STP3780-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3780-2018  

Radicación  n.°  97513  

Acta  93  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Lady  Alexandra Andrade Santacruz frente  al  fallo emitido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  la cual negó la tutela interpuesta contra las  Fiscalías 6ª y 51 Especializadas de Extinción de  Dominio de esta ciudad y las Fiscalías Delegadas ante la  Corporación precitada, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa, al acceso a la administración de justicia, al  trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana al mínimo  vital a la vida.  

Al  presente trámite fueron  vinculados COLPENSIONES, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de  la capital de Norte de Santander, Luz  Marina Martínez de Granados y  Ludy Omaira Ibarra Garnica.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se extracta de  la demanda y sus anexos que, el 21 de julio de 2009, la señora  Lady Alexandra Andrade Santacruz, celebró contrato de  compraventa con el señor Raúl Eduardo Arturo Can tuca,  por medio del cual adquirió el carro tipo taxi, identificado  con placas SLE – 493.  

Señaló  la accionante que, se efectuaron los trámites de cesión  de cupo, desafiliación y reafiliación del vehículo;  igualmente que, el bien objeto del contrato, tenía una  pignoración a favor de Inversiones Dinero Rápido, Fácil  y Efectivo, por dos millones de pesos, según lo manifestado  por el vendedor, quien se comprometió a asumir dicho pago.  

Indicó  que, el 6 de agosto de 2011, un grupo de la Policía Nacional  del Departamento de Nariño, inmovilizó el automóvil  por orden de la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio,  por encontrarse vinculado al proceso extintivo con radicado 11.034;  por lo anterior, acudió ante la fiscalía, quienes no la  notificaron y le indicaron que las reclamaciones de terceros se  realizarían en Bogotá.  

Manifestó  que, el 11 de agosto de 2011, envió un escrito a la Fiscalía  Sexta de Extinción de Dominio, quien se negó a  recibirlo, fecha desde la cual, no se le ha informado sobre las  decisiones tomadas al interior del trámite extintivo.  

Indicó  que, ante la falta de atención de su solicitud, acudió  ante la Secretaría de Tránsito y Transporte para  revisar el historial del taxi, donde se pudo percatar de que había  una pignoración a favor de la sociedad “Proyecciones  D.R.F.E.”, la cual se encontraba en liquidación;  igualmente que, realizó una oferta ante dicha empresa para  pagar la deuda y lograr que el vehículo le fuera entregado;  razón por la cual, el 16 de mayo de 2017, se firmó un  acuerdo en el que se pactó una suma de 10 millones de pesos,  dinero que fue entregado en debida forma, situación que, le  fue informada a la Fiscalía Sexta de Extinción de  Dominio y a la Secretaría de Tránsito y Transporte.  

Mencionó  que, el 13 de septiembre de 2017, radicó escrito ante la  referida Fiscalía, solicitándole la entrega del taxi  identificado con placas núm. SLE – 493, el cual no ha sido  atendido.  

Adujo  que, con los documentos aportados a la acción de tutela se  acreditaba que, había adquirido de buena fe el multicitado  carro, sobre el cual saneó las obligaciones pendientes;  adicionalmente que, era una madre cabeza de familia y adquirió  ese vehículo para el sustento familiar, por lo que, estimaba  vulnerados sus derechos, pues la Fiscalía, después de  más de  6  años, desde la inmovilización del vehículo, no  se había pronunciado sobre sus requerimientos.  

Por  lo anterior, considera vulneradas sus prerrogativas fundamentales de  Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de  Justicia, Trabajo, Propiedad Privada, Dignidad Humana y Mínimo  Vital, en conexidad con la vida, por lo cual requiere que, se ordene  a la Fiscalía que devuelva en las siguientes 48 horas, el  vehículo identificado con placas SLE -493 o, subsidiariamente,  que le sea entregado provisionalmente el mencionado bien, hasta que  se verifique su propiedad.1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo incoado por Lady  Alexandra Andrade Santacruz  al estimar que no se acreditó la lesión de los derechos  reclamados, toda vez que se acreditó que la Fiscalía 51  de esa especialidad y ciudad, el 8 de noviembre de 2017, expidió  resolución declarando la «improcedencia extraordinaria  de la Extinción de Dominio» sobre el vehículo  reclamado. Decisión que está en turno para que se  resuelva el grado jurisdiccional de consulta.  

Agregó  que el proceso está en curso, por tanto, es al interior del  mismo en el cual la accionante debe elevar las solicitudes que estime  convenientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante reiteró los argumentos consignados en el escrito  tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos  al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración  de justicia, al trabajo, a la propiedad privada, a la dignidad humana  al mínimo vital a la vida de la interesada, ante la alegada  mora en resolver  su solicitud de devolución del vehículo de placas  SLE-493.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, de los elementos de juicio aportados por  la Fiscalía 51 Especializada de extinción del derecho  de dominio de Bogotá, se conoce que la accionante comunicó  a la accionada que realizó acuerdo o facilidad de pago de  obligaciones dinerarias con el agente liquidador de D.R.F.E. «fechado  el 20 de junio de 2017, para tener la propiedad del vehículo»  de  placas SLE-493.  

Precisamente  por ello, «el  interventor en comunicación de 1º de septiembre de 2017,  informa a la Fiscalía General de la Nación que  certifica que la señora LADY ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ,  realizó acuerdo de pago».  

Por  lo anterior, la demandada en resolución del 8 de noviembre de  20174,  consignó que, […] habiéndose  sufragado en su  totalidad la deuda, y no habiéndose  acreditado en el curso de la actuación que el señor  RAÚL EDUARDO CANTUCA ni la señora LADY  ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ hubiesen  concurrido en la ejecución de las conductas punibles  desplegadas a través de D.R.F.E., más bien que la  señora LADY  ALEXANDRA ANDRADE SANTACRUZ,  actuó  bajo los presupuestos que gobiernan el procedimiento administrativo  cautelar concebido especialmente para procurar la pronta devolución  a las víctimas de sus dineros captados en forma ilegal por la  empresa D.R.F.E., hoy en liquidación5.  

Por  lo anterior dispuso, […] declarar  la IMPROCEDENCIA EXTRAORDINARIA de la acción de extinción  del derecho de dominio sobre el Vehículo de placa SLE-493, de  propiedad del señor RAÚL EDUARDO ARTURO CANTUCA»6.  

El  9 de febrero de 2018, el proceso fue remitido a la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Extinción de  Dominio [parágrafo 2 del artículo 5º de la Ley 793  de 2002], encontrándose, actualmente, pendiente de desatar el  grado jurisdiccional de consulta.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado efectuar la  entrega del vehículo reclamado por la recurrente dentro de los  términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues  presentó una justificación razonable, esto es, que con  fundamento en las peticiones de la demandante debía reunir los  elementos materiales probatorios que acreditaban su dicho para,  finalmente, declarar la improcedencia de la acción de  extinción de dominio, como quedó visto en precedencia.  Circunstancia que según lo consagrado en la Ley, debe ser  revisado en el grado jurisdiccional de consulta, el cual está  pendiente de resolverse, pues ello se hace atendiendo su orden de  llegada.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Esto  significa que la peticionaria todavía tiene a su alcance este  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese  supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de  amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de  casación.  

Por  las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          19 y 20, cuaderno de la Corte.  

2          Ver          T-1154 de 2004.  

3          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

4          Folios          69 y respaldo, cuaderno del Tribunal.  

5          Folio          69, cuaderno del Tribunal.  

6          Folios 69 y          70, cuaderno del Tribunal.  

      

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