Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP1789-2018
Radicación N.° 100496
Acta 318
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Seria del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada contra el fallo dictado el 3 de agosto del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual negó la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS MEDINA CAMACHO contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Florencia, si no se observara que, para el caso concreto, no es el superior funcional de la autoridad de primer grado, ni de las autoridades involucradas en el trámite de tutela, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos objeto del proceso de tutela los expuso el Tribunal a quo como sigue:
Alude el accionante que el señor José Luis Gaona España, representado por un estudiante de consultorio jurídico de la Universidad de la Amazonía, instaura en su contra demanda laboral de única instancia, ante el Juzgado de Pequeñas causas laborales de esta ciudad, el cual la admitió y notificó a las partes del proceso, fijando a la vez fecha para llevar a cabo audiencia de contestación de demanda, trámite y fallo para el día 12 de noviembre de 2014, de conformidad a lo señalado por los artículos 12, 25 y 70 del Código Procesal del Trabajo.
Indica el actor, que la mencionada audiencia de contestación de la demanda, trámite y fallo fue instalada a la cual comparecen las partes, pero el Juez del conocimiento decide aplazarla y fija como nueva fecha el 21 de noviembre de 2014, audiencia que no se llevó a cabo en dicha fecha, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el acuerdo N° PSAA14-10251 del 14 noviembre de 2014, en donde se dispuso la extinción del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Florencia, por tanto, se remitió el proceso, por competencia, a través de oficio del 18 de noviembre de 2014, a la oficina de apoyo de servicios judiciales, siendo éste recibido el 15 de enero de 2015, para que el proceso fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, el cual, considera el actor que dicha asignación estaría contrariando procedimentalmente la competencia funcional establecida en el artículo 46 de la ley 1395 de 2010, que modifica el Código Procesal del Trabajo.
Manifiesta el tutelante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante auto del 7 de mayo de 2015, avocó conocimiento para adelantar proceso ordinario laboral de única instancia, bajo el radicado 00035-15, y fijó fecha para audiencia de contestación de demanda, trámite y fallo, para el día 31 de julio de 2015, sin que se pudiera llevar a cabo, en razón a la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la parte demandante, fijándose como nueva fecha para la realización de la audiencia, para el día 5 de octubre de 2015, en la que se adelantó las etapas procesales de contestación de la demanda, solicitud de pruebas, instó a las partes a la conciliación de la demanda (sin ánimo conciliatorio), se resolvió excepciones previas y se decretó pruebas testimoniales y documentales, fijando para el día 15 de marzo de 2016, para llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, decretando en esa etapa procesal la receptación de los testimonios solicitas por la parte demandada.
Indica el actor, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito remitió por competencia mediante oficio del 2 de febrero del 2016, el proceso laboral de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales (JMPCL), en cumplimiento al acuerdo PSAA15-10402 de 2015, articulo 77 N° 11 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio de la cual, se creó dicho juzgado.
Señala el accionante, que el 29 de febrero de 2016, mediante auto N° 030 el JMPCL avocó conocimiento del proceso y fijó para el 5 de julio de 2016 para continuar la audiencia, según lo dispuesto en los artículos 12, 25 y 70 del CPL, diligencia que no se puedo llevar a efecto en razón al permiso concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la señora Juez.
Informa el accionante, que en auto de sustanciación N° 285 del 30 de junio de 2016, la Juez de conocimiento programó nueva fecha para la precitada audiencia, esto es para el 17 de noviembre de 2016, presentando el apoderado de la parte demandante, el día 16 de noviembre de 2016, solicitud de aplazamiento de la audiencia, no obstante, dicha audiencia se realizó el día fijado, esto es, 17 de noviembre de 2016, diligencia a la cual no asistió el actor, o sea, el demandado ni su apoderado judicial, pero sí asistió la parte demandante, audiencia en la cual se negó la solicitud de aplazamiento y continuó con el trámite de la diligencia, con la etapa procesal de práctica de pruebas decretadas, para lo cual se recibían los testimonios solicitados por a parte demandante.
Expone el accionante que dicha actuación por la Juez, es violatoria al debido proceso, toda vez que se debió continuar con la audiencia desde la etapa procesal de practica de pruebas, pasando por alto lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, donde de oficio la Juez “debió haber declarado la nulidad de lo actuado por éste y seguir desde la etapa de Contestación de Demanda y subsiguientes, aun así decide el despacho suspender la audiencia y mediante Acta de Audiencia del 17 de noviembre de 2016 decide culminar los testimonio de la parte demandante y considerar suspender la audiencia y programar nueva fecha para recepción de los testimonios de la parte demandada por ser necesarios para la defensa y contradicción de esta”.
El 12 de abril de 2017, la Juez decidió continuar con la diligencia, sin embargo, se programó nuevamente debido a que se había fijado en un día de vacancia judicial, por tanto, mediante auto N° 0023, el Juzgado fijó para el día 3 de mayo de 2017, fecha en la cual no se realizó, aplazando así en dos oportunidades más las diligencias a solicitud del representante del demandante quien argumentó su insistencia por motivos académicos y personales, de los cuales fueron aceptados por la Juez, y del apoderado de la parte demandada, el cual sustentó su inasistencia por razones de salud (incapacidad medica).
Finalmente, manifiesta el actor que se programó para la continuación de la etapa procesal según lo dispuesto en los artículos 12, 25 y 70 del C.P.L, el día 11 de octubre de 2017, en el cual, la Juez pasó por alto lo anterior y decide fallar a favor de la parte demandante, desconociendo así la etapa procesal de prácticas de pruebas por parte del demandado, lo que considera el accionante fragante violación a sus derechos fundamentales, toda vez que no se da la oportunidad de contrainterrogatorio a la parte demandada de las declaraciones de los testigos.
Pretensiones
Solicita el accionante que: (i) se le reconozca y ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, afectados por el Juzgado accionado; (ii) se revoque la sentencia N° 153 del 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, por ser violatoria de los derechos fundamentales conculcados por el accionante, en consecuencia, se decrete la nulidad de las etapas de la audiencia desde el momento de contestación de la demanda, procediendo a iniciar nuevamente la única audiencia de estos procesos; (iii) se levanten las medidas de embargo que sopesan sobre el señor Carlos Andrés Medina, conforme a la ejecutoria de la sentencia N° 153 del 11 de octubre de 2017.
2. La demanda fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que integró el contradictorio con los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la mencionada ciudad.
Surtido el trámite respectivo, dictó fallo en el que resolvió «denegar por improcedente» el amparo de los derechos fundamentales de MEDINA CAMACHO.
Esa determinación fue impugnada por el apoderado del accionante.
CONSIDERACIONES
El numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) dispone que «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
A su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
De las autoridades involucradas en el proceso de tutela, la de mayor jerarquía es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. Se colige con claridad, que el asunto debió ser tramitado en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Ahora bien, mediante Acuerdo 1885 de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso «fusionar en Sala Única las Salas Civil–Familia-Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia». Por ende, ha de advertirse que el superior funcional de esa Corporación – cuando se trate de asuntos relacionados con la especialidad Laboral –, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, además, funge como superior funcional común de las autoridades judiciales que integraron el contradictorio por pasiva.
Bajo tales condiciones, es claro que quien debe asumir el conocimiento de la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS MEDINA CAMACHO, es la homóloga Sala de Casación Laboral, a donde se dispone REMITIR el expediente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada y REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente a la alzada que propuso el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS MEDINA CAMACHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria