STP3740-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3740-2018  

Radicación  n° 97138  

Acta  No. 93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por Jhon  Jair Segura Toloza,  en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de enero  del año 2018, por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Pasto  mediante el cual se declaró improcedente la tutela de los  derechos fundamentales a la vida e integridad física y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad  Nacional de Protección, Ministerio del Interior, Defensoría  del Pueblo de Nariño, Procuraduría Provincial de  Tumaco, Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pasto, Juzgado 15º Laboral de Cali, Fiscalía  48 Seccional de El Charco, Fiscalía 29 Seccional de Tumaco,  Fiscalía 32 Seccional de Pasto, Fiscalía 7º  Seccional de Pasto, fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal  de Pasto, Fiscalía 10º de Gaula de Tumaco y Fiscalía  239 de Libertad Individual de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, y  el informe de la accionada fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

Antecedentes  

Del  largo contenido relacionado en los hechos de la demanda de tutela, se  pudo extraer que el pasado 15 de diciembre de 2017 tras recibir el  actor nuevas amenazas en contra de su vida, decidió interponer  una acción de  tutela, misma que a pesar de haberse presentado  en principio en la ciudad de Cali, ésta fue retirada para  nuevamente volverla a radicar en esta localidad, siendo tramitada por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, Despacho que no atendió las pretensiones del amparo  prodigado, razón por la cual aseveró que la decisión  se fundó en razones de “los de cuello blanco y por el  contrario dejó en riesgo la vida de la víctima”.  

Indicó  que le ha tocado afrontar no solamente la corrupción de los  mandatarios de turno en el municipio de Santa Bárbara de  Iscunde, Nariño, a raíz de las indebidas contrataciones  realizadas, sino también por parte de la Fiscalía 32  Seccional de Pasto y la Procuraduría Provincial de Tumaco, ya  que teniendo las pruebas para fallar en contra de los burgomaestres  no se ha hecho nada al respecto y por el contrario el Procurador  mencionado ha referido estar dentro del término para decidir  lo correspondiente, conllevando así que se cause un daño  mayor en su integridad.  

Por  otro lado, sostuvo que existen dos fallos judiciales mediante los  cuales se constató que la UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL  ha incumplido lo ordenado en cuanto al estudio del nivel de riesgo,  ya que no ha adelantado el trabajo de campo respecto a todos los  procesos que se encuentran conociendo las entidades ahora accionadas,  lo cual deriva en un abuso del poder por parte del Director de la  UNP, tachando entonces que la negativa de la demandada se convirtió  en un problema de orden personal hacía él colocando en  riesgo su seguridad, ya que se ha encargado de engañar a los  jueces constitucionales en aras de obtener decisiones que le sean  favorables.  

Señaló  que el riesgo a su vida e integridad personal se ha generado por dos  razones; la primera derivada de la corrupción de los  carruseles de contratación de la entidad territorial del  municipio de Santa Bárbara de Iscuande, Nariño, los  cuales ha desmantelado por tener a su cargo la representación  de la veeduría ciudadana, y la segunda, proveniente del  conocimiento que tiene sobre la existencia de la explotación  de minería ilegal en esos mismos territorios, sin que haya  sido posible llegar hasta el lugar de los hechos para corroborar su  información.  

Mencionó  que la Dirección de la UNP le suspendió el servicio de  protección sin que exista claridad en las razones de ello, en  tanto que se dijo que era por mal uso o porque no existía  riesgo; al respecto afirmó que por parte de la accionada no se  le inició proceso alguno para confrontar el mal uso de la  protección otorgada y por otro lado, no se adelantó en  debida forma la valoración del riesgo ya que su caso no pasó  por el “CERREM”.  

Adicionó  que desde el 11 de enero del año en curso ha tenido que estar  huyendo, siendo necesario ubicarse por periodos de tiempo muy cortos  en diferentes ciudades, sin que sobrepase los 8 días ,con el  fin de evitar un daño irremediable para su vida y la de su  familia; acotó entonces que a pesar de estar en esa difícil  situación las autoridades no le han extendido el amparo a sus  derechos, más si en cuenta se tiene que la orden de tutela  proferida el 15 de noviembre de 2017 por el señor Magistrado  ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY, no ha sido cumplida a cabalidad  por la UNP, generando por el contrario una actuación dilatoria  para que se desencadene una nueva valoración de riesgo y sea  la oportunidad de la Dirección de esta entidad para que lo  califique en una escala de riesgo ordinario.  

