STP12743-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12743-2018  

Radicación  n° 100558  

Acta  340  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO, contra la Sala  Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Juzgado de  Primera Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa técnica.  

1.  LA DEMANDA  

1.  Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera  Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional, absolvió a Ricardo Alberto Naranjo Pacheco de los  punibles de falsedad ideológica en documento público y  prevaricato por omisión.  

2.  Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, en  proveído del 27 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Militar  la revocó, en su lugar, lo condenó a la pena principal  de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y  funciones públicas por el mismo tiempo, y a la accesoria de  separación absoluta de la fuerza pública, como autor  responsable de los delitos imputados.  

3.  El accionante, acude a la acción de tutela en procura de  protección de sus derechos fundamentales lesionados, pues  considera que la inactividad del abogado afectó su derecho de  defensa y «permitió  que no se contara con argumentos probatorios que hicieran posible una  absolución, (..)»1,  añadió  que, ésta “se  materializa mediante actos de contradicción, notificación,  impugnación, solicitud probatoria y alegación (…)  y mediante ese ejercicio «impedir la arbitrariedad de los  agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda  de la verdad, con la activa participación o representación  de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre  la base de lo actuado»,  por  lo que cree que en su caso, el profesional asignado no cumplió  con sus deberes, pues no tuvo argumentos para su defensa, ni una  fuerte teoría del caso, lo cual permitió la vulneración  de sus derechos y de contera, una vía de hecho. De igual forma  dice cumplir los requisitos generales de procedencia de la petición  de amparo contra providencias judiciales.  

Con  fundamento en lo expuesto, el actor solicitó:  

«Se  decrete la nulidad del proceso, incluso a partir de la audiencia  PREPARATORIA, y que ello me permita tener la asistencia de un abogado  defensor que actúe conforme a derecho.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Los  accionados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente  notificados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del  Tribunal Superior Militar.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado  varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a que: i)  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

4.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se ha incurrido en una «vía  de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad específica, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

5.  En el asunto que se examina y acorde con la información  obrante en el diligenciamiento,  con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al  principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues  si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela  dentro de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si  la providencia cuestionada fue proferida el 27 de marzo de 2017, el  quejoso haya dejado transcurrir más de 17 meses para instaurar  la solicitud de amparo, que se instauró el 10 de septiembre de  2018. Por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

No  puede tenerse en cuenta la afirmación del actor respecto que  sólo en el establecimiento carcelario se vino a dar cuenta que  la actuación desplegada por el abogado afectó su  derecho a la defensa, pues, él como procesado sabía a  ciencia cierta de las actuaciones realizadas dentro del proceso y sí  las mismas conducían a demostrar la responsabilidad o  inocencia, por lo tanto, al dejar discurrir del tiempo sin hacer uso  de la acción constitucional,  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela; circunstancia esta que resulta  suficiente para negar el amparo invocado.  

6.  Adicionalmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación  para la prosperidad de la acción de tutela, que previamente se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior  significa, que si existen o existieron medios de protección  idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se  estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar la protección  solicitada.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

6.1.  Y en  el presente caso era pertinente la interposición del  extraordinario de casación en contra de la sentencia  condenatoria de segunda instancia, del cual no se hizo uso, en este  orden de ideas, recurso que se mostraba eficiente e idóneo  para controvertir la decisión proferida por la segunda  instancia, en procura de las garantías fundamentales que  reclama por esta vía.  

7.  Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de  los propuestos por el libelista, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  en procesos que fueron tramitados por los funcionarios judiciales  naturales, como si se tratara de una tercera instancia, pues ello  riñe con su naturaleza y finalidades.  

8.  Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la  petición de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  accionante.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 3          Cdno Corte.      

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