Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3778-2018
Radicación n.° 97478
Acta 93
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Liliana Giraldo Betancourth frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La señora GLORIA LILIANA GIRALDO BETANCOURT impetró el presente recurso de amparo, deprecando la protección de sus garantías constitucionales, al estimarlas comprometidas, por cuanto en un proceso penal seguido en su contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, la condición que dice ostentar es la de víctima, más no de acusada, por tratarse de un tercero de buena fe que celebró un contrato de compraventa de un bien inmueble, con quien se identificó como el propietario del mencionado bien, pero al ver que sus “derechos económicos” fueron vulnerados, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que posteriormente fue archivada.
Destacó que, con posterioridad apareció una presunta heredera del verdadero propietario del inmueble, a interponer denuncia por el presunto punible de “falsedad en documento público” presentándose imputación de cargos en su contra y soportando actualmente un juicio oral1.
En consecuencia pide: ordenar LA FALTA DE COMPETENCIA del Juez Penal […] el ARCHIVO del proceso por PRECLUSIÓN […] y el traslado de todo el proceso [no especificó a dónde].
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado por la actora al estimar que el proceso penal que se adelanta en su contra está en curso, por tanto, cuenta con las herramientas procesales dentro del mismo para exponer las censuras, a través de la impugnación de la competencia y la solicitud de preclusión.
LA IMPUGNACIÓN
La demandante de forma genérica dijo que «se allegó prueba nueva de la existencia de nuevo proceso civil enviado por email. Lo anterior: Para que sea tenida en cuenta como acervo probatorio para este asunto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la interesada, al parecer, por irregularidades presentadas dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
2.2. De la información obrante en el expediente se conoce que el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Girardot adelanta el proceso n.o 253076000694201200025 contra Gloria Liliana Giraldo Betancourt por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, autoridad que el 15 de julio de 2016, efectuó audiencia de formulación de acusación y el 9 de agosto de 2017, adelantó diligencia de preclusión de la investigación que fue negada [decisión que no fue objeto de recurso]. Actualmente, está pendiente de realizar la audiencia preparatoria.
Lo anterior, evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, a través de la impugnación de competencia, la solicitud de preclusión o el cambio de radicación, incluso, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 59 y 60 cuaderno del Tribunal.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.