Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12937-2018
Radicación No. 100553
Acta No. 352
Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO, frente a la sentencia proferida el 1º de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- mediante resolución No. 08891 de 2009, reconoció a favor del señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO la pensión de vejez.
2. El ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda ordinaria laboral contra “Colpensiones” para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condenada al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge, la señora MARTHA CECILIA SIERRA DE ARAGÓN.
3. Del asunto conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que el 27 de septiembre de 2017 instaló las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código General del Proceso y de la Seguridad Social esto es, la obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como la de juzgamiento y trámite.
Estadio procesal en el que se resolvió, entre otras decisiones, la práctica de pruebas ordenadas con anterioridad, decidiéndose agotar el interrogatorio de parte al demandante, señor JOSÉ ANTONIO ARANGÓN CASTRO, “frente al tema referido al vínculo con su cónyuge, así como los elementos referidos al tema de dependencia”.
De igual manera se recibió bajo la gravedad de juramento la declaración del señor SAÚL ENRIQUE ROMERO PINEDA, quien entre otras cosas señaló que el actor vivía en los Alpes, Cartagena, con la señora MARTHA SIERRA “su esposa”, que ella no trabajaba y “depende de su esposo porque siempre lo he conocido, ellos dependen de su pensión”.
Asimismo se escuchó el testimonio del ciudadano CARMELO DE JESÚS MENDOZA SOLIS, quien se pronunció con similares argumentos a los ya señalados, esto es, que JOSÉ ANTONIO ARANGÓN CASTRO era esposo de la señora MARTHA SIERRA, quien se desempeñaba como ama de casa y no recibía ayuda económica de parte del Estado. Seguidamente, se suspendió la audiencia y se fijó el 27 de octubre de 2017 con el fin “agotar la audiencia del artículo 80 con las etapas restantes es ésta”.
4. Llegado el día señalado, el Director del proceso dispuso continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se escuchó en declaración a la señora MARTHA CECILIA SIERRA DE ARAGÓN en lo relativo a lo que era objeto de litigio.
Finalmente, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió condenar a la demandada a pagar al actor “los incrementos por persona a cargo, establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 en sus artículos 21 y 22, y correspondiente al 14% de una pensión mínima, mientras sigan las condiciones de dependencia con la Sra. MARTHA SIERRA DE ARAGÓN, como su cónyuge, desde el 12 de diciembre de 2013…”
5. Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, especialmente en lo relativo a que los incrementos pensionales por persona a cargo son imprescriptibles, el 15 de marzo de 2018, resolvió revocar el fallo de primera instancia. No sin antes señalar que:
“El demandante no cumple la hipótesis normativa contemplada en el artículo 21, debido a que no se logró probar la convivencia y la dependencia económica de MARTHA CECILIA SIERRA DE ARAGÓN, con el demandante JOSÉ ANTONIO ARAGÓN, puesto que solo en el plenario, la prueba de interrogatorio de parte fue la declaración de la señora MARTHA CECILIA SIERRA, pues a pesar de que la demandada la llamó como testigo, situación que no debió admitirse. No es procedente que la supuesta beneficiaria del demandante sea la personera que comparezca para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar la relación a los hechos de la demanda por tener ésta interés directo en los resultados del presente asunto, máxime si el actor solicitó otras declaraciones de terceros pero éstos no comparecieron a las audiencias para establecer los supuestos de la citada norma, por lo que no se cumple con la carga probatoria que le incumbía al demandante de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso”. (Negrilla fuera de texto).
6. En vista de lo anterior, el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, si se tenía en cuenta que en la audiencia de trámite y juzgamiento “se celebró la recepción de interrogatorio de parte de mi persona JOSÉ ARAGÓN y las pruebas testimoniales a los señores SAÚL ROMERO PINEDO y CARMELO MENDOZA, quienes establecieron de manera clara y prístina los elementos de juicio necesarios que demuestran la dependencia y convivencia de mi persona con mi esposa MARTHA SIERRRA DE ARAGÓN”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico sin efecto jurídico la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, para que en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial accionada “emita un nuevo fallo judicial teniendo en cuenta las pruebas recaudadas”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia dictada el 1º de agosto del año en avanza, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja consideró que era razonable y ajustada a derecho. Además, no encontró que la Corporación Judicial accionada hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes.
