Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12743-2018
Radicación n° 100558
Acta 340
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por RICARDO ALBERTO NARANJO PACHECO, contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
1. LA DEMANDA
1. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, absolvió a Ricardo Alberto Naranjo Pacheco de los punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión.
2. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, en proveído del 27 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Militar la revocó, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, como autor responsable de los delitos imputados.
3. El accionante, acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales lesionados, pues considera que la inactividad del abogado afectó su derecho de defensa y «permitió que no se contara con argumentos probatorios que hicieran posible una absolución, (..)»1, añadió que, ésta “se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación (…) y mediante ese ejercicio «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado», por lo que cree que en su caso, el profesional asignado no cumplió con sus deberes, pues no tuvo argumentos para su defensa, ni una fuerte teoría del caso, lo cual permitió la vulneración de sus derechos y de contera, una vía de hecho. De igual forma dice cumplir los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales.
Con fundamento en lo expuesto, el actor solicitó:
«Se decrete la nulidad del proceso, incluso a partir de la audiencia PREPARATORIA, y que ello me permita tener la asistencia de un abogado defensor que actúe conforme a derecho.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los accionados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) no se trate de sentencias de tutela.
4. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una «vía de hecho», o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad específica, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. En el asunto que se examina y acorde con la información obrante en el diligenciamiento, con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la providencia cuestionada fue proferida el 27 de marzo de 2017, el quejoso haya dejado transcurrir más de 17 meses para instaurar la solicitud de amparo, que se instauró el 10 de septiembre de 2018. Por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
No puede tenerse en cuenta la afirmación del actor respecto que sólo en el establecimiento carcelario se vino a dar cuenta que la actuación desplegada por el abogado afectó su derecho a la defensa, pues, él como procesado sabía a ciencia cierta de las actuaciones realizadas dentro del proceso y sí las mismas conducían a demostrar la responsabilidad o inocencia, por lo tanto, al dejar discurrir del tiempo sin hacer uso de la acción constitucional, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela; circunstancia esta que resulta suficiente para negar el amparo invocado.
6. Adicionalmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporación para la prosperidad de la acción de tutela, que previamente se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron medios de protección idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar la protección solicitada.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
6.1. Y en el presente caso era pertinente la interposición del extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia, del cual no se hizo uso, en este orden de ideas, recurso que se mostraba eficiente e idóneo para controvertir la decisión proferida por la segunda instancia, en procura de las garantías fundamentales que reclama por esta vía.
7. Por consiguiente, no resulta posible acceder a pedimento alguno de los propuestos por el libelista, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia en procesos que fueron tramitados por los funcionarios judiciales naturales, como si se tratara de una tercera instancia, pues ello riñe con su naturaleza y finalidades.
8. Las anteriores consideraciones bastan para declarar improcedente la petición de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 3 Cdno Corte.