STP12937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP12937-2018  

Radicación  No. 100553  

Acta  No. 352  

Bogotá  D.C., octubre cuatro (04) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el  ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO,  frente a la sentencia  proferida el 1º de agosto del año en curso por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada contra  la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”- mediante  resolución No. 08891 de 2009, reconoció a favor del  señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO la pensión  de vejez.  

2.  El ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del  derecho instauró demanda ordinaria laboral contra  “Colpensiones” para que con fundamento en las previsiones  establecidas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, fuera condenada  al reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensión,  equivalente a un 14% por su cónyuge, la señora MARTHA  CECILIA SIERRA DE ARAGÓN.  

3.  Del asunto conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Cartagena, autoridad que el 27 de septiembre de 2017 instaló  las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código  General del Proceso y de la Seguridad Social esto es, la obligatoria  de conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio, así como la de  juzgamiento y trámite.  

Estadio  procesal en el que se resolvió, entre otras decisiones, la  práctica de pruebas ordenadas con anterioridad, decidiéndose  agotar el interrogatorio de parte al demandante, señor JOSÉ  ANTONIO ARANGÓN CASTRO, “frente  al tema referido al vínculo con su cónyuge, así  como los elementos referidos al tema de dependencia”.  

De  igual manera se recibió bajo la gravedad de juramento la  declaración del señor SAÚL ENRIQUE ROMERO  PINEDA, quien entre otras cosas señaló que el actor  vivía en los Alpes, Cartagena, con la señora MARTHA  SIERRA “su  esposa”,  que ella no trabajaba y “depende  de su esposo porque siempre lo he conocido, ellos dependen de su  pensión”.  

Asimismo  se escuchó el testimonio del ciudadano CARMELO DE JESÚS  MENDOZA SOLIS, quien se pronunció con similares argumentos a  los ya señalados, esto es, que JOSÉ ANTONIO ARANGÓN  CASTRO era esposo de la señora MARTHA SIERRA, quien se  desempeñaba como ama de casa y no recibía ayuda  económica de parte del Estado. Seguidamente, se suspendió  la audiencia y se fijó el 27 de octubre de 2017 con el fin  “agotar  la audiencia del artículo 80 con las etapas restantes es  ésta”.  

4.  Llegado el día señalado, el Director del proceso  dispuso continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento,  en la que se escuchó en declaración a la señora  MARTHA CECILIA SIERRA DE ARAGÓN en lo relativo a lo que era  objeto de litigio.  

Finalmente,  mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2017, el Juzgado 14  Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió condenar a la  demandada a pagar al actor “los  incrementos por persona a cargo, establecidos en el Acuerdo 049 de  1990 en sus artículos 21 y 22, y correspondiente al 14% de una  pensión mínima, mientras sigan las condiciones de  dependencia con la Sra. MARTHA SIERRA DE ARAGÓN, como su  cónyuge, desde el 12 de diciembre de 2013…”  

5.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por  la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena, con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia  de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso,  especialmente en lo relativo a que los incrementos  pensionales por  persona a cargo son imprescriptibles,  el 15 de marzo de 2018,  resolvió revocar el fallo de primera instancia. No sin antes  señalar que:  

“El  demandante no cumple la hipótesis normativa contemplada en el  artículo 21, debido a que no se logró probar la  convivencia y la dependencia económica de MARTHA CECILIA  SIERRA DE ARAGÓN, con el demandante JOSÉ ANTONIO  ARAGÓN, puesto que solo en el plenario, la prueba de  interrogatorio de parte fue la declaración de la señora  MARTHA CECILIA SIERRA, pues a pesar de que la demandada la llamó  como testigo, situación que no debió admitirse. No es  procedente que la supuesta beneficiaria del demandante sea la  personera que comparezca para acreditar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar la relación a los hechos de la demanda por tener  ésta interés directo en los resultados del presente  asunto, máxime si  el actor solicitó otras declaraciones de terceros pero éstos  no comparecieron a las audiencias para establecer los supuestos de la  citada norma,  por lo que no se cumple con la carga probatoria que le incumbía  al demandante de acuerdo con el artículo 167 del Código  General del Proceso”. (Negrilla fuera de texto).  