Para soportar la decisión precisó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
“…para revocar la decisión de primera instancia y, absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto, precisó que los incrementos pensionales operan una vez se demuestre la convivencia y dependencia económica hacia el pensionado.
En tal sentido, advirtió que el promotor no logró probar tales circunstancias, toda vez que en el proceso, solo se practicó el interrogatorio de parte a José Aragón y la declaración de Martha Cecilia Sierra –cónyuge del actor-, situación que «no debió haberse admiti[do]», en la medida que «no es procedente que la supuesta beneficiaria del demandante sea la persona que comparezca para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a los hechos de la demanda por tener esta interés directo en los resultados del presente asunto».
Asimismo, adujo que si bien el demandante solicitó otras declaraciones, lo cierto era que estos no asistieron a la audiencia para establecer la veracidad de los hechos. De ahí, concluyó que el interesado no cumplió con la carga probatoria conforme el artículo 167 del Código General del Proceso”.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Este Cuerpo Decisorio es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual revocó el fallo dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, decidió absolver de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el apoderado del aquí en el proceso ordinario laboral que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
4. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
6. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
6.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela1.
7. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, desde ahora la Sala anuncia que revocará el fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO, por cuanto, no sólo concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que además, se estructura un defecto fáctico, como pasa a explicarse:
7.1. En lo que respecta a las exigencias de carácter general se tiene que: (i) el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (art. 29) y acceso a la administración de justicia (art. 229); (ii) no existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para controvertir la sentencia que revocó el fallo dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena; (iii) la providencia por esta vía atacada fue dictada el 15 de marzo de 2018, es decir, la petición de amparo se elevó dentro de un término razonable y proporcionado; (iv) el libelista identificó con suficiencia los hechos vulnerados de sus derechos fundamentales; y (v) finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
7.2. Ahora, frente a la configuración del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, es importante recordar que tal vicio ha sido explicado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
«[…] la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones: la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución» (Destaca la Sala).
Asimismo, ese Alto Tribunal, ha explicado que el mentado defecto se puede manifestar cuando ocurre:
«(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada» (Resalta esta Sala).
8. Establecido lo anterior, considera este Cuerpo Decisorio que en el caso concreto se estructuró el mentado vicio que hace viable la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Laboral de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
En efecto: de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que la Corporación Judicial accionada se abstuvo de analizar en debida forma el acervo probatorio, circunstancia que en los términos señalados por la Corte Constitucional contribuyó a que incurriera en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales -defecto fáctico2-, y que al no contar el aquí accionante con otro medio de defensa judicial en procura para sus derechos fundamentales resulta necesario la intervención del juez de tutela.
9. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la información que reposa en la presente actuación se puso establecer, tal como lo puso de presente el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al momento de pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, dejó de valorar pruebas fundamentales para la solución del asunto puesto a consideración, las cuales fueron ordenadas y practicadas en la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017, específicamente lo relativo al interrogatorio de parte rendido por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO y los testimonios de los SAÚL ENRIQUE ROMERO PINEDA y CARMELO DE JESÚS MENDOZA SOLIS. Situación esta última que no fue advertida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
10. En ese contexto, estima esta Colegiatura que, en efecto, se configura el quebranto del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, prerrogativa ésta última que –es preciso recordar– se traduce en «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013); y su efectividad conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que a su vez, comprende: «(i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995; T-406/2002; T-1051/2002).
11. Así las cosas, como previamente se anunció, la Sala revocará la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO.
En consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por el 15 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
12. En su lugar, se le ordena a la Corporación Judicial accionada, que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el expediente referenciado al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, y dentro del término de quince (15) días siguientes al recibo del mismo, previo el estudio del todo el acervo probatorio, proceda a pronunciarse de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Despacho Judicial último referenciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia a favor del señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el pronunciamiento dictado el 15 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
3. ORDENAR a dicho Cuerpo Decisorio que notificado del presente fallo solicite inmediatamente el expediente referenciado al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, y dentro del término de quince (15) días siguientes al recibo del mismo, previo el estudio de todo el acervo probatorio, proceda a pronunciarse de fondo respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. Y,
4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.
2 “La jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico establece que una providencia judicial incurre en vía de hecho desde dos perspectivas distintas. La primera ha sido analizada en el punto previamente estudiado y tiene que ver con la dimensión negativa de la apreciación probatoria. El juez, en el ejercicio de su facultada de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. Sentencia T-233-2007