STP3778-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3778-2018  

Radicación  n.°  97478  

Acta  93  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de marzo de dos mil   dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Gloria  Liliana Giraldo Betancourth  frente  a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Girardot y la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La señora  GLORIA LILIANA GIRALDO BETANCOURT impetró el presente recurso  de amparo, deprecando la protección de sus garantías  constitucionales, al estimarlas comprometidas, por cuanto en un  proceso penal seguido en su contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE GIRARDOT, la condición que dice ostentar es la de  víctima, más no de acusada, por tratarse de un tercero  de buena fe que celebró un contrato de compraventa de un bien  inmueble, con quien se identificó como el propietario del  mencionado bien, pero al ver que sus “derechos económicos”  fueron vulnerados, presentó denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación, que posteriormente fue archivada.  

Destacó  que, con posterioridad apareció una presunta heredera del  verdadero propietario del inmueble, a interponer denuncia por el  presunto punible de “falsedad en documento público”  presentándose imputación de cargos en su contra y  soportando actualmente un juicio oral1.  

En  consecuencia pide: ordenar LA FALTA DE COMPETENCIA del Juez Penal […]  el ARCHIVO del proceso por PRECLUSIÓN […] y el traslado  de todo el proceso [no especificó a dónde].  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado  por la actora al estimar que el proceso penal que se adelanta en su  contra está en curso, por tanto, cuenta con las herramientas  procesales dentro del mismo para exponer las censuras, a través  de la impugnación de la competencia y la solicitud de  preclusión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  demandante de forma genérica dijo que «se  allegó prueba nueva de la existencia de nuevo proceso civil  enviado por email. Lo anterior: Para que sea tenida en cuenta como  acervo probatorio para este asunto».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de  la interesada, al parecer, por irregularidades presentadas dentro del  proceso penal que se adelanta en su contra.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2.  De la información obrante en el expediente se conoce que el  Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento  de Girardot adelanta el proceso n.o  253076000694201200025 contra Gloria  Liliana Giraldo Betancourt  por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento  público, autoridad que el 15 de julio de 2016, efectuó  audiencia de formulación de acusación y el 9 de agosto  de 2017, adelantó diligencia de preclusión de la  investigación que fue negada [decisión que no fue  objeto de recurso]. Actualmente, está pendiente de realizar la  audiencia preparatoria.  

Lo  anterior, evidencia que el proceso aún está en curso,  por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Esto  significa que la actora todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, esto es, a través de la impugnación de  competencia, la solicitud de preclusión o el cambio de  radicación, incluso, en sede de apelación y,  eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente  la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún  no ha culminado.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que la accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 59 y          60 cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *