Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3725-2018
Radicación 97526
(Aprobado Acta No.93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN PABLO LONDOÑO CALLE contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 21 de octubre de 2014 JUAN PABLO LONDOÑO CALLE fue capturado, luego de ser señalado como miembro de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, homicidios selectivos y desplazamientos forzados en Itagüí (Antioquia). En concreto, fue acusado de controlar varios expendios de narcóticos.
Por virtud del preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, el 23 de junio de 2015 el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a la pena de 6 años y 6 meses de prisión como autor de las conductas de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, utilización de menores de edad para la comisión de delitos y enriquecimiento ilícito de particulares.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal de Medellín.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 20 de noviembre de 2017 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín emitió decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín la confirmó el 16 de en enero siguiente. Para el efecto, insistió en que la libertad pretendida resulta improcedente, dada la gravedad del delito y la afectación de los bienes jurídicamente protegidos.
En criterio de JUAN PABLO LONDOÑO CALLE, dichas providencias carecen de motivación, en tanto no aluden a las razones que hacen necesario el cumplimiento de la totalidad de la pena en reclusión intramural. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue el beneficio pedido. Agregó que otros condenados en su misma situación han sido favorecidos con la libertad requerida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 31 de enero de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad y remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia censuradas.
Por su parte el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar los argumentos de una decisión judicial, por el único hecho de no ser compartidos por las partes.
Resaltó que valorar la gravedad de la conducta para negar la concesión de subrogados o beneficios no constituye una vulneración a la prohibición de doble incriminación, en razón a que el cumplimiento de tal presupuesto subjetivo está previsto en la normativa aplicable.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
JUAN PABLO LONDOÑO CALLE impugnó el fallo. Insistió en que las decisiones cuestionadas carecen de justificación, porque los funcionarios judiciales no explicaron suficientemente las razones por las que debe cumplir la totalidad de la pena en establecimiento carcelario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JUAN PABLO LONDOÑO CALLE al negarle la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme se estableció durante el presente trámite, la condena impuesta al accionante se originó en la investigación seguida por la Fiscalía General de la Nación con el propósito de desarticular la organización criminal denominada La Unión, conformada por más de 300 personas y dedicada a la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y armas de fuego, homicidios selectivos y desplazamientos forzados en el municipio de Itagüí desde el año 2005.
En concreto, JUAN PABLO LONDOÑO CALLE fue capturado el 21 de octubre de 2014, momento en que fue identificado como la persona encargada de dirigir el microtráfico de sustancias estupefacientes a nombre de dicha organización.
Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo el presupuesto de las dos terceras partes previsto en las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011.
Por tales motivos, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín examinó la petición de libertad presentada por JUAN PABLO LONDOÑO CALLE de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada en la demanda de tutela.
Agregó que JUAN PABLO LONDOÑO CALLE desempeñaba un papel trascendental en la organización criminal La Unión, puesto que fue identificado como una de las personas que lideraba la comercialización de drogas, actividad ilícita para la cual utilizaba menores de edad.
A su vez, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna necesario tratamiento penitenciario.
Precisó que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta por expresa disposición legal.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto varias personas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado por JUAN PABLO LONDOÑO CALLE.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria