STP3777-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP3777-2018  

Radicación  n.°  97534  

Acta  93  

Bogotá,  D.  C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Mateo  Mesa Galeano frente  al  fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala de Casación Civil de esta Colegiatura  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal así  como las partes e intervinientes en el conflicto de competencia n.o  2017-02071-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Mateo Mesa  Galeano reclamó la protección de sus derechos  fundamentales «al debido proceso y al respeto a las garantías  procesales», los cuales considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Del escueto  escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra  inferir que el accionante instauró acción popular en  contra de Bancolombia S.A., con miras a obtener la protección  de los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía  visual y auditivo en la sucursal que se encuentra en la «  carrera 16 # 21 – 66 [de] Pato»; dicho mecanismo fue  radicado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero,  la citada autoridad, mediante proveído de 8 de junio del año  en curso, se declaró incompetente para conocer del asunto por  cuanto, el sitio de vulneración no estaba en ese municipio, y  ordenó su remisión por reparto a sus homólogos  de Pasto, asignándosele el conocimiento, al Juez Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad, autoridad que igualmente declaró  su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto,  pues indicó que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  habilita al actor a demandar «en el sitio de ocurrencia de la  vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del  territorio patrio», razón por la que considera válida  la elección que hizo el promotor.  

Sostuvo que el  conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil, Colegiado  que en providencia de 14 de septiembre de 2017, ordenó la  remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los  Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que  el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según  la información que reposa en la base de datos de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

Cuestionó  la anterior decisión, pues indicó que la elección  del lugar donde tramitar el proceso que instauró «es  vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad  accionada decidió remitir la acción popular,  determinación con la que afirma, se desconocieron varios  pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en  los que se resolvieron casos semejantes.  

Por  lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto del 14  de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su  elección del fuero territorial1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  el demandante, al advertir que la  decisión adoptada el 14 de septiembre de 2017, por la Sala de  Casación Civil está ajustada a los parámetros  legales, esto es, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Por correo  electrónico el accionante manifestó que impugnaba la  decisión sin esgrimir algún tipo de argumento en ese  sentido.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  demandada vulneró  el  derecho al debido proceso del interesado en la decisión que  dirimió el conflicto de competencia, dentro de la acción  popular que éste impulsa.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela.  

No  obstante, la Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  accionada son coherentes y están conforme a la normatividad,  la jurisprudencia que regula el tema, esto es, el artículo 16  de la Ley 472 de 1998, el cual le permitió resolver el  conflicto de competencia para conocer de la acción popular  instaurada por el demandante y asignarla al Juzgado Civil del  Circuito de Medellín, al ser el lugar del domicilio de la  empresa accionada. Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en auto CSJ, AC6014-2017, rad.  11001-02-03-000-2017-02071-00, sostuvo:  

2.  Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el  ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular,  razón por la cual, a quien se le radica el libelo con que se  promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al  momento de radicación, a fin de adoptar la determinación  de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para  conocerlo.  

3.  Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del  lugar de  ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección  del actor…”, estableciendo así un fuero concurrente a  prevención.  

De manera que,  como lo ha señalado esta Sala,  

En términos  de tal expresión legislativa, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta (AC2449-2016).  

4.  Dicho lo anterior, la Corte observa que si bien en el caso analizado  el reclamante seleccionó el juez competente con fundamento en  la vecindad de la entidad accionada, Santa Rosa de Cabal, según  su manifestación, la información que reposa en la base  de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, consultable  sin restricción ninguna en la página  www.superfinanciera.gov.co, determina que el domicilio principal de  Bancolombia es Medellín, de donde se deduce que la radicación  realizada por aquél no se ajusta a la realidad, sin que la  eventualidad de que la persona jurídica tenga alguna sucursal  en Santa Rosa de Cabal sea suficiente para asignar a sus juzgadores  el caso, en la medida que la infracción que se le atribuye no  hace relación a ese lugar.  

Al respecto, la  Sala dijo recientemente que  

En  ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida  por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda,  pero si su escogencia en relación a que la competencia se  radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a  Medellin, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de  dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó,  en tal sentido «Como el promotor escogió el domicilio  del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán,  conforme al certificado de existencia y representación y a la  doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para  determinar competencia en esta clase de asuntos» (CSJ AC, 18  Feb 2016, Rad. 2016-00317-00), CSJ AC, 20 jun. 2016, rad.  2016-01556-00).  

5.  Cumple advertir que si bien es cierto la Corte en varias providencias  se atuvo a la simple manifestación del actor popular sobre el  domicilio de la accionada, la entrada en vigencia plena del Código  General del Proceso, y particularmente de su artículo 85,  posibilita verificar esa información cuando reposa “en  las bases de datos de las entidades públicas y privadas que  tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de  “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena  el artículo 42-1 ibídem.  

6.  De acuerdo con lo expresado, se establece que habiéndose  atribuido la competencia por el domicilio del presunto trasgresor, el  juez que debe conocer el asunto es el de Medellín, a quien se  le enviará, por intermedio de la Oficina de Reparto3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación emitida dentro de la acción popular que  impulsa.  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello; no así ante el juez constitucional, porque su labor no  consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

De  otra parte, se destaca que el proceso aún está en  curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de los  derechos invocados por esta vía excepcional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          21 a 22, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 18 a          20, cuaderno de la Corte.  

      

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