AP5279-2018(52549)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP5279-2018  

Radicado  N° 52549.  

Acta  400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación  presentado por el apoderado de la víctima, contra el auto  proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó, el 22 de marzo de 2018, a través  del cual decretó la preclusión de la investigación  seguida contra el Dr.  Mario José Lozano Madrid,  en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado de  Restitución de Tierras de esa ciudad, por el presunto delito  de prevaricato por acción.  

H  E C H O S  

El  12 de diciembre de 2014, Mario  José Lozano Madrid,  en su condición de Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó,  decretó varias medidas cautelares a favor de las comunidades  del Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, previas  solicitudes del Defensor Delegado para los Derechos de la Población  Desplazada de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –  URT-.  

Aduce  el denunciante, esto es, la sociedad Inmobiliaria e Inversiones ASA  S. A., que absorbió a la empresa Las Guacamayas  Ltda.,  -original   afectada  con  las  medidas cautelares-, que  la decisión adoptada por el juez implicado es manifiestamente  contraria a la ley, porque (i)  actuó sin tener competencia para ello, pues, extendió  su función jurisdiccional por fuera del Departamento del Chocó  al de Antioquia, pese a que ni allí, ni mucho menos en la  vereda Las Guacamayas, existen comunidades afrodescendientes o grupos  étnicos; (ii)  protegió a personas que no hacen parte de las comunidades del  Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, esto es, simples  invasores que de manera violenta ocuparon los terrenos donde se ubica  la hacienda Las Guacamayas, declarados como falsos reclamantes por el  Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia;  (iii)  desconoció las providencias judiciales por medio de las cuales  se ha reconocido el derecho de dominio de los propietarios de la  hacienda Las Guacamayas; y, (iv)  existe un «plan común» entre los peticionarios y  el juez, porque «Guacamayas  es uno de los baluartes más codiciado de todas las  organizaciones de restitución de tierras».  

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE  

El  10 de abril de 2015, el apoderado de las víctimas –  Inmobiliaria e Inversiones ASA S. A.-,  presentó denuncia penal en contra de Mario  José Lozano Madrid, en  su condición de Juez Primero Civil del Circuito Especializado  de Restitución de Tierras de Quibdó;  y  acompañó a su libelo algunos documentos, entre ellos,  la decisión que califica de prevaricadora, esto es, el auto  No. 00181 del 12 de diciembre del año 2014, en el proceso con  radicado No. 27001-31-21-001-2014-00076, acumulado al 2014-88.  

Acorde  con lo anterior, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Quibdó, el 13 de mayo de 2015,1  ordenó a la policía judicial individualizar y  determinar la calidad funcional del indiciado, así como  allegar copia íntegra del expediente en mención.  

Luego,  el 32  y el 223  de junio de 2016, se escuchó en interrogatorio al Dr. Mario  José Lozano Madrid.  Posteriormente, se obtuvo el plano del Consejo Comunitario de “La  Larga y Tumaradó”, de la Unidad de Restitución de  Tierras – URT-4;  y el mapa5  expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  atinente al sector limítrofe entre los departamentos de  Antioquia y Chocó, que contiene la Delimitación  Provisional de la Zona en litigio entre ambos departamentos, sector  Belén de Bajirá, en el que se señala la  toponimia que indica la localización aproximada de la Vereda  Guacamayas.  

El  28 de septiembre de 20166,  el ente instructor presentó escrito de preclusión ante  la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  invocando, a favor del Juez denunciado, la atipicidad de la conducta  que se le endilga, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.  

El  Tribunal, mediante auto del 3 de agosto de 20177,  se declaró sin competencia para resolver dicha solicitud de  preclusión. Asunto que fue resuelto por esta Corporación,  en decisión CSJ AP5603-2017, Rad. 510168,  en el sentido de declarar que la competencia para conocer dicha  solicitud, corresponde a la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó.  

La  audiencia de preclusión de la investigación se llevó  a cabo los días 30 de enero, 8 y 22 de marzo de 2018; en esta  última sesión el Tribunal dispuso la preclusión  de la investigación a favor de Mario  José Lozano Madrid;  auto que fue impugnado por el apoderado de la víctima.  

LA  DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA9  

Luego  de relacionar la normatividad aplicable y de referir los requisitos  exigidos por la jurisprudencia para decretar la causal de preclusión  alegada –  atipicidad de los hechos investigados-,  el Tribunal señaló que el estudio de la solicitud se  aborda a partir de los hechos denunciados e investigados por la  Fiscalía General de la Nación, que en este asunto se  circunscriben a establecer si al proferir el auto interlocutorio del  12 de diciembre de 2014, Mario  José Lozano Madrid,  en calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Quibdó, incurrió o no  en el tipo objetivo de prevaricato por acción.  

Por  tanto, si con posterioridad a esa decisión la víctima  considera que el funcionario judicial ha incurrido en otras conductas  punibles, tales hechos deben denunciarse e investigarse de manera  autónoma; al efecto, cita decisión de esta Sala, CSJ  AP, 24 abr. 2013, Rad. 40367.  

Luego,  el A-quo  narra  los hechos, indica el marco jurídico aplicable, los elementos  objetivos del tipo penal de prevaricato por acción, conforme  la ley y la jurisprudencia, y seguidamente pasa a analizar los  argumentos expuestos por las partes.  

Señala  que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la sociedad  Inmobiliaria ASA S. A., el funcionario investigado sí era  competente para resolver las solicitudes, porque el territorio que  comprende el Consejo Comunitario de La Larga y Tumaradó, se  encuentra ubicado en el Departamento del Chocó –  comunidad que se pretendía beneficiar al momento de solicitar  las medida cautelares-. Pero,  si en gracia de discusión se admitiera que dicho territorio  corresponde a ambos departamentos, esto es, Antioquia y Chocó,  el funcionario judicial también es competente, pues, fue ante  este despacho que se elevó la petición.  

Advierte  que el juez investigado desconocía que los solicitantes ya  habían postulado la misma pretensión a su homólogo  de Apartadó, y que éste decidió negar las  medidas cautelares deprecadas; decisión que, si bien, no fue  allegada a la actuación, no resultaba imprescindible,  contrario a lo que expresa el apoderado de la víctima,  precisamente porque Mario  José Lozano Madrid,  cuando tomó la decisión que ahora se acusa de  manifiestamente contraria a la ley, no sabía de su existencia.  

Asevera  el Tribunal que las solicitudes elevadas por el Defensor Delegado  para los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría  del Pueblo, y por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Tierras Despojadas –URT-, estaban enfocadas a que se  decretaran medidas cautelares dirigidas a proteger a los miembros del  Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó, pues en ambas  peticiones afirmaron que en contra de esas comunidades se estaban  adelantado acciones policivas que vulneraban sus derechos, para lo  cual aportaron documentación de respaldo.  

