STP12759-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12759-2018  

Radicación  N.º 100519  

Acta  344  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación formulada por la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS contra  el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el  13 de agosto del año que avanza, en el que tuteló los  derechos fundamentales de JOSÉ  NORBERTO CANO ORTIZ, en  la demanda formulada contra la entidad recurrente, el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO,  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  el ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO, ambos  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  accionante, José Norberto Cano Ortiz, quien se encuentra  privado de su libertad por orden judicial en el EPMS de esta ciudad,  acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera  vulnerado por las autoridades accionadas y entidades vinculadas que  se han abstenido de hacer efectivo su traslado al lugar de residencia  para cumplir con la prisión domiciliaria que le fue concedida  por el juzgado que vigila su pena, bajo el argumento de no existir  disponibilidad de brazaletes electrónicos.  

Pretende  el actor que se ordene a las accionadas y vinculadas realizar su  traslado en el menor tiempo posible.  Aseguró haber prestado  caución y haber diligenciado el acta de compromiso, documento  último del cual adjuntó copia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Expuso  el Tribunal Superior de Neiva, que CANO ORTIZ no debía  soportar las consecuencias del actuar negligente de las autoridades  demandadas para entregarle el brazalete electrónico y ordenar  su traslado al domicilio donde debía gozar del sustituto penal  que le otorgó el despacho ejecutor.  

Por  tal razón, concluyó que se había lesionado el  debido proceso que le asiste y, con sustento en una providencia de  una de las Salas de Tutelas de esta Corporación, determinó:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso al señor José  Norberto Cano Ortiz, de acuerdo a las razones expuestas.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC –, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC –, el Centro de Reclusión Penitenciario y Virtual  CERVI y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario – EPMSC – de Neiva (a través de sus  respectivos Representantes Legales), que de manera coordinada y  articulada y en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún  no lo ha hecho, procedan a trasladar al interno José Norberto  Cano Ortiz, del reclusorio en el que actualmente se encuentra privado  de la libertad, al lugar de residencia establecido para seguir  cumpliendo su pena, tal cual lo ordenó el Juzgado 2º de  EPMS de esta capital.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el jefe de la oficina jurídica de la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.   Hace alusión a distintas disposiciones normativas según  las cuales, advierte, es de competencia exclusiva del INPEC el  traslado del demandante a su vivienda.  

Añade,  que ha adelantado múltiples trámites contractuales y  presupuestales, en punto de adquirir brazaletes electrónicos  que satisfagan las necesidades de la población privada de la  libertad.  

Pide,  por consiguiente, que se le desvincule  del trámite de tutela, en tanto ha cumplido las actividades a  su cargo para el suministro de los aludidos dispositivos electrónicos  y todas las competencias en lo relacionado con la orden del Tribunal  recaen, exclusivamente, en el INPEC.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva.  

2.  Las respuestas de las autoridades demandadas fueron recibidas de  manera posterior a la emisión de la decisión de primer  nivel.  Sin embargo, de ellas se advierte con facilidad que la lesión  a los derechos fundamentales del demandante cesó antes de que  se dictara la determinación objeto de alzada.  

En  efecto, el Director del Establecimiento Carcelario de Neiva indicó  que JOSÉ NORBERTO CANO ORTIZ «fue  trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Mesa y  quien posteriormente (sic)  lo llevaron a su  domicilio… desde  el 10 de agosto de 2018…  dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva»2.  

Ello  se corrobora, además, al revisar los sistemas de registro de  la población privada de la libertad y de consulta de procesos  de la Rama Judicial, donde consta que CANO ORTIZ está privado  de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria,  desde esa fecha3.  

Así  pues, como se remediaron las afectaciones que eran el eje central del  reclamo constitucional propuesto por CANO ORTIZ, es evidente la  improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se  configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC  T-200/13).  

La  situación descrita, hace innecesario analizar el contenido de  la impugnación propuesta por la USPEC e impone revocar el  fallo de primer grado, para negar el amparo de los derechos del  demandante, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado, por hecho superado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folios 165 y 166 del cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr.:          http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad        y          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d

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