6. En vista de lo anterior, el  señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO acudió  al juez de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados  por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal, si se tenía  en cuenta que en la audiencia de trámite y juzgamiento “se  celebró la recepción de interrogatorio de parte de mi  persona JOSÉ ARAGÓN y las pruebas testimoniales a los  señores SAÚL ROMERO PINEDO y CARMELO MENDOZA, quienes  establecieron de manera clara y prístina los elementos de  juicio necesarios que demuestran la dependencia y convivencia de mi  persona con mi esposa MARTHA SIERRRA DE ARAGÓN”.  

Con base en lo expuesto  solicitó se dejara sin efecto jurídico sin efecto  jurídico la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, para  que en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial  accionada “emita  un nuevo fallo judicial teniendo en cuenta las pruebas recaudadas”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial  demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo  elevada por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo, mediante  sentencia dictada el 1º de agosto del año en avanza,  resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la  decisión objeto de queja consideró que era razonable y  ajustada a derecho. Además, no encontró que la  Corporación Judicial accionada hubiese incurrido en una vía  de hecho y menos que desconociera derechos fundamentales de alguna de  las partes intervinientes.  

Para soportar la decisión  precisó que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena:  

“…para  revocar la decisión de primera instancia y, absolver al  demandado de las pretensiones formuladas en su contra, luego de  referirse a las normas que gobiernan el asunto, precisó que  los incrementos pensionales operan una vez se demuestre la  convivencia y dependencia económica hacia el pensionado.  

En tal sentido,  advirtió que el promotor no logró probar tales  circunstancias, toda vez que en el proceso, solo se practicó  el interrogatorio de parte a José Aragón y la  declaración de Martha Cecilia Sierra –cónyuge del  actor-,  situación que «no debió haberse  admiti[do]», en la medida que «no es procedente que la  supuesta beneficiaria del demandante sea la persona que comparezca  para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con  relación a los hechos de la demanda por tener esta interés  directo en los resultados del presente asunto».  

Asimismo, adujo  que si bien el demandante solicitó otras declaraciones, lo  cierto era que estos no asistieron a la audiencia para establecer la  veracidad de los hechos. De ahí, concluyó que el  interesado no cumplió con la carga probatoria conforme el  artículo 167 del Código General del Proceso”.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN  CASTRO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial  de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para  que en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Este Cuerpo Decisorio es  competente para conocer de la impugnación, de conformidad con  el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Ha sido criterio  reiterado de esta Sala que la acción de tutela  puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Es indiscutible  que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor  JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO, está dirigida a que  se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, a través del cual revocó el  fallo dictado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa  ciudad, y en su lugar, decidió absolver de todas y cada una de  las pretensiones elevadas por el apoderado del aquí en el  proceso ordinario laboral que cursó contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

4.  Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

6. La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

6.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

6.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela1.  

7.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, desde  ahora la Sala anuncia que revocará el fallo de tutela de  primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por  el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO, por cuanto,  no sólo concurren los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino  que además, se estructura un defecto fáctico, como pasa  a explicarse:  

7.1.  En lo que respecta a las exigencias de carácter general se  tiene que: (i)  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales al debido proceso (art.  29)  y acceso a la administración de justicia (art.  229);  (ii)  no existe otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para  controvertir la sentencia que revocó el fallo dictado por el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena;  (iii)  la providencia por esta vía atacada fue dictada el 15 de marzo  de 2018, es decir, la petición de amparo se elevó  dentro de un  término razonable y proporcionado; (iv)  el  libelista identificó con suficiencia los hechos vulnerados de  sus derechos fundamentales;  y (v)  finalmente, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

7.2. Ahora, frente  a la configuración del defecto fáctico como causal  específica de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales, es importante recordar que tal vicio ha sido explicado  por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:  

«[…]  la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan  dos dimensiones: la  primera  ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,  irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La  segunda  se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y  determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la  Constitución»  (Destaca la Sala).  

Asimismo, ese Alto  Tribunal, ha explicado que el mentado defecto se puede manifestar  cuando ocurre:  

«(i)  Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de  pruebas. La Corte ha considerado que se configura, cuando el  funcionario judicial omite el decreto y la práctica de  pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al  proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la  solución del asunto jurídico debatido.  

(ii) No  valoración del material probatorio allegado al proceso  judicial. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad  judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos  probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o  simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la  decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente  que de haberse realizado su análisis y valoración, la  solución del asunto jurídico debatido variaría  sustancialmente”.  

