AP1309-2018(52041)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L           

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1309-2018  

Radicación  52041  

(Aprobado  en acta 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado JOSÉ ALBERTO TÉLLEZ  RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segundo grado de 3 de  noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la que profirió el Juzgado Cincuenta y Seis  Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó  como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  investiga a JOSÉ ALBERTO TÉLLEZ RODRÍGUEZ con  ocasión del acceso carnal del que dio cuenta la menor NKCP —de  trece años de edad para esa época—, ocurrido en  la noche del 9 de octubre de 2015 en la casa de habitación que  compartían en la calle 48 sur N° 97-96 de la capital,  cuando aquél, su padrastro, luego de tener una discusión  con la progenitora de ella la accedió vía anal.  

El 6  de noviembre de 2015, en el Juzgado Sesenta Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó  a cabo la audiencia de legalización de captura de TÉLLEZ  RODRÍGUEZ. Allí mismo la Fiscalía le imputó  la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo en  menor de catorce años, cargo que el imputado no aceptó,  siendo afectado con medida de aseguramiento privativa de su libertad  de forma intramural.  

Presentado  el escrito de acusación el 5 de enero de 2016 por el citado  ilícito, correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Penal  del Circuito de Bogotá adelantar el 14 de abril siguiente la  respectiva audiencia.  

Surtidas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, por sentencia de 21 de junio de 2017 fue condenado el procesado  como autor del punible objeto de acusación, a las penas de  ciento noventa y dos (192) meses de prisión y de interdicción  de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el  Tribunal Superior de Bogotá a través de sentencia de 3  de noviembre de 2017 confirmó la condena, razón por la  cual aquél insiste con el recurso extraordinario, allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Sala.  

DEMANDA  

Bajo  idéntica argumentación y con la misma pretensión  formula las siguientes censuras:  

Primer  cargo: Violación directa de la ley sustancial ante la falta de  aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

Segundo  cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004.  

Tercer  cargo: Nulidad por el desconocimiento de los principios de presunción  de inocencia e in  dubio pro reo.  

Cuarto  cargo: Nulidad por el desconocimiento de los principios de presunción  de inocencia e in  dubio pro reo.  

Quinto  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por no  aplicación de las reglas de la sana crítica que aparejó  la no aplicación del principio in  dubio pro reo.  

Para  todos los reproches presenta y repite la misma fundamentación  basada en que el juez debió hacer un especial estudio  comparativo de las pruebas con el concepto médico legal del  Cuerpo Técnico de Investigaciones y el testimonio de la  profesional que lo rindió que por su carácter técnico  y científico primaba sobre aquellas, indicativa que no se  hallaron rastros de acceso carnal violento en la zona vaginal y anal  de la menor, había ciertas lesiones recientes en la región  anal que pudieron ser causadas entre 3 y 7 días de  anterioridad y el sangrado presente pudo haber sido consecuencia del  periodo menstrual.  

De  otra parte, aduce que el juez debió de oficio ordenar al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica  de examen de ADN de TÉLLEZ RODRÍGUEZ, de la víctima  y su posterior cotejo científico a fin de determinar o excluir  su responsabilidad.  

Que  por faltar esa prueba surgía dudas y por ende se debió  aplicar el principio in  dubio pro reo  en favor del procesado “y  no condenarlo, como en efecto lo hizo, tergiversando por completo la  estructura del debido proceso por afectación sustancial y de  la garantías debidas al reo”.  

También  para todas las censuras formula como pretensión la de casar la  decisión recurrida y en su reemplazo “emitir  la sentencia que en derecho corresponda”,  o en su defecto, ordenar “dejar  el proceso en el estadio procesal correspondiente”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  tiempo atrás la Sala ha señalado que la demanda de  casación debe estar signada por el carácter teleológico  que informa este recurso extraordinario, por ello, el recurrente debe  acreditar la afectación de derechos o garantías  fundamentales y señalar la causal por la que opta con el  desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la  necesidad de fallo, por eso la Corporación debe revisar el  cumplimiento de los fundamentos lógicos y debida argumentación  de las censuras, así como advertir la necesidad de su  intervención en sede de casación con miras a cumplir  alguna de las finalidades del recurso.  

Precisamente  con este norte se advierten graves falencias en el libelo cuando el  defensor utiliza iguales argumentos y la misma pretensión para  formular cargos tanto por violación directa de la ley, la  mediada por yerros probatorios, así como por nulidad.  

