STP3725-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP3725-2018  

Radicación  97526  

(Aprobado  Acta No.93)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JUAN PABLO LONDOÑO CALLE contra  la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede  en la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 21 de octubre de 2014 JUAN PABLO  LONDOÑO CALLE fue capturado, luego de ser señalado como  miembro de una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes, homicidios selectivos y desplazamientos forzados  en Itagüí (Antioquia). En concreto, fue acusado de  controlar varios expendios de narcóticos.  

Por virtud del  preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General  de la Nación, el 23 de junio de 2015 el Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la  pena de 6 años y 6 meses de prisión como autor de las  conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes, utilización de  menores de edad para la comisión de delitos y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

El  despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria,  motivo por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y  Penitenciario El Pedregal de Medellín.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  20 de noviembre de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la  conducta.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín  la confirmó el 16 de en enero siguiente. Para el efecto,  insistió en que la libertad pretendida resulta improcedente,  dada la gravedad del delito y la afectación de los bienes  jurídicamente protegidos.  

En  criterio de JUAN PABLO LONDOÑO CALLE, dichas providencias  carecen de motivación, en tanto no aluden a las razones que  hacen necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena en  reclusión intramural. Por tal motivo, acudió ante el  juez constitucional y solicitó que se le otorgue el beneficio  pedido. Agregó que otros condenados  en su misma situación han sido favorecidos con la libertad  requerida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín relató el trascurso de la actuación,  defendió su legalidad y remitió copia de las decisiones  de primera y segunda instancia censuradas.  

Por  su parte el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín indicó que la acción de tutela resulta  improcedente para cuestionar los argumentos de una decisión  judicial, por el único hecho de no ser compartidos por las  partes.  

Resaltó  que valorar la gravedad de la conducta para negar la concesión  de subrogados o beneficios no constituye una vulneración a la  prohibición de doble incriminación, en razón a  que el cumplimiento de tal presupuesto subjetivo está previsto  en la normativa aplicable.  

El Tribunal negó  el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

JUAN  PABLO LONDOÑO CALLE impugnó el fallo. Insistió  en que las decisiones cuestionadas carecen de justificación,  porque los funcionarios judiciales no explicaron suficientemente las  razones por las que debe cumplir la totalidad de la pena en  establecimiento carcelario.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de JUAN PABLO LONDOÑO CALLE al negarle la  libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los  requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la  Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, la condena  impuesta al accionante se originó en la investigación  seguida por la Fiscalía General de la Nación con el  propósito de desarticular la organización criminal  denominada La  Unión,  conformada por más de 300 personas y dedicada a la comisión  de delitos de tráfico de estupefacientes y armas de fuego,  homicidios selectivos y desplazamientos forzados en el municipio de  Itagüí desde el año 2005.  

En concreto, JUAN  PABLO LONDOÑO CALLE fue capturado el 21 de octubre de 2014,  momento en que fue identificado como la persona encargada de dirigir  el microtráfico de sustancias estupefacientes a nombre de  dicha organización.  

Cabe advertir que  para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de  la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto  de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de  2004 y 1453 de 2011.  

Por  tales motivos, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín examinó la petición  de libertad presentada por JUAN PABLO LONDOÑO CALLE de cara a  los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley  1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de  libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la  comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con  lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada  en la demanda de tutela.  

Agregó  que JUAN PABLO LONDOÑO CALLE desempeñaba un papel  trascendental en la organización criminal La  Unión,  puesto que fue identificado como una de las personas que lideraba la  comercialización de drogas, actividad ilícita para la  cual utilizaba menores de edad.  

A  su vez, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de  Medellín  explicó que la concesión de la libertad condicional  está supeditada a la valoración de la gravedad de la  conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró  que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna  necesario tratamiento penitenciario.  

Precisó  que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho  beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en  tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la  conducta por expresa disposición legal.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varias  personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida  pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad  condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias  particulares asociadas a su participación en el delito o al  comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por  regla general demandar que la decisión que favoreció a  uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud  del principio de igualdad.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo solicitado por JUAN PABLO LONDOÑO CALLE.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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