(iii)  Valoración defectuosa del acervo probatorio. Esta situación  tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por  completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio  el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando  aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada»  (Resalta esta Sala).  

8. Establecido lo  anterior, considera este Cuerpo Decisorio que en el caso concreto se  estructuró el mentado vicio que hace viable la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra la decisión  proferida el 15 de marzo de 2018, por la Sala Laboral de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

En efecto: de la información  que hace parte de este trámite constitucional se advierte que  la Corporación Judicial accionada se abstuvo de analizar en  debida forma el acervo probatorio, circunstancia que en los términos  señalados por la Corte Constitucional contribuyó a que  incurriera en una causal de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales  -defecto fáctico2-,  y que al no contar el aquí accionante con otro medio de  defensa judicial en procura para sus derechos fundamentales resulta  necesario la intervención del juez de tutela.  

9. Precisión que  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que de la información  que reposa en la presente actuación se puso establecer, tal  como lo puso de presente el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN  CASTRO, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena al momento de pronunciarse frente al  recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el  grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida  el 27 de octubre de 2017, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito  de esa ciudad, dejó de valorar pruebas fundamentales para la  solución del asunto puesto a consideración, las cuales  fueron ordenadas y practicadas en la audiencia de trámite y  juzgamiento llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017,  específicamente lo relativo al interrogatorio de parte rendido  por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN CASTRO y los  testimonios de los SAÚL ENRIQUE ROMERO PINEDA y CARMELO DE  JESÚS MENDOZA SOLIS. Situación esta última que  no fue advertida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

10. En ese contexto, estima  esta Colegiatura que, en efecto, se configura el  quebranto del debido proceso y del acceso a la administración  de justicia, prerrogativa ésta última que –es  preciso recordar– se  traduce en «la  posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes»  (C.C.S.T-283/2013);  y su efectividad conlleva  garantizar el derecho  a  la tutela judicial efectiva,  que a su vez,  comprende: «(i)  la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema  ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y,  (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador  jurídico y se restablezcan los derechos lesionados»  (Cfr. C.C.  Sentencias: T-553/1995;  T-406/2002; T-1051/2002).  

11.  Así  las cosas, como previamente se anunció, la Sala revocará  la sentencia proferida el 1º  de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder el amparo a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia invocados por el señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN  CASTRO.  

En consecuencia,  se dejará sin efecto jurídico el pronunciamiento  dictado por el 15 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó el aquí accionante  contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

12.  En su lugar, se le ordena a la Corporación Judicial accionada,  que notificada del presente fallo solicite inmediatamente el  expediente referenciado al Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Cartagena, y dentro del término de quince (15) días  siguientes al recibo del mismo, previo el estudio del todo el acervo  probatorio, proceda a pronunciarse de fondo respecto al recurso de  apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones y el  grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida  el 26 de octubre de 2017 por el Despacho Judicial último  referenciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la sentencia proferida el 1º de agosto de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  para en su lugar, AMPARAR  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia a favor del señor JOSÉ ANTONIO ARAGÓN  CASTRO, por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEJAR  SIN EFECTO JURÍDICO el  pronunciamiento dictado el 15 de marzo de 2018 por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro  del proceso ordinario laboral que adelantó el aquí  accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

3.  ORDENAR  a dicho Cuerpo Decisorio que notificado del presente fallo solicite  inmediatamente el expediente referenciado al Juzgado 4º Laboral  del Circuito de Cartagena, y dentro del término de quince (15)  días siguientes al recibo del mismo, previo el estudio de todo  el acervo probatorio, proceda a pronunciarse de fondo respecto al  recurso de apelación interpuesto por la apoderada de  Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la  sentencia proferida el 26 de octubre de 2017.  

Del cumplimiento de lo aquí  ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta  Sala. Y,  

4.  REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de          la Corte Constitucional.  

2          “La          jurisprudencia constitucional sobre defecto fáctico establece          que una providencia judicial incurre en vía de hecho desde          dos perspectivas distintas. La primera ha sido analizada en el punto          previamente estudiado y tiene que ver con la dimensión          negativa de la apreciación probatoria. El juez, en el          ejercicio de su facultada de valoración, deja de apreciar una          prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin          razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente,          efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e          inexacto respecto del contenido fáctico del elemento          probatorio”.          Sentencia T-233-2007  

      

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