Que,  con base en la evidencia allegada por los peticionarios, Mario  José Lozano Madrid profirió  el auto tildado de prevaricador, al encontrar demostrado que, en  efecto, resultaba urgente emitir medidas cautelares dirigidas a  proteger al Colectivo La Larga y Tumaradó, pues, algunos de  sus miembros estaban siendo víctimas de amenazas y desalojos;  decisión que el Tribunal estima razonable y acorde con la  evidencia analizada por el Juez.  

Dice  el A-quo,  que  al interior del trámite que adelanta el Juez investigado  deberá debatirse si, en efecto, dentro del territorio del  colectivo La Larga y Tumaradó, se encuentra la hacienda Las  Guacamayas, y quiénes son sus propietarios; y si es así,  entonces tales terrenos deberán ser excluidos; sin embargo,  Mario  José Lozano Madrid  aseguró que al interior de ese trámite no se ha  recibido solicitud alguna por parte de quienes en este asunto figuran  como víctimas.  

Respecto  a la petición de la víctima, relacionada con que se  actualice todo el proceso hasta la fecha, porque como consecuencia  del proferimiento de esa decisión se han afectado varias  propiedades privadas, han transcurrido más de 3 años y  no se ha adelantado el proceso de restitución de tierras, esto  es, aún están vigentes las medidas cautelares  decretadas por el Juez, asegura el Tribunal que ello debe ser materia  de debate y resolución al interior de aquella actuación,  porque el objeto del proceso penal se limita a determinar si la  decisión es contraria o no a derecho.  

Para  concluir, el A-quo  manifestó  que no es posible predicar actuación contraria a la ley,  atribuible al juez de restitución de tierras, al resolver  sobre la petición de medidas cautelares, las cuales están  encaminadas a proteger territorios del colectivo La Larga y Tumaradó,  acorde con las pruebas aportadas.  

Encontró  que la decisión resulta razonable, al constituir un válido  análisis interpretativo en ejercicio de la autonomía  que le es inherente al funcionario judicial, por lo que no se  configura el delito de prevaricato por acción.  

Por  último, sobre el presunto acuerdo entre los beneficiarios de  las medidas cautelares y el juez, para despojar de sus derechos a los  propietarios de la hacienda Las Guacamayas, el Tribunal refiere que  no existe un solo elemento material probatorio que al menos pueda  generar sospecha de que ello haya ocurrido.  

R  E C U R S O  

Apoderado  de la Víctima:10  

En  criterio del impugnante, resulta muy prematura la preclusión  de la investigación, pues, es imprescindible que se alleguen  los siguientes elementos materiales probatorios: (i)  la actualización del expediente de restitución de  tierras, hasta la fecha; (ii)  los audios que contienen la audiencia pública celebrada en el  mes de mayo de 2016, en la iglesia del corregimiento de Belén  De Bajirá, con los propietarios de los territorios que fueron  afectados con la decisión proferida por el funcionario  investigado; (iii)  el  auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó;  (iv)  toda la correspondencia que se ha allegado al proceso adelantado por  Mario  José Lozano Madrid  en las inspecciones de policía, documentos que revelan lo que  ha venido ocurriendo una vez se profirió el auto que se estima  manifiestamente contrario a la ley; y, (v)  los  testimonios de Jhon Jairo Delgado y José Augusto Rendón,  abogados de la región del Urabá Antioqueño y  conocedores de toda la problemática vivida por los mal  llamados retornados.  

No  entiende las razones por las cuales los peticionarios, esto es, el  Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada  de la Defensoría del Pueblo y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas – URT-, no le  informaron a Mario  José Lozano Madrid –  implicado-, la existencia de la decisión adoptada por su  homólogo de Apartadó, quien frente a la misma solicitud  negó las peticiones por ellos elevadas.  

En  su sentir, esa omisión lo que revela es que, como el Juez de  Apartadó no atendió favorablemente sus pretensiones,  debieron buscar en la ciudad de Quibdó un funcionario que sí  accediera al pedimento: «de  ahí las sospechas que nosotros le atribuimos a la decisión  que tomo el juez denunciado, porque aquí hubo la escogencia de  un juez que extrañamente si acoge las peticiones de los  petentes (sic) cuando un juez de similar categoría los había  denegado»  

Dice  que las personas que se vieron beneficiadas con la decisión  del funcionario judicial investigado, no son miembros del Consejo  Comunitario La Larga y Tumaradó, sino personas de otros  departamentos, ajenas a las costumbres, usos y tradiciones de los  afrodescendientes, quienes ingresaron a esos terrenos y destruyeron  gran parte del terreno de la hacienda Las Guacamayas, junto con los  muebles y enseres que allí se encontraban, y cometieron otras  atrocidades, tal y como lo evidencian las denuncias, fotografías  y vídeos que, pese a su existencia, no fueron incorporados a  la actuación.  

Asevera  que la decisión del funcionario investigado resulta contraria  a la resolución 2805 del 22 de noviembre de 2000, por medio de  la cual el INCORA adjudicó en calidad de “TIERRAS DE LAS  COMUNIDADES NEGRAS”, los terrenos baldíos ocupados  colectivamente por el Consejo Comunitario de los ríos La Larga  y Tumaradó, pues, en dicho acto administrativo se excluyeron  los territorios de los particulares, aspecto este que el juez  desconoció.  

Finaliza  solicitando a la Corte revocar la decisión impugnada y, en su  lugar, no precluir la investigación a favor de Mario  José Lozano Madrid; así  mismo, que se indague la conducta del Defensor Delegado para los  Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría  del Pueblo, y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Tierras Despojadas –URT-.  

NO  RECURRENTES  

            

1. El          delegado de la Fiscalía General de la Nación11  

Solicita  a la Corte confirmar la decisión impugnada porque la misma se  encuentra respaldada fáctica y jurídicamente, conforme  con la evidencia aportada a la actuación, según la cual  el auto interlocutorio proferido por Mario  José Lozano Madrid,  en su condición de Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, no  es manifiestamente contrario a la ley.  

            

2. La          representante del Ministerio Público12  

Solicita  se confirme la decisión impugnada, por las mismas razones que  expuso el delegado del ente acusador.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto dictado por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 22 de  marzo de 2018, por cuyo medio precluyó la investigación  a favor de Mario  José Lozano Madrid,  por el presunto delito de prevaricato por acción, conforme se  dispone en los artículos 32, numeral 3º, 176 y 177,  numeral 2º, de la Ley 906 de 2004.    

            

1. De          la preclusión de la investigación  

Según  el artículo 250 de la Constitución Política,  modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía  General de la Nación tiene la obligación de adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito.  Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º,  faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de  conocimiento la preclusión de la investigación cuando,  acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para  acusar. Esa misma facultad aparece reiterada en el artículo  331 de la Ley 906 de 2004 y, como fue explicado en la sentencia C-591  de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la  formulación de la imputación.  