En  razón a lo anterior, invocó le sean amparados sus  derechos fundamentales presuntamente afectados; para ello pidió  se decrete como medida provisional se ordene a la UNP coloque a su  disposición y de su madre dos hombres de protección y  un vehículo blindado, misma que deberá extenderse hasta  que se realice una nueva valoración de nivel de riesgo, tanto  para el actor como para su progenitora, en la cual deberá  tenerse en cuenta hasta el último hecho ocurrido el 18 de  diciembre de 2017, en aras de que se haga un estudio real de la  situación de riesgo, solicitando para ello se designe una  persona imparcial.  

Imploró  además que se “decrete el impedimento del señor  director de la UNP con fundamento a la fiscalía 239 de  libertad individual de Bogotá y el proceso disciplinario de la  procuraduría general de la nación en contra del  director de la UNP”.  

(…)  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la sentencia  referenciada, consideró improcedente el amparo, dado que el  reclamante ha interpuesto 7 acciones de tutela en las que fueron  reconocidas las exigencias de la temeridad, y otras 70 con el mismo  discurso jurídico. A su vez, el hecho que se invoca como  novedoso no es tal, pues analizada las denuncias penales presentadas  por el actor, la más reciente data del 11 de enero de 2018, en  la que no innova en circunstancias, sino, que se limita a repetir  cuestiones fácticas ya narradas en pretérita  oportunidad, hasta el punto que en reciente sentencia, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto,  el 4 de enero de 2018, rechazó por temeridad el accionamiento  presentado, el cual, fue objeto de cuestionamiento en la actual  demanda tuitiva.  

A  su vez, se suma a lo dicho que el reclamante buscó la  interposición de dos tutelas simultáneas; en una de  ellas le concedieron a favor sus pretensiones; esto es, la del  Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto, del 25 de noviembre de  2017, en donde se otorgó un término de 15 días a  la UNP para que evaluara la situación y determinara las  medidas de prevención del actor; por lo cual, ya habiéndose  emitido ello, la vía idónea no era la interposición  de otra acción, como equivocadamente lo hizo Segura  Toloza,  sino, activar los medios de defensa judicial para hacer cumplir la  anterior determinación favorable.  

Finalmente,  condenó al suplicante a pagar las costas procesales previstas  en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,  en cuantía equivalente a 3 SMLMV.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el accionante, quien reiteró los argumentos que  nutrieron la demanda introductoria y agregó que no puede  hablarse de temeridad, cuando aportó el 19 de enero a esta  actuación, peticiones y nuevas pruebas de la noticia criminal  528356107497201800056, que suponen una innovación en relación  con las tutelas antes interpuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación, en tanto lo es en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal del  Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior jerárquico.  

2.  Se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  Bien es sabido que ésta acción es una herramienta  excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida  constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los  Jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la  actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

4.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

5.  En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la  Sala es claro que la inconformidad del tutelante gravita en torno a  la protección de su integridad personal y familiar, la cual  considera en peligro, atendiendo que la Unidad Nacional de Protección  no ha adoptado las medidas necesarias para ello.  

6.  En este orden de glosas, lo primero que debe resolverse, apunta a la  posible temeridad decidida por el a  quo  que, a voces del reclamante constitucional, no es tal, dado que la  salvaguarda que ahora se promueve se basa, como hecho nuevo, en la  noticia criminal interpuesta por él el 11 de enero de 2018 No.  520016099032201800197 (folio 345), en la que pone de presente, que se  ha enterado que varias personas quieren atentar contra su vida.  

7.  Se reseñará –brevemente-,  a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la  jurisprudencia constitucional respecto de la temeridad.  

8.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario  al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo,  que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al  respecto, la norma en cita:  

Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  se presente por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

9.  Para esta Corporación es indiscutible que una actuación  constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía  procesal, sino también contra los principios de eficiencia y  eficacia en la prestación del servicio público de  administración de justicia, como garantías inherentes a  la moralidad procesal.  

10.  De manera pues, que para la configuración de una actuación  temeraria deben presentarse las siguientes causales1:  (i)  identidad de partes, (ii)  identidad de causa petendi, (iii)  identidad de objeto, y, (iv)  sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar  o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia  de la acción e imponer las sanciones correspondientes.  

11.  Así las cosas, del universo de tutelas que se relacionan en la  presente carpeta, la que presenta rasgos más símiles a  la actual es la que culminó con la sentencia del 15 de  noviembre de 2017, resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño,  Sala de Decisión del Sistema Oral, M.P. Álvaro  Montenegro Calvachy.  

12.  En ese orden de ideas, una vez efectuada la comparación entre  ésta y la antes reseñada, salta a la vista que existe  identidad de objeto y de causa  petendi,  ya que en ambas se procura garantizar medidas de protección en  favor de Jhon  Jair Segura Toloza  y de su señora madre Crisanta Toloza.  

