmente para procurar la pronta devolución a las víctimas de sus dineros captados en forma ilegal por la empresa D.R.F.E., hoy en liquidación5.
Por lo anterior dispuso, […] declarar la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el Vehículo de placa SLE-493, de propiedad del señor RAÚL EDUARDO ARTURO CANTUCA»6.
El 9 de febrero de 2018, el proceso fue remitido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Extinción de Dominio [parágrafo 2 del artículo 5º de la Ley 793 de 2002], encontrándose, actualmente, pendiente de desatar el grado jurisdiccional de consulta.
Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado efectuar la entrega del vehículo reclamado por la recurrente dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, esto es, que con fundamento en las peticiones de la demandante debía reunir los elementos materiales probatorios que acreditaban su dicho para, finalmente, declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, como quedó visto en precedencia. Circunstancia que según lo consagrado en la Ley, debe ser revisado en el grado jurisdiccional de consulta, el cual está pendiente de resolverse, pues ello se hace atendiendo su orden de llegada.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
Esto significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 19 y 20, cuaderno de la Corte.
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
4 Folios 69 y respaldo, cuaderno del Tribunal.
5 Folio 69, cuaderno del Tribunal.
6 Folios 69 y 70, cuaderno del Tribunal.