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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12759-2018
Radicación N.º 100519
Acta 344
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS contra el fallo que dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 13 de agosto del año que avanza, en el que tuteló los derechos fundamentales de JOSÉ NORBERTO CANO ORTIZ, en la demanda formulada contra la entidad recurrente, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El accionante, José Norberto Cano Ortiz, quien se encuentra privado de su libertad por orden judicial en el EPMS de esta ciudad, acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el que considera vulnerado por las autoridades accionadas y entidades vinculadas que se han abstenido de hacer efectivo su traslado al lugar de residencia para cumplir con la prisión domiciliaria que le fue concedida por el juzgado que vigila su pena, bajo el argumento de no existir disponibilidad de brazaletes electrónicos.
Pretende el actor que se ordene a las accionadas y vinculadas realizar su traslado en el menor tiempo posible. Aseguró haber prestado caución y haber diligenciado el acta de compromiso, documento último del cual adjuntó copia.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal Superior de Neiva, que CANO ORTIZ no debía soportar las consecuencias del actuar negligente de las autoridades demandadas para entregarle el brazalete electrónico y ordenar su traslado al domicilio donde debía gozar del sustituto penal que le otorgó el despacho ejecutor.
Por tal razón, concluyó que se había lesionado el debido proceso que le asiste y, con sustento en una providencia de una de las Salas de Tutelas de esta Corporación, determinó:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso al señor José Norberto Cano Ortiz, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, el Centro de Reclusión Penitenciario y Virtual CERVI y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC – de Neiva (a través de sus respectivos Representantes Legales), que de manera coordinada y articulada y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, procedan a trasladar al interno José Norberto Cano Ortiz, del reclusorio en el que actualmente se encuentra privado de la libertad, al lugar de residencia establecido para seguir cumpliendo su pena, tal cual lo ordenó el Juzgado 2º de EPMS de esta capital.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el jefe de la oficina jurídica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. Hace alusión a distintas disposiciones normativas según las cuales, advierte, es de competencia exclusiva del INPEC el traslado del demandante a su vivienda.
Añade, que ha adelantado múltiples trámites contractuales y presupuestales, en punto de adquirir brazaletes electrónicos que satisfagan las necesidades de la población privada de la libertad.
Pide, por consiguiente, que se le desvincule del trámite de tutela, en tanto ha cumplido las actividades a su cargo para el suministro de los aludidos dispositivos electrónicos y todas las competencias en lo relacionado con la orden del Tribunal recaen, exclusivamente, en el INPEC.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Las respuestas de las autoridades demandadas fueron recibidas de manera posterior a la emisión de la decisión de primer nivel. Sin embargo, de ellas se advierte con facilidad que la lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó antes de que se dictara la determinación objeto de alzada.
En efecto, el Director del Establecimiento Carcelario de Neiva indicó que JOSÉ NORBERTO CANO ORTIZ «fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Mesa y quien posteriormente (sic) lo llevaron a su domicilio… desde el 10 de agosto de 2018… dando cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva»2.
Ello se corrobora, además, al revisar los sistemas de registro de la población privada de la libertad y de consulta de procesos de la Rama Judicial, donde consta que CANO ORTIZ está privado de la libertad, bajo la modalidad de prisión domiciliaria, desde esa fecha3.
Así pues, como se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por CANO ORTIZ, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
La situación descrita, hace innecesario analizar el contenido de la impugnación propuesta por la USPEC e impone revocar el fallo de primer grado, para negar el amparo de los derechos del demandante, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo impugnado.
NEGAR el amparo constitucional invocado, por hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Folios 165 y 166 del cuaderno del Tribunal.
3 Cfr.: http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad y http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d