Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3724-2018
Radicación 97502
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Lejanías con Función de Control de Garantías y Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 27 Seccional de Granada, los Juzgados Penal del Circuito de Granada y Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO es investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. El apoderado judicial solicitó su libertad alegando el vencimiento del término de 150 días previsto entre el inicio de la audiencia de juicio y la audiencia de lectura de fallo (Art. 317 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016).
No obstante, el 17 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías con Función de Control de Garantías negó la petición, tras considerar que el término referido no se había cumplido. El 31 de agosto siguiente, tal determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.
Afirmó la defensa del accionante que la Fiscalía 27 Seccional de Granada solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Por lo cual, mediante autos de primera y segunda instancia proferidos por los mismos despachos mencionados, en su orden, el 24 de julio y el 14 de agosto de 2017, accedieron a tal petición.
Con fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos ante los jueces ordinarios, ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO interpuso una acción de hábeas corpus, reclamando la protección de su derecho a la libertad. Sin embargo, mediante sentencias del 19 y 31 de octubre de 2017 proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, fue negada la referida solicitud.
En criterio de la parte actora, los juzgados accionados no contabilizaron los términos de manera adecuada y no tuvieron en cuenta que la audiencia de juicio oral debió iniciarse el 16 de marzo de 2016, fecha que fue fijada por el juez de conocimiento y la cual no se desarrolló por ausencia de la Fiscalía. A la par, estimó que la prórroga de la medida de aseguramiento no era procedente, pues desde hace 3 años está privado de la libertad y, por ello, las anteriores determinaciones desconocen el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación (CSJ. AP5052-2017 Rad. 50816).
La parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requirió que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad.
Sin embargo, tras estimar que las decisiones emitidas en el trámite de hábeas corpus fueron razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico, el 15 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo (STC 21576-2017). A la par, ordenó dividir la demanda de tutela y remitir copias del expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser dicha autoridad judicial el superior funcional de los Juzgados Promiscuo Municipal de Lejanías y del Circuito de San Martín de los Llanos, en virtud de lo cual, es el llamado a revisar las decisiones emitidas por esos despachos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 26 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Los Juzgados Promiscuos Municipal de Lejanías con Función de Control de Garantías y Circuito de San Martín de los Llanos, relataron el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.
El primero de estos, aclaró que el 24 de julio de 2017, cuando emitió la decisión respecto de la prórroga de la medida de aseguramiento, no se tenía conocimiento del auto radicado 50861 del 9 de agosto de 2017, mediante el cual esta Sala precisó que el límite máximo de duración de la detención preventiva incorporado al orden jurídico mediante el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija decisiones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la norma.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior.
El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos y, de otra parte, se prorrogó la medida de aseguramiento. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado las razones son las siguientes:
El 17 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías con Función de Control de Garantías resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016.
En dicha oportunidad señaló que, de la lectura exegética de la norma base de la petición, se advierte que el conteo del término inicia con la instalación de la audiencia de juicio y no a partir de la fecha en la que debió iniciarse, como erróneamente lo señaló el accionante, pues esa situación eventualmente se enmarcaría en la causal de libertad contentiva en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1786 de 2016.
Por ende, resolvió no acceder a la solicitud atendiendo que de los 621 días transcurridos desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio (23 de septiembre de 2015), a la fecha de la audiencia (17 de julio de 2017), sin que se hubiere realizado la lectura de fallo o su equivalente, 376 días le eran atribuibles a la defensa y 245 días a la administración de justicia, término este último inferior a los 300 días que exige la norma para los acusados por cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del libro Segundo de la Ley 599 de 2000.
Tras ser apelada la anterior determinación, el 31 de agosto de 2017 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos la confirmó en su totalidad. Estimó acertado el planteamiento expuesto por la primera instancia al no encontrar superados los términos del artículo 317 numeral 6º.
Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, advierte la Sala que la inconformidad del accionante respecto de la decisión del 24 de julio de 2017 radica en que las autoridades judiciales accionadas desatendieron lo señalado por esta Corporación judicial en auto del 9 de agosto de 2017, radicado 50861. No obstante, es evidente que tal pronunciamiento fue posterior a la determinación cuestionada y, por ello, era imposible que las autoridades judiciales lo conocieran y aplicaran. Advirtiéndose entonces, la ausencia de vulneración de las garantías invocadas por el demandante.
Con todo, es manifiesto que el demandante dispone de otro medio para acceder a su pretensión, en efecto mediante el AP5052-2017 Radicado 50861, esta Sala aclaró el vacío que presentaba la Ley 1786 de 2016 respecto de las personas que llevaban más de 1 año con medida de aseguramiento al momento de entrar en vigencia dicha norma. Por ende, acorde con el artículo 154 numeral 9º de la Ley 906 de 2004 y del principio de favorabilidad, la parte actora tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el Juez con Función de Control de Garantías y solicitar la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, en razón a que los medios de convicción allegados al presente trámite permiten establecer que aún no se ha proferido el fallo.
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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