Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO
Magistrado ponente
AP4206-2018
Radicación N° 53746
(Aprobado Acta No. 339)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala define a quién le compete conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el abogado defensor de LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ JAIMES, acusado del delito de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer.
ANTECEDENTES1
1. El apoderado judicial del acusado LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ JAIMES solicitó, el 10 de agosto de 2018, ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta la realización de la audiencia de «sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros por la detención domiciliaria».
2. El 21 de agosto de 2018 la actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta.
3. El titular del referido despacho judicial, mediante auto del 4 de septiembre de 2018, se abstuvo de convocar a las partes e intervinientes a la audiencia solicitada, tras argumentar que el imputado se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario de Pamplona- Norte de Santander-, y que las conductas delictivas ocurrieron en el municipio de Chinácota; ergo, que su homólogo de Pamplona es el competente para conocer de esa petición presentada por la defensa.
Al respecto precisó la mencionada autoridad judicial:
«Si bien el Juicio se está llevando a cabo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, esto se está haciendo por competencia excepcional, pero los hechos ocurrieron en el municipio de Chinácota, el cual hace parte del Distrito Judicial de Pamplona (N/S) y el juicio ha debido llevarse a cabo en el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, pero por razones de impedimento, dicho Despacho no conoció el juzgamiento; además que se observa que LUIS ALFONSO GUITÉRREZ JAIMES se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Pamplona y la Fiscalía es la Segunda Seccional de esa misma ciudad… por lo que lo natural y propio, es que las peticiones como la presente las debe tramitar y decidir los jueces Penales municipales de esa localidad y no como han hecho otros abogados en este caso donde se encuentran 13 personas privadas de la libertad, que han elevado peticiones de audiencia en este Distrito judicial.»
4. En consecuencia, el 11 septiembre de 2018, se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación judicial para que defina la autoridad judicial que debe conocer de la referida petición de sustitución de medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES
La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Cúcuta y Pamplona.
Sobre la procedencia del incidente de definición de competencia, en relación con las audiencias preliminares, la Sala Penal de esta Corporación, en AP 26 oct 2011, radicado 37674, consideró lo siguiente:
«examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».
Sin embargo, refiriéndose a esa misma norma aclaró:
«tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.»
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación.
En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
Frente a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control de Garantías no podrá rehusarse a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado, pues de hacerlo su proceder constituiría una dilación injustificada en la resolución del asunto.
En conclusión, como se observa que la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por el abogado defensor del acusado LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ JAIMES fue radicada ante un juez de control de garantías de un lugar diferente al que presuntamente se cometió la conducta punible (Chinácota) y éste se encuentra privado de la libertad (Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Pamplona), se remitirá la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Pamplona (reparto), para que, sin más dilaciones, se proceda a adelantar el trámite correspondiente.
Por último, se insiste en el criterio consignado en las providencias CSJ AP, 29 jun 2016, AP4153-2016; AP, 9 nov 2016, AP7738-2016 y AP, 23 nov 2016, AP8074-2016, en las cuales se dijo que, si bien los autos en los que se resuelven este tipo de asuntos tienen como objetivo adscribir las diligencias a una autoridad en particular, las motivaciones de esas determinaciones son guías normativas que orientan la labor de todos los jueces, pues sólo de esta forma se evita que problemas claramente resueltos sean repetitivamente formulados por los funcionarios judiciales o por las partes, con la consiguiente dilación de los procesos.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por el apoderado de LUIS ALFONSO GUTIÉRREZ JAIMES, corresponde al Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Pamplona (reparto), a donde se remitirá el asunto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El expediente remitido a la Corte no contiene información alguna sobre los hechos por los cuales se adelanta la investigación penal.
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