El  ordenamiento legal así confeccionado contiene una estructura  lógica que limita la posibilidad de promover la declaratoria  de preclusión, en el sentido que la Fiscalía debe  adelantar las gestiones necesarias tendientes a esclarecer los  acontecimientos; imputar y presentar escrito de acusación sí,  desde el punto de vista de su órbita funcional, existen  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, que le permitan afirmar, con  probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y  que el imputado es su autor o partícipe.  

Y  agotada esa gestión investigativa, cuando no se reúnan  las condiciones necesarias para acusar, entonces sí podrá  presentar solicitud de preclusión.  

La  fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como  decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal  de manera anticipada, exige que la causal que la funda se encuentre  demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la  misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria  con un mejor esfuerzo investigativo (CSJ  AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y  CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604).  

            

2. Del          prevaricato por acción  

El  artículo 413 del Código Penal, establece:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)».  

El  presupuesto fáctico de la norma transcrita  se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii)  que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii)  que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto  es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones  sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la  disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o  enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no  admite justificación razonable alguna»  (CSJ.  AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ  SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303;  SP  3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ  SP4620-2016; CSJ  SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP  28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago.  2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad.  32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP  26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras  providencias).  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de  la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce  abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso, pues,  no basta la simple divergencia de criterios o posturas frente a la  decisión adoptada.  

En  este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»13  

Además, en  cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por  acción es atribuible a título de dolo, bajo el  entendido que el artículo 21 del Código Penal,  establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo  en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que  esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró  con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.  

            

3. Caso          concreto  

De  manera preliminar debe indicarse que, de conformidad con lo  establecido en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004,  la preclusión de la investigación puede ser decretada  por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, sin que la  normatividad referida haga distinción entre la preclusión  solicitada en la etapa de la investigación, antes de la  formulación de la imputación, y la impetrada después  de la misma.  

Dentro  del presente asunto, la preclusión de la investigación  a favor de Mario  José Lozano Madrid  fue solicitada y decretada, antes de que se hubiere llevado a cabo la  audiencia de formulación de imputación. Entonces, los  hechos objeto de debate deben ser aquellos denunciados, sobre los  cuáles la Fiscalía General de la Nación cimentó  su plan metodológico.  

La  situación fáctica14  puesta de presente por la Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.,  consistió en que Mario  José Lozano Madrid,  en su condición de Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, el  12 de diciembre de 2014, profirió un auto interlocutorio por  medio del cual decretó varias medidas cautelares solicitadas  por el Defensor Delegado para los Derechos de la Población  Desplazada de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas –  URT-, dentro del proceso radicado Nro. 27001-31-21-001-2014-00076,  Véase:  

«…me  permito solicitar se investigue la conducta presuntamente delictiva  en que pudo incurrir el Sr. Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, Dr.  MARIO  JOSÉ LOZANO MADRID, al  proferir el auto interlocutorio Nro. 00181 del 12 de diciembre del  año 2014 en el expediente con radicado Nro.  27001-31-21-001-2014-00076 ACUMULADO AL 2014-88, quien sin  competencia e ignorando el derecho a la propiedad privada, ampara a  personas que no hacen parte de las comunidades negras, a fin de que  no se ejecute en su contra las acciones policivas en pro de cesar la  ocupación ilegal que han venido realizando desde hace varios  años hasta cooptar en su totalidad la hacienda “Las  Guacamayas” (Urabá Antioqueño) despojando así  a sus legítimos propietarios del uso y goce de dichos  predios15».  

Como  se ve, estos fueron los hechos denunciados por la víctima; el  programa metodológico trazado por la Fiscalía estuvo  dirigido a confirmar su existencia y a establecer si los mismos se  adecuaban o no al delito de prevaricato por acción.  

Entonces,  la solicitud de preclusión de la investigación elevada  por la Fiscalía General de la Nación a favor de Mario  José Lozano Madrid,  con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004, esto es, «Atipicidad  del hecho investigado»,  debe estar dirigida a demostrar que el auto proferido el 12 de  diciembre del 2014, no es manifiestamente contrario a la ley.  

Por  lo anterior, el examen que a continuación realizará la  Corte a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto  por el apoderado de la víctima, se circunscribirá, en  estricto sentido, a los hechos investigados respecto de la causal de  preclusión invocada por el representante de la fiscalía  en su intervención, que con acierto encontró satisfecha  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó.  

A  efecto, cabe destacar que el Instituto Colombiano de la Reforma  Agraria – INCORA-, mediante la resolución No. 2805 del  22 de noviembre del 2000, resolvió «Adjudicar  en favor de la Comunidad  Negra organizada en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA LARGA Y TUMARADÓ,  integrada por las veredas de Venecia, Santa Cruz de la Loma y  Tumaradó…los terrenos baldíos ocupados  colectivamente por esta comunidad, localizados en las cuencas de los  ríos La Larga y Tumaradó, en jurisdicción del  Municipio de Riosucio, Departamento del Chocó, con una cabida  de CIENTO SIETE MIL SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON MIL  SETESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS…».  

Este  extenso terreno comprende las comunidades California, Cuchillo  Blanco, Cuchillo Negro, Bella Rosa, Guacamayas,  La Eugenia, Eugenia Media, Villa Eugenia, Tumaradó, Macondo,  Blanquiset, Antasales, Cetino 1, Peñitas, Caño de Oro,  Los Chipes, La Posa, Santo Domingo, Yarumal, Nueva Unión, La  Línea, La Fortuna, La Loma, Caracolí Alto, Caracolí  Medio, Coquitos, Villa Nueva, Calle Larga, La Pala, La Punta, Puerto  Rivas, Puerto Cesar, Primavera, Tierras Adentro, Caño Seco, La  Lomita, Madre  Unión  y Aguas Vivas.  

En  dicha resolución se señaló que del 5 al 8 de  noviembre de 1999, se llevó a cabo una visita a la Comunidad  Negra interesada, previa la realización de los avisos  correspondientes, con el fin de adelantar  «la delimitación física del territorio, a recoger  los datos etnohistóricos y culturales de la comunidad, a  realizar el censo de la misma y a recolectar la información  ambiental, sobre prácticas tradicionales de producción  y tenencia de tierras»,  sin que se hubieren encontrado «terceros  ocupantes ni predios de propiedad privada adjudicados por el  Instituto, no obstante de conformidad con lo dispuesto en el literal  e) del artículo 6º de la Ley 70 de 1993 y el numeral 5º  del artículo 19 del Decreto 1745 de 1995, cualquier  predio de propiedad privada que se encuentre dentro del área  que por esta providencia se adjudica queda excluido del título  colectivo».  

