Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11907-2018
Radicación Nº 100460
Acta 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por IVÁN CARDONA RESTREPO, en su condición de apoderado de la sociedad SUN GEMINI S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó en su contra Lida Marleny Pinzón Camargo, en actuación que vinculó al Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad capital y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Lida Marleny Pinzón Camargo inició proceso ordinario laboral contra la sociedad SUN GEMINI S.A., Geología Sistematizada Ltda., como integrante de una unión temporal y solidariamente a Ecopetrol, con el fin de que, previa declaración de la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, fueran condenados a reliquidación de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás prestaciones a las que tiene derecho.
2. Mediante sentencia del 27 de junio de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, condenó solidariamente a la demandada a pagar a la demandante $3.755.934,92 por concepto de auxilio de cesantía; $450.712,19 por intereses a la cesantía; $3.755.934,92 por prima de servicios; $1.759.080,oo por vacaciones; $37.330.518 por indemnización del artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; entre otras prestaciones; decisión confirmada el 19 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital.
3. La demandada, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal por auto de 14 de marzo de 2016, negó el mismo por no cumplir con la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
4. Mediante providencia del 21 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal demandado, además de no reponer su decisión, rechazó por improcedente el recurso de apelación que en subsidio fue presentado; decisión adicionada el 14 de julio de la misma anualidad, en el sentido de que por Secretaría se expidieran las copias solicitadas a efectos de darle trámite al recurso de queja.
5. El 24 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver este último recurso, declaró bien negada la casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2016.
6. Agotado el anterior trámite, IVÁN CARDONA RESTREPO, en su condición de apoderado de la sociedad SUN GEMINI S.A., promueve demanda de tutela al considerar que las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, que negaron la concesión del recurso de casación, vulneraron el debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto porque aplicaron una tasa de interés diferente a la señalada en el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, lo que conllevó a que el cálculo del monto de las condenas impuestas no superaran los 120 salarios mínimos requeridos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y por ende se desechara el mencionado recurso extraordinario.
En extenso se dedica a señalar porque debió aplicarse en su caso, la tasa de interés cambiaria y no la simple como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado, en consecuencia, se anulen las providencias que se vienen de mencionar, para que en su lugar, se declare la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, porque «aplicando la fórmula de interés compuesto, se aprecia que el monto de las condenadas de la sentencia ascienden a $106.186.170, es decir, 154 SMLMV, de la época de la sentencia, es decir, el año 2016, con lo cual se demuestra que se superan ampliamente los 120 SMLMV exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
Al respecto, la Sala de Casación laboral a través del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, allegó copia de la decisión censurada, advirtiendo que la misma no comporta irregularidad alguna, en tanto se ajusta al criterio adoptado por la Sala en lo referente al interés económico para recurrir en casación laboral.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de la sociedad SUN GEMINI S.A., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las decisiones emitidas el 14 de marzo de 2016 y 24 de enero de 2018, a través de las cuales, respectivamente, las Salas Laboral del Tribunal de Bogotá denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida el 19 de febrero de 2016 y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de queja, que declaró bien negado el ya citado recurso extraordinario.
Pues, a juicio de la sociedad demandante, se incurrió en un defecto procedimental, al haberse aplicado una tasa de interés diferente a la señalada en el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, lo que conllevó a que el cálculo del monto de las condenas impuestas no superaran los 120 salarios mínimos requeridos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y por ende se desechara el mencionado recurso extraordinario, pretendiendo en consecuencia, el juez constitucional conceda el citado medio de gravamen.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Salas Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en una interpretación errónea de la norma, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad procesal acreditada, esto es, que las pretensiones demandadas superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ende, era procedente el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado emitida el 19 de febrero de 2016, debiéndose en consecuencia ordenar darle trámite a dicho recurso.
7. Además, del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, una vez procedieron a realizar los cálculos de rigor, que la condena impuesta a la demandada equivaldría a $68.782.985, rubro que resulta inferior al valor de $82.734.600, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016, ascendía a $869.455.
Precisamente, respecto al interés económico para recurrir en casación, la Sala de Casación Laboral1 ha sido reiterativa en señalar que éste se «encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado frente al fallo de primer grado.».
Fluye entonces evidente que las autoridades judiciales accionadas sustentaron su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad, incluso en la jurisprudencia que consideraron aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, condenas impuestas a la sociedad demandada en el fallo de segunda instancia, junto con los respectivos intereses de mora causados, sin que, contrario a lo que se aduce por parte de la sociedad accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la sociedad demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la sociedad accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, se emitió la decisión que puso fin al debate.
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la sociedad accionante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de la norma lo que conllevó a que se declarara la improcedencia del recurso extraordinario de casación.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Pero es que además, los reproches respecto de las providencias que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación resultan inoportunos, dado que se producen siete (7) meses después de su emisión2, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata3.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
10. Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala de Casación Laboral al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de la sociedad SUN GEMINI S.A.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por IVÁN CARDONA RESTREPO, en su condición de apoderado de la sociedad SUN GEMINI S.A., de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cf. CSJ AL305-2018.
2 La Sala de Casación Laboral resolvió el recurso de queja declarando bien negado el recurso extraordinario de casación el 24 de enero de 2018 y la acción constitucional se presentó el 4 de septiembre de 2018.
3 Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013.