STP11907-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11907-2018  

Radicación  Nº 100460  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN CARDONA  RESTREPO, en su condición de apoderado de la sociedad SUN  GEMINI S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá –  Sala Laboral, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral ordinario  que adelantó en su contra Lida  Marleny Pinzón Camargo,  en actuación que vinculó al Juzgado 16 Laboral del  Circuito de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del  citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Lida  Marleny Pinzón Camargo  inició  proceso ordinario laboral contra la sociedad SUN GEMINI S.A.,  Geología Sistematizada Ltda., como integrante de una unión  temporal y solidariamente a Ecopetrol, con el fin de que, previa  declaración de la existencia de dos contratos de trabajo a  término fijo, fueran condenados a reliquidación de  salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás  prestaciones a las que tiene derecho.  

2.  Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  condenó solidariamente a la demandada a  pagar a la demandante $3.755.934,92 por concepto de auxilio de  cesantía; $450.712,19 por intereses a la cesantía;  $3.755.934,92 por prima de servicios; $1.759.080,oo por vacaciones;  $37.330.518 por indemnización del artículo 99 numeral  3º de la Ley 50 de 1990; entre otras prestaciones; decisión  confirmada el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad capital.  

3.  La  demandada,  a través de apoderado, presentó recurso extraordinario  de casación; sin embargo, el Tribunal por auto de 14 de marzo  de 2016, negó el mismo por no cumplir con la cuantía  mínima exigida por el artículo 86 del Código de  Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 43 de la Ley 712 de 2001.  

4.  Mediante providencia del 21 de junio de 2016, la Sala Laboral del  Tribunal demandado, además de no reponer su decisión,  rechazó por improcedente el recurso de apelación que en  subsidio fue presentado; decisión adicionada el 14 de julio de  la misma anualidad, en el sentido de que por Secretaría se  expidieran las copias solicitadas a efectos de darle trámite  al recurso de queja.  

5.  El 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, al resolver este último recurso,  declaró bien negada la casación interpuesta contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  14 de marzo de 2016.  

6.  Agotado  el anterior trámite, IVÁN  CARDONA RESTREPO, en su condición de apoderado de la sociedad  SUN GEMINI S.A., promueve demanda de tutela al considerar que las  decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y la Sala de Casación Laboral, que negaron la concesión  del recurso de casación, vulneraron el debido proceso, al  incurrir en un defecto procedimental absoluto porque aplicaron una  tasa de interés diferente a la señalada en el artículo  3º de la Ley 1066 de 2006, lo que conllevó a que el  cálculo del monto de las condenas impuestas no superaran los  120 salarios mínimos requeridos por el artículo 86 del  Código Procesal del Trabajo y por ende se desechara el  mencionado recurso extraordinario.  

En  extenso se dedica a señalar porque debió aplicarse en  su caso, la tasa de interés cambiaria y no la simple como lo  hicieron las autoridades judiciales accionadas.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado, en  consecuencia, se anulen las providencias que se vienen de mencionar,  para que en su lugar, se declare la procedencia del recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de  segunda instancia, porque «aplicando  la fórmula de interés compuesto, se aprecia que el  monto de las condenadas de la sentencia ascienden a $106.186.170, es  decir, 154 SMLMV, de la época de la sentencia, es decir, el  año 2016, con lo cual se demuestra que se superan ampliamente  los 120 SMLMV exigidos por el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Al  respecto, la Sala de Casación laboral a través del  Magistrado Gerardo  Botero Zuluaga,  allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que  la misma no comporta irregularidad alguna, en tanto se ajusta al  criterio adoptado por la Sala en lo referente al interés  económico para recurrir en casación laboral.  

Las  demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de la sociedad SUN GEMINI S.A.,  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones  emitidas el 14 de marzo de 2016 y 24 de enero de 2018, a través  de las cuales, respectivamente, las Salas Laboral del Tribunal de  Bogotá denegó el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia de segundo grado emitida el 19 de febrero de 2016  y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  resolver el recurso de queja, que declaró bien negado el ya  citado recurso extraordinario.  

Pues,  a  juicio de la sociedad demandante, se incurrió en un defecto  procedimental, al  haberse aplicado una tasa de interés diferente a la señalada  en el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, lo que conllevó  a que el cálculo del monto de las condenas impuestas no  superaran los 120 salarios mínimos requeridos por el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y por ende se desechara el  mencionado recurso extraordinario, pretendiendo en consecuencia, el  juez constitucional conceda el citado medio de gravamen.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedece a la  aplicación no solo de la normatividad sino de la situación  fáctica y jurídica debatida; por lo que con éstas  no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa  un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en una interpretación  errónea de la norma,  lo que conllevó a  conclusiones contrarias a la realidad procesal acreditada, esto es,  que las pretensiones demandadas superaban los 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por ende, era procedente el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de  segundo grado emitida el 19 de febrero de 2016, debiéndose en  consecuencia ordenar darle trámite a dicho recurso.  

7.  Además, del estudio de las citadas decisiones, se hace  manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a  ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, una vez  procedieron a realizar los cálculos de rigor, que la condena  impuesta a la demandada equivaldría a $68.782.985, rubro que  resulta inferior al valor de $82.734.600, que corresponde a 120 veces  el salario mínimo mensual contemplado en el artículo 86  del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo  en cuenta que el salario mínimo para el año 2016,  ascendía a $869.455.  

Precisamente,  respecto al interés económico para recurrir en  casación, la Sala de Casación Laboral1  ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra  determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia  acusada, que  tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de  las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen  y,  respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen  sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos  casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente  al fallo de primer grado.».  

Fluye  entonces evidente que las autoridades judiciales accionadas  sustentaron su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la  normatividad, incluso en la jurisprudencia que consideraron aplicable  al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se desarrolló la litis, condenas  impuestas a la sociedad demandada en el fallo de segunda instancia,  junto con los respectivos intereses de mora causados,  sin que, contrario a lo que se aduce por parte de la sociedad   accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el  tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de  juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la  intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la sociedad accionante,  no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional  para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí  que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria laboral, se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la sociedad accionante pretende revivir etapas  procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo  que hubo una indebida interpretación de la norma lo que  conllevó a que se declarara la improcedencia del recurso  extraordinario de casación.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Pero  es que además, los  reproches respecto de las providencias que negaron la concesión  del recurso extraordinario de casación resultan inoportunos,  dado que se producen siete (7) meses después de su emisión2,  lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si  se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de  lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o  amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en  un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría  la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario,  caracterizado por la celeridad y protección inmediata3.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

10.  Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no  se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación en la interpretación que le diera la Sala  de Casación Laboral al artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley  712 de 2001.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de la sociedad  SUN GEMINI S.A.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por IVÁN  CARDONA RESTREPO, en su condición de apoderado de la sociedad  SUN GEMINI S.A.,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cf.          CSJ AL305-2018.  

2          La Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de          queja declarando bien negado el recurso extraordinario de casación          el 24 de enero de 2018 y la acción constitucional se presentó          el 4 de septiembre de 2018.  

3          Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia          SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica          línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la          sentencia T – 309 de 2013.  

      

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