ATP1789-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1789-2018  

Radicación  N.° 100496  

Acta  318  

Bogotá D.  C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Seria  del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  formulada contra el fallo dictado el 3 de agosto del presente año  por la SALA ÚNICA  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante el cual negó la  demanda de tutela  instaurada por el apoderado judicial de CARLOS  ANDRÉS MEDINA CAMACHO contra  los JUZGADOS PRIMERO  LABORAL DEL CIRCUITO y  MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos  de Florencia, si no se observara que, para el caso concreto, no es el  superior funcional de la autoridad de primer grado, ni de las  autoridades involucradas en el trámite de tutela, como se pasa  a explicar.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Los hechos objeto del proceso de tutela los expuso el Tribunal a  quo como sigue:  

Alude el  accionante que el señor José Luis Gaona España,  representado por un estudiante de consultorio jurídico de la  Universidad de la Amazonía, instaura en su contra demanda  laboral de única instancia, ante el Juzgado de Pequeñas  causas laborales de esta ciudad, el cual la admitió y notificó  a las partes del proceso, fijando a la vez fecha para llevar a cabo  audiencia de contestación de demanda, trámite y fallo  para el día 12 de noviembre de 2014,  de  conformidad a lo señalado por los artículos 12, 25 y 70  del Código Procesal del Trabajo.  

Indica el  actor, que la mencionada audiencia de contestación de la  demanda, trámite y fallo fue instalada a la cual comparecen  las partes, pero el Juez del conocimiento decide aplazarla y fija  como nueva fecha el 21 de noviembre de 2014, audiencia que no se  llevó a cabo en dicha fecha, puesto que el Consejo Superior de  la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el acuerdo N°  PSAA14-10251 del 14 noviembre de 2014, en donde se dispuso la  extinción del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de  Descongestión de Florencia, por tanto, se remitió el  proceso, por competencia, a través de oficio del 18 de  noviembre de 2014, a la oficina de apoyo de servicios judiciales,  siendo éste recibido el 15 de enero de 2015, para que el  proceso fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito,  correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Florencia, el cual, considera el actor que dicha asignación  estaría contrariando procedimentalmente la competencia  funcional establecida en el artículo 46 de la ley 1395 de  2010, que modifica el Código Procesal del Trabajo.  

Manifiesta el  tutelante que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia,  mediante auto del 7 de mayo de 2015, avocó conocimiento para  adelantar proceso ordinario laboral de única instancia, bajo  el radicado 00035-15, y fijó fecha para audiencia de  contestación de demanda, trámite y fallo, para el día  31 de julio de 2015, sin que se pudiera llevar a cabo, en razón  a la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la  parte demandante, fijándose como nueva fecha para la  realización de la audiencia, para el día 5 de octubre  de 2015, en la que se adelantó las etapas procesales de  contestación de la demanda, solicitud de pruebas, instó  a las partes a la conciliación de la demanda (sin ánimo  conciliatorio), se resolvió excepciones previas y se decretó  pruebas testimoniales y documentales, fijando para el día 15  de marzo de 2016, para  llevar a cabo audiencia de trámite y juzgamiento, decretando  en esa etapa procesal la receptación de los testimonios  solicitas por la parte demandada.  

Indica el  actor, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito remitió por  competencia mediante oficio del 2 de febrero del 2016, el proceso  laboral de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas  Causas Laborales (JMPCL), en cumplimiento al acuerdo PSAA15-10402 de  2015, articulo 77 N° 11 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Administrativa, por medio de la cual, se creó  dicho juzgado.  

Señala  el accionante, que el 29 de febrero de 2016, mediante auto N° 030  el JMPCL avocó conocimiento del proceso y fijó para el  5 de julio de 2016 para continuar la audiencia, según lo  dispuesto en los artículos 12, 25 y 70 del CPL, diligencia que  no se puedo llevar a efecto en razón al permiso concedido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la señora  Juez.  

Informa el  accionante, que en auto de sustanciación N° 285 del 30 de  junio de 2016, la Juez de conocimiento programó nueva fecha  para la precitada audiencia, esto es para el 17 de noviembre de 2016,  presentando el apoderado de la parte demandante, el día 16 de  noviembre de 2016, solicitud de aplazamiento de la audiencia, no  obstante, dicha audiencia se realizó el día fijado,  esto es, 17 de noviembre de 2016, diligencia a la cual no asistió  el actor, o sea, el demandado ni su apoderado judicial, pero sí  asistió la parte demandante, audiencia en la cual se negó  la solicitud de aplazamiento y continuó con el trámite  de la diligencia, con la etapa procesal de práctica de pruebas  decretadas, para lo cual se recibían los testimonios  solicitados por a parte demandante.  

Expone el  accionante que dicha actuación por la Juez, es violatoria al  debido proceso, toda vez que se debió continuar con la  audiencia desde la etapa procesal de practica de pruebas, pasando por  alto lo actuado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, donde de  oficio la Juez “debió  haber declarado la nulidad de lo actuado por éste y seguir  desde la etapa de Contestación de Demanda y subsiguientes, aun  así decide el despacho suspender la audiencia y mediante Acta  de Audiencia del 17 de noviembre de 2016 decide culminar los  testimonio de la parte demandante y considerar suspender la audiencia  y programar nueva fecha para recepción de los testimonios de  la parte demandada por ser necesarios para la defensa y contradicción  de esta”.  

El 12 de abril  de 2017, la Juez decidió continuar con la diligencia, sin  embargo, se programó nuevamente debido a que se había  fijado en un día de vacancia judicial, por tanto, mediante  auto N° 0023, el Juzgado fijó para el día 3 de mayo  de 2017, fecha en la cual no se realizó, aplazando así  en dos oportunidades más las diligencias a solicitud del  representante del demandante quien argumentó su insistencia  por motivos académicos y personales, de los cuales fueron  aceptados por la Juez, y del apoderado de la parte demandada, el cual  sustentó su inasistencia por razones de salud (incapacidad  medica).  

Finalmente,  manifiesta el actor que se programó para la continuación  de la etapa procesal según lo dispuesto en los artículos  12, 25 y 70 del C.P.L, el día 11 de octubre de 2017, en el  cual, la Juez pasó por alto lo anterior y decide fallar a  favor de la parte demandante, desconociendo así la etapa  procesal de prácticas de pruebas por parte del demandado, lo  que considera el accionante fragante violación a sus derechos  fundamentales, toda vez que no se da la oportunidad de  contrainterrogatorio a la parte demandada de las declaraciones de los  testigos.  

Pretensiones  

Solicita el  accionante que: (i) se le reconozca y ampare sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la  administración de justicia, afectados por el Juzgado  accionado; (ii) se revoque la sentencia N° 153 del 11  de octubre de 2017,  proferida por  el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Florencia, por ser violatoria de los derechos fundamentales  conculcados por el accionante, en consecuencia, se decrete la nulidad  de las etapas de la audiencia desde el momento de contestación  de la demanda, procediendo a iniciar nuevamente la única  audiencia de estos procesos; (iii) se levanten las medidas de embargo  que sopesan sobre el señor Carlos Andrés Medina,  conforme a la ejecutoria de la sentencia N° 153 del 11 de octubre  de 2017.  

2.  La demanda fue tramitada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia, que integró el contradictorio con los  Juzgados Primero Laboral del Circuito y Municipal de Pequeñas  Causas Laborales, ambos de la mencionada ciudad.  

Surtido el  trámite respectivo, dictó fallo en el que resolvió  «denegar  por improcedente»  el amparo de los derechos fundamentales de MEDINA CAMACHO.  

Esa  determinación fue impugnada por el apoderado del accionante.  

CONSIDERACIONES  

El numeral  5º del  artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 1983 de 2017)  dispone que «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o Tribunales serán  repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional  de la autoridad jurisdiccional accionada».  

A  su vez, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 señala  que «presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al  superior jerárquico correspondiente».  

De  las autoridades involucradas en el proceso de tutela, la de mayor  jerarquía es el Juzgado Primero Laboral  del  Circuito de Florencia.  Se colige con claridad, que el asunto debió  ser tramitado en primera instancia por la Sala Única del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

Ahora  bien, mediante Acuerdo 1885 de 2003, el Consejo Superior de la  Judicatura dispuso «fusionar  en Sala Única las Salas Civil–Familia-Laboral y Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia».   Por ende, ha de advertirse que el superior funcional de esa  Corporación –  cuando se trate de asuntos relacionados con la especialidad Laboral  –,  es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que, además, funge como superior funcional común de las  autoridades judiciales que integraron el contradictorio por pasiva.  

Bajo  tales condiciones, es claro que quien debe asumir el conocimiento de  la impugnación formulada por el apoderado judicial de CARLOS  ANDRÉS MEDINA CAMACHO, es la homóloga Sala de Casación  Laboral, a donde  se dispone REMITIR  el expediente.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

ABSTENERSE de  resolver la impugnación formulada y  REMITIR el  expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente  a la alzada  que propuso el apoderado judicial de CARLOS ANDRÉS MEDINA  CAMACHO, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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