13.  Ahora bien, respecto de la identidad de partes, dicho requisito no se  halla patente. En aquélla acción no se relacionó  a muchas de las entidades que en esta oportunidad se enlistaron y de  la revisión del líbelo se encontró que a pesar  que en una y otra el reclamo siempre va dirigido a la Unidad Nacional  de Protección, en esta oportunidad, de manera relevante, se  destaca la mención del Ministerio del Interior, como entidad  de la cual exige una vigilancia y control sobre la UNP.  

14.  Sin embargo, los resultados de la presente acción  constitucional arriban a igual resultado negativo para su promotor,  dado que al constatar la parte resolutiva del fallo del 15 de  noviembre de la pasada anualidad por  el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión  del Sistema Oral,  en él se dio una orden genérica que abarcaba,  inclusive, las actuales pretensiones del actor, lo que supone que no  se halla satisfecho el requisito de la subsidiariedad.  

15.  En la aludida acción constitucional se determinó que:  

PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la integridad  personal del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, identificado con  CC. No. 13.06.088 del charco (N) y de su señora madre,  CRISANTA TOLOZA con C. de C. No. 27.2603135 de Santa Bárbara  Iscuandé (Nariño), vulnerados por la UNIDAD NACIONAL DE  PROTECCIÓN.  

Segundo.-  ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, para que dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a la  notificación de la presente providencia y si aún no lo  ha hecho, despliegue las  medidas preventivas idónea e inmediatas para garantizar los  derechos a la vida, integridad, seguridad y libertad del señor  JHON JAIR SEGURA TOLOZA y de la señora CRISANTA TOLOZA.  (Negrilla fuera del texto)  

16.  Como ya se dijo, la directriz adoptada en la referida orden  constitucional supone a la accionada realizar las medidas que estén  a su alcance para procurar la seguridad del reclamante, en cuyo caso,  la presente tutela y sus pretensiones, se verían subsumidas en  la orden ya dada; la cual, según las constancias que obran en  el expediente, se halla sujeta al mecanismo coercitivo del incidente  de desacato.  

17.  Más explícitamente, en esta tutela el señor  Segura  Toloza,  deprecó  medidas de protección para él y su progenitora; se  ordenara al Ministro del Interior que, como superior de la UNP,  realice estudio de seguridad teniendo en cuenta todos los hechos  nuevos presentados; se decretara impedimento del director de la UNP.  Sin embargo, todas esas aspiraciones se enmarcan en la directriz  trascrita ya adoptada el 15 de noviembre de 2017, donde se dispuso a  la UNP ejecutar, in  genere,  medidas para la salvaguarda del actor y su madre.  

18.  De esa forma, la actual reclamación no satisface el requisitos  de subsidiariedad de la tutela ya sea porque bien puede el actor a  través del trámite incidental vincular al superior de  la UNP para que las medidas se reestudien o se viabilicen a su favor;  o en el caso del impedimento, presentar solicitud en tal sentido al  referido Ministerio para obtener de dicha dependencia una respuesta  sobre el particular.  

19.  Recuerda la Sala  que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos  procesales es más efectivo, no se puede desconocer que la  propia Constitución Política su artículo 86  determinó que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  norma reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de  1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, la presencia de otros medios adecuados de defensa, se  debe acudir a ellos previo hacerlo ante el juez constitucional.  

Por  eso se ha dicho insistente y pacíficamente:  

Por  lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose  de un proceso penal que está en trámite, en donde las  autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su  exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez  constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o  desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos  presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.2  

En  ese mismo sentido:  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene  como propósito brindarle protección supletoria a los  derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su  naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para  la situación dada, haya previsto el legislador.3  

20. De  modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo  se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro  del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el  agravio de la garantía constitucional.  

21.  Bajo tales consideraciones, se ratificará la improcedencia de  la presente reclamación constitucional, pero por las razones  aquí expuestas. En consecuencia, se modificará las  determinaciones referentes a la temeridad y las sanciones impuestas,  las cuales se dejan sin efecto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  fallo impugnado, en el sentido de dejar sin efecto los numerales  segundo y tercero, por las razones ut  supra.  El resto de la providencia queda incólume.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese   y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-184 de 2005:          “(i)          La          identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan          contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo          sujeto en su condición de persona natural, o de persona          jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii)          La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el          ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le          sirvan de causa.          (iii)          La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la          satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre          todo el amparo de un mismo derecho fundamental.          (iv)          Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los          tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la          solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación          dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un          argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el          ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición          reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la          interpretación de la parte inicial del artículo 38 del          Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo          expresamente justificado la misma acción de tutela sea          presentada por la misma persona o su representante ante varios          jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.  

2          Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.  

3          Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.      

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