STP3724-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3724-2018  

Radicación  97502  

(Aprobado  Acta No. 93)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO, contra la sentencia de tutela  proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo  Municipal de Lejanías con Función de Control de  Garantías y Promiscuo del Circuito de San Martín de los  Llanos.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 27 Seccional de  Granada, los Juzgados Penal del Circuito de Granada y Promiscuo de  Familia del Circuito de Granada, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Villavicencio, así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

ALIRIO  ANTONIO RESTREPO GIRALDO  es investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado. El apoderado judicial solicitó su libertad alegando  el vencimiento del término de 150 días previsto entre  el inicio de la audiencia de juicio y la audiencia de lectura de  fallo (Art. 317 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, modificado por  la Ley 1786 de 2016).  

No  obstante, el 17 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Lejanías con Función de Control de Garantías  negó  la petición, tras considerar que el término referido no  se había cumplido. El 31 de agosto siguiente, tal  determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Martín de los Llanos.  

Afirmó  la defensa del accionante que la Fiscalía 27 Seccional de  Granada solicitó la prórroga de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva  en establecimiento de reclusión. Por lo cual, mediante autos  de primera y segunda instancia proferidos por los mismos despachos  mencionados, en su orden, el 24 de julio y el 14 de agosto de 2017,  accedieron a tal petición.  

Con  fundamento en los mismos hechos y argumentos expuestos ante los  jueces ordinarios, ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO interpuso una  acción de  hábeas corpus,  reclamando la protección de su derecho a la libertad. Sin  embargo, mediante sentencias del 19 y 31 de octubre de 2017  proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Granada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio, respectivamente, fue negada la referida  solicitud.  

En  criterio de la parte actora, los juzgados accionados no  contabilizaron los términos de manera adecuada y no tuvieron  en cuenta que la audiencia de juicio oral debió iniciarse el  16 de marzo de 2016, fecha que fue fijada por el juez de conocimiento  y la cual no se desarrolló por ausencia de la Fiscalía.  A la par, estimó que la prórroga de la medida de  aseguramiento no era procedente, pues desde hace 3 años está  privado de la libertad y, por ello, las anteriores determinaciones  desconocen el criterio jurisprudencial establecido por esta  Corporación (CSJ. AP5052-2017 Rad. 50816).  

La  parte actora acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, requirió  que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar,  se le conceda la libertad.  

Sin  embargo, tras estimar que las decisiones emitidas en el trámite  de hábeas  corpus  fueron razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico, el 15  de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta  Corporación negó el amparo (STC 21576-2017). A la par,  ordenó dividir la demanda de tutela y remitir copias del  expediente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  al ser dicha autoridad judicial el superior funcional de los Juzgados  Promiscuo Municipal de Lejanías y del Circuito de San Martín  de los Llanos, en virtud de lo cual, es el llamado a revisar las  decisiones emitidas por esos despachos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de enero de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos.  

Los  Juzgados Promiscuos Municipal de Lejanías con Función  de Control de Garantías y Circuito de San Martín de los  Llanos, relataron  el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus  decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.  

El  primero de estos, aclaró que el 24 de julio de 2017, cuando  emitió la decisión respecto de la prórroga de la  medida de aseguramiento, no se tenía conocimiento del auto  radicado 50861 del 9 de agosto de 2017, mediante el cual esta Sala  precisó que el límite máximo de duración  de la detención preventiva incorporado al orden jurídico  mediante el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, cobija  decisiones que han sido impuestas con anterioridad a la fecha de  entrada en vigencia de la norma.  

El  Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones  cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante.  Agregó que el principio de autonomía funcional impide  deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los  intereses de quien invoca la tutela.  

La  parte actora impugnó el fallo e insistió en los  argumentos plasmados en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior.  

El  demandante censuró las decisiones judiciales mediante  las cuales  le fue negada la petición de excarcelación por  vencimiento de términos y, de otra parte, se prorrogó  la medida de aseguramiento. En su criterio, tales determinaciones  vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido  proceso.  

No  obstante, advierte  la  Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado las  razones son las siguientes:  

El  17 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías  con Función de Control de Garantías resolvió la  solicitud de libertad por vencimiento de términos con  fundamento en el artículo 317 numeral 6º de la Ley 906 de  2004, modificado por la Ley 1786 de 2016.  

En  dicha oportunidad señaló que, de la lectura exegética  de la norma base de la petición, se advierte que el conteo del  término inicia con la instalación de la audiencia de  juicio y no a partir de la fecha en la que debió iniciarse,  como erróneamente lo señaló el accionante, pues  esa situación eventualmente se enmarcaría en la causal  de libertad contentiva en el artículo 317 numeral 5º de  la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1786 de 2016.  

Por  ende, resolvió no acceder a la solicitud atendiendo que de los  621 días transcurridos desde la fecha de inicio de la  audiencia de juicio (23 de septiembre de 2015), a la fecha de la  audiencia (17 de julio de 2017), sin que se hubiere realizado la  lectura de fallo o su equivalente, 376 días le eran  atribuibles a la defensa y 245 días a la administración  de justicia, término este último inferior a los 300  días que exige la norma para los acusados por cualquiera de  las conductas previstas en el Título IV del libro Segundo de  la Ley 599 de 2000.  

Tras  ser apelada la anterior determinación, el 31 de agosto de 2017  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos  la confirmó en su totalidad. Estimó acertado el  planteamiento expuesto por la primera instancia al no encontrar  superados los términos del artículo 317 numeral 6º.  

Así  las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios  razonables  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Ahora  bien, advierte la Sala que la inconformidad del accionante respecto  de la decisión del 24 de julio de 2017 radica en que las  autoridades judiciales accionadas desatendieron lo señalado  por esta Corporación judicial en auto del 9 de agosto de 2017,  radicado 50861. No obstante, es evidente que tal pronunciamiento fue  posterior a la determinación cuestionada y, por ello, era  imposible que las autoridades judiciales lo conocieran y aplicaran.  Advirtiéndose entonces, la ausencia de vulneración de  las garantías invocadas por el demandante.  

Con  todo, es manifiesto que el demandante dispone  de otro medio para acceder a su pretensión, en efecto mediante  el  AP5052-2017 Radicado 50861, esta Sala aclaró el vacío  que presentaba la Ley 1786 de 2016 respecto de las personas que  llevaban más de 1 año con medida de aseguramiento al  momento de entrar en vigencia dicha norma. Por ende, acorde con el  artículo 154 numeral 9º de la Ley 906 de 2004 y del  principio de favorabilidad, la parte actora tiene la posibilidad de  acudir nuevamente ante el Juez con Función de Control de  Garantías y solicitar la pérdida de la vigencia de la  medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, en razón  a que los medios de convicción allegados al presente trámite  permiten establecer que aún no se ha proferido el fallo.  

La  existencia de  un  medio  de defensa  judicial mediante  el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí  ha puesto de presente, torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  (Sentencia T – 578 de 2010).  

Por  lo anterior, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del  8 de febrero de 2018, mediante  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó  la acción de tutela interpuesta, a  través de apoderado, por ALIRIO ANTONIO RESTREPO GIRALDO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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