El  26 de septiembre de 2014, el Defensor Delegado para los Derechos de  la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo16,  denunció ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Quibdó – Dr. Mario  José Lozano Madrid-,  que el 1º de octubre de 2014, se llevaría a cabo un  desalojo ordenado por la Inspectora de Policía de Riosucio, en  la comunidad de La Madre Unión, perteneciente al territorio  colectivo del Consejo Comunitario de La Larga y Tumaradó, que  afectaría irremediablemente a la población desplazada  de esa comunidad.  

En  consecuencia, solicitó «que  se ordene la suspensión indefinida del proceso policivo en  curso, como una medida que permita prevenir la ocurrencia de  perjuicios irremediables, como sería la destrucción de  las viviendas y de los cultivos de pancoger de los cuales depende el  derecho al mínimo vital17».  

Por  otro lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – URT-, solicitó18  al mismo funcionario judicial la adopción de varias medidas  cautelares dirigidas a proteger a la Comunidad del Consejo  Comunitario de La Larga y Tumaradó, con base en los siguientes  hechos:  

«22.  En el informe de Riesgo No. 031-09 A.I., del 31 de diciembre de 2009  emitido por el Sistema de Alertas Tempranas para las poblaciones que  habitan las cuencas de Cacarica y la Larga Tumaradó en el  municipio de Riosucio, así como para las cuencas de Curvaradó  y Jiguamiandó en el municipio de Carmen del Darién, se  identificó la presencia de actores armados ilegales en  territorios colectivos y deficiencias en la protección  jurídica e institucional de los territorios colectivos frente  a procesos territoriales y socioeconómicos conexos al  conflicto armado interno que afectan los territorios tradicionales.  

23.  Desde febrero de 2010, varios miembros de la comunidad de los  Consejos Comunitarios “Pedeguita – Mancilla” y “La  Larga – Tumaradó”, denunciaron ante la Defensoría  del Pueblo la permanente invasión de porciones del territorio  colectivo en los sectores de Llano Rico, Caracolí, Caño  Manso y Nueva Unión, para el ingreso de ganado perteneciente a  poseedores de mala fe, previo al retiro de ganado perteneciente a las  comunidades.  

24.  El 30 de noviembre de 2012, el Sistema de Alertas Tempranas de la  Defensoría del Pueblo mediante Nota de Seguimiento 18-12,  llamó la atención sobre la presencia de actores armados  y presuntos despojadores en inmediaciones de la comunidad de Madre  Unión, y el despliegue por parte de estos contra las víctimas  reclamantes de tierra, que retornaron a sus predios.  

25.  Desde el año 2004, y hasta la actualidad, víctimas  habitantes del territorio colectivo han retornado paulatinamente sin  acompañamiento del Estado, no obstante, la mayoría de  las familias continúan en situación de desplazamiento  forzado en los municipios de Riosucio, Chigorodó, Apartadó,  Necoclí, Turbo y Mutatá, principalmente, viviendo en  condiciones de vulnerabilidad socio económica19».  

Concretamente,  sobre los hechos ocurridos en la vereda “Madre Unión”,  que también fueron denunciados por el Defensor Delegado para  los Derechos de la Población Desplazada de la Defensoría  del Pueblo, se dijo lo siguiente:  

«37.  El 16 de diciembre de 2013, luego de permanecer desplazadas durante  17 años, retornaron 34 personas reconocidas como ocupantes  tradicionales del territorio por el Representante Legal del Consejo  Mayor de Gobierno de “La Larga – Tumaradó”,  a 2 predios en la vereda “Madre Unión”. Al  primero, conocido con el nombre “Árbol de Pan”,  retornaron 28 personas; al segundo conocido como “La Gloria”  retornaron 6 personas. El retorno se adelantó sin  acompañamiento del Estado, pero con el conocimiento previo del  Ministerio del Interior y la Fuerza Pública con quienes, de  acuerdo a lo manifestado por los retornados, concertaron medidas de  acompañamiento y seguridad que hasta la fecha no les han sido  garantizadas.  

38.  El 27 de diciembre de 2013 el señor RUBÉN DARIO CORREA  MARÍN sin contar con la aprobación de la máxima  autoridad del territorio colectivo que en virtud de la Ley 70 y el  Decreto Reglamentario 1745, es el Consejo Comunitario, inició  2 querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho de  bien inmueble, aun a pesar de conocer que estos predios se encuentran  dentro del título colectivo de “La Larga- Tumaradó”,  constituido mediante la Resolución No. 2805 del 22 de  noviembre de 2000 expedida por el INCORA.  

39.  Durante el mes de enero de 2014 Mario Castaño Bravo, Héctor  Pérez Petro y otros habitantes de “Madre Unión”,  fueron víctimas de actos intimidatorios y perturbaciones  presuntamente desplegadas por despojadores y miembros de grupos  paramilitares, quienes les exigieron salir de los predios a los que  han retornado…  

(…)  

46.  En medio de los actos intimidatorios que según las víctimas  no han cesado durante lo corrido del año 2014, el 3 de  septiembre de 2014, la Inspección de Policía de  Riosucio – Chocó…notificó a los señores  MARIO CASTAÑO BRAVO Y JOSÉ CASTAÑO BRAVO, el  Auto No. 009 de septiembre 1 de 2014, mediante el cual se ordena el  lanzamiento por ocupación de hecho de un inmueble rural por  perturbación a la tenencia y se fija el 18 de septiembre de  2014 como fecha para la diligencia de desalojo.  

(…)  

48.  El 15 de septiembre de 2014, la Comisión Intereclesial de  Justicia y Paz remitió al Alto Consejero Presidencial para  Derechos Humanos, Ministerio del Interior, Defensor Nacional de  Pueblo y Unidad de Restitución de Tierras, una misiva de las  familias retornantes a la comunidad de “Madre Unión”,  solicitando suspensión de la orden de desalojo programado para  el 18 de septiembre de 2014. En la petición suscrita por la  comunidad, se le solicita a la Unidad de Restitución de  Tierras la interposición de una medida cautelar para la  protección del territorio colectivo.  

49.  La Unidad de Restitución de Tierras verificó que 14 de  las 21 personas firmantes en la referida petición se  encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas,  en donde se establece que han sido víctimas de desplazamiento  forzado».  

Con  base en esos hechos y la abundante documentación que fue  aportada por los peticionarios, entre esta, varios memoriales  suscritos por familias retornadas, que dicen pertenecer al Consejo  Comunitario de La Larga y Tumaradó, mediante los cuales  exponen la situación de peligro y vulnerabilidad en la que se  encuentran20,  el funcionario judicial investigado, mediante auto de 12 de diciembre  de 2014, decretó medidas cautelares e impartió las  siguientes órdenes, hasta tanto se haya surtido y resuelto el  proceso de restitución de tierras tendiente a determinar los  legítimos habitantes, ocupantes, tenedores, poseedores y  propietarios de dicho territorio:  

            

i. A          las autoridades municipales administrativas, policivas y judiciales          de Riosucio (Chocó), Turbo y Mutatá (Antioquia),          abstenerse de ordenar y realizar diligencias de lanzamiento y          desalojo en contra de comunidades del Consejo Comunitario La Larga y          Tumaradó.  

            

ii. Al          Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Riosucio, suspender el          trámite de incidente de desacato del fallo de tutela          relacionado con la orden de desalojo dentro del proceso adelantado          por Rubén Darío Correa Marín contra la Alcaldía          Municipal de Riosucio, en territorios de la comunidad «Madre          Unión», perteneciente al Consejo Comunitario La Larga y          Tumaradó.  

            

iii. A          la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía          de Riosucio, suspender la diligencia de desalojo anterior y          abstenerse de dar cumplimiento a cualquier otra diligencia de          desalojo en contra de comunidades del Consejo Comunitario La Larga y          Tumaradó.  

            

iv. A          la Superintendencia de Notariado y Registro que disponga que todos          los notarios del país, especialmente los de Chocó y          Antioquia, se abstengan de instrumentalizar cualquier negocio          jurídico de los predios que se encuentren en los territorios          que componen el Consejo Comunitario de La Larga y Tumaradó.  

            

v. Al          Consejo Superior de la Judicatura que comunique al poder judicial de          Chocó y Antioquia, la suspensión de los procesos que          impliquen la legalización de predios que se encuentren en el          área que comprende el Consejo Comunitario de La Larga –          Tumaradó.  

Todo  lo anterior, luego de considerar lo siguiente:  

«La  supervivencia del pueblo afrodescendientes en el Departamento del  Chocó, su organización política y representación  frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales,  el derecho que constitucionalmente le asiste de participar en las  decisiones sobre la explotación de los recursos naturales en  sus territorios tradicionales, el impacto de la realización de  monocultivos de palma aceitera, la ocupación de hecho de  particulares que alegan tener propiedad sobre estos predios, e  incluso la aplicación sin consideración de mecanismos  legales y constitucionales tendientes al desarraigo del territorio,  son todos, asuntos referidos al territorio como derecho fundamental  en el que se encuentra asentado ese pueblo, y para el caso que nos  ocupa las comunidades del Consejo Comunitario de la Larga Tumaradó.  

(…)  

De  los hechos se puede extraer la necesidad de adoptar medidas urgentes  y esenciales que garantice la seguridad en el territorio para quienes  están en él y para quienes decidan retornar, que den  respuesta efectiva a los riesgos y amenazas puntuales denunciadas por  las comunidades, así como garantías de sostenibilidad  para el avance en la caracterización con objeto de iniciar el  proceso de restitución material a favor de estas comunidades  afrocolombianas, de tal manera que les sea posible rehacer sus vidas  en esos territorios colectivos, libres de perturbaciones a la  posesión o de amenazas contra sus vidas e integridad.  

(…)  

Panorama  que resulta propicio para el juez de restitución de tierra  como juez constitucional, intervenga en pro de los solicitantes ya  que la situación que viven las familias pertenecientes al  Consejo Comunitario de La Larga Tumaradó (de la cual también  hace parte la comunidad de la Madre unión), es de suma  URGENCIA y GRAVEDAD, puesto que existe afectación (vulneración  y amenaza) ocasionada por particulares y autoridades de la zona en  función del cumplimiento de órdenes judiciales,  asociadas a la situación de conflicto, lo que amerita se  adopten las medidas preventivas o cautelares pertinentes, mientras se  resuelve la situación de propiedad, ocupación y  posesión dentro del respectivo proceso de Restitución,  del cual dicho sea de paso, se hace necesario iniciar con urgencia.  

(…)  

De  manera que si bien el despacho entiende el anhelo por las víctimas  afrodescendientes de la comunidad la Larga Tumaradó por  retornar al territorio de donde fueron despojadas por razón  del desplazamiento, es consciente de igual manera que las acciones de  restitución es una política pública que no puede  desconocer la existencia del conflicto, y que precisamente se  encuentra estatuido un sistema de protección cautelar para  colocar bases sólidas y responsable (sic) para el respectivo  retorno, con condiciones de dignidad, voluntariedad y seguridad.  

Por  eso las órdenes que se emitan relacionadas con los desalojos,  harán referencia sólo a las familias que hasta el  momento de esta decisión habían retornado al territorio  del Consejo Comunitario de La Larga Tumaradó»  

El  análisis de los fundamentos jurídicos contenidos en la  decisión que se acusa de manifiestamente contraria a la ley,  revela que Mario  José Lozano Madrid,  aplicó la normatividad que estaba llamada a resolver el asunto  puesto a su consideración.  

En  efecto, el artículo 116 del Decreto 4635 del 2011 dispone  que, en caso de gravedad  o urgencia, o cuando quiera que los derechos territoriales resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares, las  autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio  Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar  al juez civil del circuito especializado en restitución de  tierras, la adopción preventiva de medidas cautelares para la  protección de los derechos territoriales de las comunidades.  

Y,  el artículo 1121  de la norma que viene de citarse establece el procedimiento que debe  adelantar el juez de restitución de tierras, para tales fines.  

El  asunto puesto a consideración del funcionario investigado  inició con las solicitudes de medidas cautelares a favor de  las colectividades que conforman el Consejo Comunitario La Larga y  Tumaradó, presentadas por el  Defensor Delegado para los Derechos de la Población Desplazada  de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas –URT-;  autoridades que estaban legitimadas para ello, de conformidad con lo  dispuesto en los literales e y f, del artículo 109 del Decreto  4635 del 2011.  

Por  otra parte, Mario  José Lozano Madrid,  en su condición de Juez Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Quibdó, era competente para  resolver ambas peticiones porque, si bien, el Consejo Comunitario de  La Larga y Tumaradó comprende un extenso terreno conformado  por varias comunidades ubicadas en los departamentos de Chocó  y Antioquia, lo cierto es que el artículo 123 del Decreto 4635  del 2011 señala que «Serán  competentes los jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el  territorio o aquellos jueces y magistrados itinerantes que sean  asignados, según se requiera. En  el caso en que el territorio se encuentre en dos o más  jurisdicciones será competente el del lugar donde se presente  la demanda»  (se destaca).  

De  otro lado, el funcionario investigado encontró que los  derechos territoriales de los miembros del Consejo Comunitario La  Larga y Tumaradó estaban siendo vulnerados y que, por tanto,  resultaba urgente adoptar medidas cautelares en aras de evitar  daños inminentes o para cesar el que se estuviere causando  sobre los derechos de las comunidades que conforman ese Consejo.  

Para  la Sala, las posturas jurídicas asumidas por el Juez Mario  José Lozano Madrid,  fueron razonables, compatibles con la legalidad y fundadas en la  evidencia; motivo por el cual no se cumple con el ingrediente  normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  establecido para deducir la  estructuración objetiva del tipo penal de prevaricato por  acción, tal y como lo consideró el A-quo  en  la decisión impugnada, luego de valorar los elementos  materiales probatorios recopilados por la Fiscalía General de  la Nación, en virtud del programa metodológico trazado.  Véase:  

A  la solicitud de preclusión se incorporó un escrito del  4 de enero de 201422,  firmado por varias personas que se identifican como integrantes de la  comunidad Madre Unión –  perteneciente al Consejo Comunitario La Larga y Tumaradó-,  mediante el cual manifiestan que retornaron al territorio, por lo que  le solicitan al gobierno nacional la ayuda y el acompañamiento  necesario para la garantía de sus derechos.  

También  se encuentra un memorial del 8 de septiembre de 201423,  suscrito por algunos miembros de esa misma comunidad, mediante el  cual denuncian24  los siguientes hechos:  

«(…)  

6.  Luego de 17 años, el 16 de diciembre de 2013, 4 familias  retornamos al territorio de manera pacífica y con previo aviso  a entidades del Gobierno, como hacemos constar en el documento anexo,  retornamos a habitar legítimamente, el lugar en el que  ancestralmente vivimos y que además es respaldado por títulos  del INCODER, antes INCORA.  

7.  El 4 de enero de 2014, 15 hombres y una mujer que trabajan con Darío  Correa intentaron entrar a la fuerza a nuestro asentamiento con el  propósito de desalojarnos ilegalmente y bajo amenaza.  

8.  El jueves 26 de enero cerca de las 10 pm dos hombres desconocidos  entraron a casa de Héctor Pérez, líder  reclamante de tierras y miembro de esta comunidad, al parecer para  intimidarlo o hacerle daño.  

9.  El viernes 31 de enero ingresó la IMCAR a autorizar el corte  de madera ilegal dentro del territorio colectivo.  

10.  En el mes de abril fuimos notificados de una querella presentada por  el señor Rubén Darío Correa Marín, con  fecha del 27 de diciembre de 2013 ante el Alcalde, encargado de  Riosucio… en contra de Santander Ramos Magrovejo, Mario  Castaño Bravo y José Bravo con el argumento de que  estábamos ocupando por vías de hecho un predio del que  supuestamente es propietario Jesús Vergara Díaz.  

11.  El 4 de septiembre la inspectora local de policía…vino  para notificar la diligencia de desalojo que se realizará el  18 de septiembre del presente año.  

Nosotros  las familias nos parece injusto que el señor difunto Jesús  Vergara Díaz, otorgara un poder de representación al  señor Rubén Darío Correa Marín, con el  fin de reclamar un predio que está dentro de nuestro  territorio.  

Además,  declaramos que el señor Jesús Vergara Díaz no es  habitante ancestral de nuestros territorios, pues las compras de  tierras fueron realizadas durante la época de la violencia de  la cual fuimos desplazados…».  

Además,  se incorporaron las actas de dos diligencias de lanzamiento por  ocupación de hecho, llevadas a cabo el 1 de octubre de 2014,  por la Inspectora Local de Policía y Tránsito de  Riosucio, en los inmuebles denominados ALDEA No. 125  y ALDEA No. 226,  ambos ubicados en la vereda La Madre, corregimiento de Campo Alegre  jurisdicción de Riosucio, Departamento de Chocó,  habitados por Mario y José Castaño Bravo y sus  familias, y por Santander Ramos Magrovejo y su familia,  respectivamente, todos miembros del Consejo Comunitario La Larga y  Tumaradó.  

Oficio  del 26 de diciembre de 201427,  suscrito por la Directora del ICBF Regional Chocó, quien al  interior del trámite incidental informó que la  población ha retornado al territorio del Consejo Comunitario  de la Larga y Tumaradó, sin acompañamiento del Estado.  Y el informe de riesgo No. 012-14 A.I. del 10 de junio de 201428,  suscrito por el Defensor Delegado para la Evaluación de  Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto  Armado – Director del Sistema de Alertas Tempranas –SAT-.  

Ahora  bien, el Defensor Delegado para los Derechos de la Población  Desplazada presentó un «Documento  en relación con la solicitud de Medidas cautelares para el  territorio colectivo de La Larga y Tumaradó interpuesta por la  Unidad de Restitución de Tierras 07 de noviembre de 201429»,  en donde se consignó lo siguiente:  

«1.4.  CONCLUSIONES SOBRE LA SITUACIÓN DE RIESGO:  

Existe  una situación de riesgo inminente, caracterizada por la  existencia de amenazas, presión y/o intentos de cooptación  de autoridades étnicas, líderes y comunidades, con el  objetivo de incidir en los resultados de la caracterización y  las demandas de restitución de tierras y territorios. Este  riesgo se considera particularmente alto entre el momento actual y  hasta la presentación de la demanda de restitución. Lo  anterior, teniendo en cuenta la pretensión de los grandes  ocupantes de mantener el control de la explotación sobre las  tierras colectivas mediante el establecimiento de “alianzas  comerciales” (o figuras similares), lo cual requiere como  condición necesaria que “los empresarios” sean  reconocidos como poseedores de buena fe por parte de las comunidades  y de los jueces de restitución de tierras. Lograr ser  reconocidos como poseedores de buena fe buscaría así  mismo tener un impacto en los procesos penales que se siguen contra  buena parte de los grandes ocupantes.  

Existe  riesgo de que se presenten amenazas generalizadas y acciones para  generar terror, buscando que Consejos Menores, Juntas de Acción  Comunal, lideres, autoridades étnicas y la población en  general firme documentos en favor de presuntos despojadores, y que  durante la Asamblea de cierre del proceso de caracterización  de afectaciones territoriales se expresen en favor de determinadas  personas, de manera que la demanda de restitución de derechos  territoriales deje intacto el control sobre grandes porciones del  territorio colectivo. Lo anterior resulta plausible teniendo en  cuenta la situación de debilidad organizativa y el fuerte  nivel de repoblamiento en el territorio colectivo de La Larga y  Tumaradó.  

El  escenario de riesgo descrito se ve exacerbado por la débil o  inadecuada presencia estatal. En tal sentido, la presencia de  instituciones civiles del Estado se constituye en un factor de  prevención respecto de vulneraciones a los derechos  fundamentales de la población asentada en el territorio  colectivo.  

El  insuficiente avance de los procesos penales por desplazamiento  forzado, homicidio, despojo de tierras y amenazas, se constituye en  el principal obstáculo para el normal desarrollo de los  proceso de restitución de tierras y para el goce efectivo del  derecho al territorio en aquellos casos en los cuales los proceso de  restitución puedan llevarse a buen término30».  

Las  evidencias atrás relacionadas, que fueron valoradas por Mario  José Lozano Madrid,  al momento de adoptar la decisión que se acusa de  prevaricadora, revelan que las comunidades pertenecientes al Consejo  Comunitario La Larga y Tumaradó, estaban siendo objeto de las  siguientes afrentas, entre muchas otras:  

            

a. Desalojos,          amenazas e intimidaciones por parte de personas ajenas al Consejo          Comunitario La Larga y Tumaradó, con el fin de generar terror          e impedir nuevos retornos y reclamaciones;  

            

b. Asesinatos          selectivos;  

            

c. Uso          del ganado para acabar con los cultivos;  

            

d. Corte          indiscriminado de madera, con fines comerciales y presuntamente para          ampliar áreas dedicadas a ganadería extensiva,          causando serios daños medio ambientales;  

            

e. Quemas          y daños a las viviendas;  

            

f. Abuso          de autoridad;  

            

g. Ofrecimiento          de dineros para que algunas personas desistan de las reclamaciones;  

Frente  a este panorama, la Sala encuentra que, en efecto, resultaba  razonable, necesario y urgente adoptar medidas cautelares dirigidas a  proteger los derechos territoriales del Consejo Comunitario La Larga  y Tumaradó, los cuales estaban siendo amenazados y vulnerados  por la acción de particulares ajenos a dicha agremiación,  incluso, en algunos casos, por determinadas autoridades.  

En  este punto debe reiterarse que, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 116 del Decreto 4635 del 2011, las medidas cautelares  para la protección de los derechos territoriales de las  comunidades, resultan procedentes en caso  de gravedad o urgencia, o cuando quiera que los mismos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares, con el fin  de evitar daños inminentes o para cesar el que se estuviere  causando sobre los derechos de las comunidades víctimas y sus  territorios.  

En  consecuencia, las medidas cautelares adoptadas por el funcionario  investigado, esto es, la suspensión de (i)  las diligencias de lanzamientos y desalojos; (ii)  la protocolización de cualquier negocio jurídico  realizado sobre los predios que se encuentren en los territorios que  componen el Consejo Comunitario de La Larga y Tumaradó; y,  (iii)  de  los procesos que impliquen la legalización de predios que se  encuentren en el área que comprende dicho Consejo; estaban  dirigidas justamente a hacer cesar la vulneración de los  derechos de estas comunidades afrodescendientes, de conformidad con  las evidencias que fueron aportadas por los solicitantes.  

Por  otra parte, la Sala encuentra que las medidas cautelares decretadas  resultaban idóneas, necesarias y proporcionales en sentido  estricto, de cara a la finalidad pretendida, que no era otra que  garantizar los derechos territoriales que tiene esta comunidad  afrodescendiente sobre tales terrenos, que les fueron adjudicados  desde el año 2000; sin que, por otra parte, hasta ese momento  se conociera la existencia de particulares con derecho de dominio  sobre dicho territorio; por lo que la decisión no solo resulta  razonable, sino además, conforme a la ley.  

Incluso,  agrega la Sala, aún en el caso de que existieran particulares  que alegasen cualquier tipo de derechos respecto de dichos  territorios, era pertinente y necesaria la medida cautelar,  precisamente, porque dentro de lo que las entidades denunciaron como  actos de perturbación se hallaban conductas dirigidas a poner  en entredicho la propiedad de las comunidades afrodescendientes.  

Huelga  anotar que la medida cautelar no implica nada más que lo que  su nombre consigna, vale decir, con ella no se decide provisional ni  definitivamente acerca de la titularidad o cualquier tipo de derechos  sobre los predios, sino que se busca evitar males mayores hasta tanto  la autoridad judicial se pronuncie de fondo sobre ese particular.  

Ello,  cabe resaltar, en aras de la protección reforzada que por vía  legal se otorga a las comunidades víctimas de despojo y  desplazamiento.  

En  el marco de las consideraciones que anteceden, la Corte procederá  a analizar puntualmente cada uno de los motivos de inconformidad  manifestados por el apelante, con el propósito de ratificar el  acierto en la decisión impugnada.  

El  apoderado de la víctima refiere que la preclusión de la  investigación es precipitada, pues, antes de tomar una  decisión en tal sentido resulta  imprescindible que se alleguen los siguientes elementos materiales  probatorios: (i)  la actualización del expediente de restitución, hasta  esta fecha; (ii)  los audios de la reunión que celebraron las personas afectadas  con la decisión, después de su proferimiento; (iii)  toda la documentación que reposa en el juzgado que regenta el  funcionario investigado y en las inspecciones de Policía, en  donde consta lo que ocurrió después de la emisión  de la decisión cuestionada; y, (iv)  los  testimonios de Jhon Jairo Delgado y José Augusto Rendón,  abogados de la región del Urabá Antioqueño,  conocedores de toda la problemática vivida por los «mal  llamados retornados».  

Cada  uno de los elementos materiales probatorios que extraña la  víctima, y que en su sentir se alzan de forzosa obtención,  resultan impertinentes, para efectos de la apelación, porque  no guardan relación directa ni indirecta con los fundamentos  de la preclusión que, como ya quedó visto, se decretó  al determinar que el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2014,  no es manifiestamente contrario a la ley.  

En  efecto, las evidencias arriba enlistadas están relacionadas  con los efectos que produjeron las medidas cautelares, es decir, con  hechos posteriores al proferimiento de la decisión que se  acusa de prevaricadora, pasando por alto que el  examen  de la ilegalidad de la providencia judicial calificada de  manifiestamente contraria a la ley, no puede partir de «la  perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o  juzga»31,  sino  del  «derecho  verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su  desempeño como tal… mediante una evaluación ex  ante de su conducta»32.  

Puesto  de otra forma, «el  análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse  necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el  funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su  acusador o su juzgador, según sea el caso»33;  ni  mucho menos, respecto de los efectos que la determinación  produjo, pues, el solo hecho de que una decisión genere  consecuencias adversas para una de las partes o, incluso, un tercero,  es insuficiente para predicar su manifiesta ilegalidad.  

En  esa misma línea de pensamiento, el impugnante señala  que no se puede precluir la investigación sin que antes se  aporte a la actuación el auto proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Apartadó, el cual, negó la misma solicitud que había  sido presentada por el Defensor Delegado para los Derechos de la  Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo, y por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras  Despojadas –URT-.  

Además,  asegura no comprender las razones por las cuales los peticionarios no  le informaron al juez investigado la existencia de esa decisión.  Para el impugnante, tal omisión revela que, como el Juez de  Apartadó no accedió a sus pretensiones, lo que hicieron  fue buscar en la ciudad de Quibdó un juez que sí  accediera al pedimento: «de  ahí las sospechas que nosotros le atribuimos a la decisión  que tomo el juez denunciado, porque aquí hubo la escogencia de  un juez que extrañamente si acoge las peticiones de los  petentes (sic) cuando un juez de similar categoría los había  denegado»  

La  evidencia que echa de menos el representante de la víctima,  esto es, la decisión adoptada por el homólogo de  Apartadó, resulta impertinente porque el juicio de legalidad  de una decisión, a efectos de determinar si es manifiestamente  contraria a la ley o no, deviene de un cotejo entre la decisión,  sus fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, y el  ordenamiento jurídico; y no, como parece entenderlo el  impugnante, entre la determinación y sus efectos, o entre ésta  y otra adoptada por un juez homólogo, que no constituye  precedente jurisprudencial.  

Además,  el hecho de que el Juez Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó, haya resuelto la  misma solicitud de manera diferente, no es razón suficiente  para predicar la ilegalidad de la determinación adoptada por  el funcionario judicial investigado. Por esa vía conjetural  simplista, se podría llegar al aserto opuesto – ad  absurdum-, consistente en que la negación de las medidas  preventivas sería manifiestamente contraria a derecho, y, por  ende, materializaría un prevaricato.  

En  este punto, debe recordarse que las  simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de  derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por  su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u  opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues  en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias  aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad  alguna en su resolución34.  

En  efecto, que otro funcionario judicial resuelva de manera diferente un  mismo asunto, no necesariamente puede estimarse mejor opción,  o siquiera la única legalmente posible; ni mucho menos,  significa un desacierto ostensible de la determinación que  resulte contraria.  

Una  exigencia de este tipo, además, afecta de manera sustancial  los principios de imparcialidad e independencia judicial.  

Por  último, dicha evidencia resulta impertinente porque Mario  José Lozano Madrid,  cuando profirió la decisión que se acusa de  prevaricadora, no conocía que los peticionarios habían  presentado la misma solicitud a su homólogo de Apartadó;  ni mucho menos, la manera como éste último la había  resuelto. Desconocimiento que descarta la existencia del presunto  acuerdo entre los solicitantes y el funcionario judicial investigado,  para adoptar dicha determinación.  

Por  otra parte, el apoderado de la Inmobiliaria ASA S.A. –víctima-,  refiere que el funcionario judicial investigado, al emitir el auto  interlocutorio del 12 de diciembre del 2014: (i)  desconoció la resolución 2805 del 22 de noviembre de  2000, que excluyó los territorios de los particulares, de  aquellos que le fueron adjudicados al Consejo Comunitario de La Larga  y Tumaradó; y, (ii)  protegió a simples invasores, que no hacen parte del Consejo  Comunitario de La Larga y Tumaradó.  

Tales  afirmaciones resultan contrarias a la verdad procesal porque, por un  lado, para el momento en que Mario  José Lozano Madrid  adoptó la decisión cuestionada, ignoraba la existencia  de particulares con título de propiedad sobre alguna porción  de dicho terreno; y, por el otro, la decisión estuvo  encaminada a proteger a las colectividades que pertenecen al Consejo  Comunitario de La Larga y Tumaradó, con base en la información  que fue suministrada por  el Defensor Delegado para los Derechos de  la Población Desplazada de la Defensoría del Pueblo y  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –URT-.  

Por  lo expuesto, el auto del 12 de diciembre del 2014, por medio del cual  el Dr. Mario  José Lozano Madrid,  decretó unas medidas cautelares a favor del Consejo  Comunitario de La Larga y Tumaradó, no  es manifiestamente contrario a la ley, por lo que la conducta que  aquí se investiga es objetivamente atípica, razón  por la cual se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  el  auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó, el 31 de julio de 2017, por medio del cual se precluyó  la investigación a favor del Dr. Mario  José Lozano Madrid,  por el presunto delito de prevaricato por acción.  

Contra  este interlocutorio no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A folios 407 y 408, cuaderno principal 3 de fiscalía.  

2          A folios 446 a 452, cuaderno principal 3 de          fiscalía.  

3          A folios 453 a 463, cuaderno principal 3 de          fiscalía.  

4          A folios 490 y 491, cuaderno principal 3 de          fiscalía.  

5          A folio 513, cuaderno principal 3 de fiscalía.  

6          A folios 1 a 3, carpeta del tribunal.  

7          A folios 14 y 15, carpeta del Tribunal.  

8          A folios 23 a 32, carpeta del Tribunal.  

9          A partir del record 03:95.  

10          A partir del record 58:44.  

11          A partir del record 1:12:41.  

12          A partir del record 1:17:13.  

13          CSJ SP14999-2014.  

14          Ver la denuncia a folios 1 a 32, cuaderno principal 1 de la          Fiscalía.  

15          A folio 1, cuaderno principal 1 de la Fiscalía.  

16          A folios 1 a 5, cuaderno de anexos 1 A.  

17          A folio 4, cuaderno anexo 1 A.  

18          A folios 1 a 18, cuaderno anexo 2 A.  

19          A folios 4 y 5, cuaderno anexo 2 A.  

20          Ver a folios 20 a 25, 52 a 60, cuaderno anexo 2          A.  

21«Trámite          de las medidas cautelares. Las          autoridades de las comunidades, sus representantes, el Ministerio          Público y la Unidad Administrativa Especial de Gestión          de Restitución de Tierras Despojadas podrán solicitar          en cualquier momento las medidas cautelares, independientemente de          la focalización de que trata el artículo 111 del          presente decreto y de que haya o no un proceso de restitución          en trámite.          

Cuando          el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de          Tierras reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares          por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de          Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público          procederá a darle curso inmediato, notificando al Ministerio          Público y dictando las órdenes pertinentes a las          entidades competentes, según la medida cautelar adoptada,          dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.          

En          el evento que el juez de restitución niegue las medidas          cautelares solicitadas, podrán interponerse los recursos de          reposición y apelación dentro de los cinco (5) días          siguientes a su notificación. Estos serán resueltos en          el término de diez (10) días hábiles».  

22          A folios 44 a 49, cuaderno anexo 1 B.  

23          A folios 12 a 17, cuaderno anexo 1 B.  

24          Estos hechos fueron renunciados también el          19 de enero de 2014. A folios 49 a 52, cuaderno anexo 1 B.  

25          A folios 129 a 134, cuaderno anexo 1 B.  

26          A folios 140 a 144, cuaderno anexo 1 B.  

27          A folio 154, cuaderno anexo 1 B.  

28          A folios 56 102, cuaderno anexo 3 A.  

29          A folios 251 a 263, cuaderno anexo 3 B.  

30          A folios 261 y 262, cuaderno anexo 3 B.  

31          CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012,          rad. 38.187.  

32          CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748. Citada en CSJ AP,          4 feb. 2015, rad. 44.879.  

33          CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 44.507.  

34          CSJ SP, 23 de febrero de 2006, Rad.          23.901.      

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