Pese  a que propone de manera independiente los reproches, la comunidad en  el razonamiento para todos denota su vacilación al no tener un  objetivo fijo y claro, pues a manera de “dar  palos de ciego” opta  por presentarlos bajo diferente sendero aguardando infundadamente que  alguno salga avante.  

Con  esta postura el defensor pasa por alto que el soporte jurídico  y argumentativo de un reproche basado en vicios de garantía o  de estructura difiere radicalmente frente a uno que denuncie yerros  de juicio del juzgador, pues para éstos últimos se  impone admitir la validez de la actuación y formular una  solución acorde bien por la aplicación indebida,  interpretación errónea o exclusión evidente de  un precepto, lo que no sucede con la censura basada en la anulación,  porque precisamente el vicio in  procedendo  afectaría el diligenciamiento.  

A su  turno, la base para predicar una violación directa de la ley  sustantiva se diferencia de la relacionada con yerros probatorios, ya  que para la primera, al recaer el error de los juzgadores de manera  directa sobre la normatividad, el debate se debe circunscribir  netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se  dejó de lado el precepto  regulador de la situación  específica demostrada o se ajustaba a otra disposición  normativa, o que se desbordó el alcance de la norma aplicada  al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación  y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.  

En  cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y  la valoración por parte de los falladores, la vía de  ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción  de la ley sustancial se llega a través de la pretermisión  de las normas que regulan el ámbito probatorio.  

Aquí,  en las dos primeras censuras por violación directa de la ley  sustancial el defensor no respeta los hechos y las pruebas como  fueron aprehendidas y estimadas por el Tribunal en cuanto anhela que  se le otorgue preeminencia al examen sexológico practicado a  la menor  sobre los demás elementos de convicción.  

Pero  además hace una presentación sofistica de esa  valoración médico legal hecha a la niña cuando  expone que no se hallaron rastros de acceso carnal violento en la  región vaginal y anal, que las lesiones observadas en ésta  última parte de su cuerpo pudieron ser causadas entre 3 y 7  días de anterioridad y que el sangrado observado podía  ser consecuencia del periodo menstrual, porque en dicho examen se  indicio que:  “se observan tres fisuras que discurren en el mismo sentido de  los pliegues radiados hacia las 11, 12 y 6 teniendo en cuenta los  meridianos del reloj…”.aspecto  que clarificó en la audiencia de juicio oral la médico  Giovanna Tarallo Romo que valoró a la niña al precisar  en su declaración que ello era compatible con un acceso carnal  vía anal, lo que coincidía con el relato de la niña.  

El  defensor también repara en los hechos considerados  judicialmente cuando echa en falta la prueba de ADN del procesado y  su respectivo cotejo, que en su concepto debió ordenar incluso  oficiosamente el juez, desdeñando con ello que bajo el sistema  acusatorio colombiano, informado por el principio adversarial así  como el de igualdad de armas, corresponde a la defensa una gestión  proactiva tendiente a desvirtuar la teoría del caso sostenida  por la Fiscalía.  

Además  de no resultar  jurídicamente atendible a esta altura enarbolar una  deficiencia de la defensa por no asumir una caga dinámica como  si se tratara de un yerro judicial, el casacionista no se detiene a  precisar la pertinencia y utilidad de esa prueba precisamente porque  en el frotis rectal y en la muestra tomada al pantalón  interior de la niña resultó negativa para  espermatozoides, por lo tanto, el perfil genético devenía  en vana e insubstancial.  

Como  caras de una misma moneda el censor denuncia la infracción del  principio de resolución de duda a favor del procesado tanto  por la vía directa como por la indirecta, pero ni en uno ni en  otro caso es explícito para indicar si el fallador, pese a  reconocer que había incertidumbre probatoria, condenó,  o si debido a yerros de aprehensión o valoración  probatoria las dudas pasaron inadvertidas en las instancias para  desarrollar alguna de las especies de error de hecho o de derecho.  

También  incluye en dos cargos la infracción de tal axioma bajo la  causal de nulidad pero lejos de clarificar la forma en que resultó  afectada la estructura procesal, esboza simplemente que se debió  privilegiar la prueba técnica y que no le fue practicada la  prueba genética a su asistido, aspectos que se ubicarían  en yerros probatorios.  

Para  esos dos reparos desdeña los principios que orientan la  declaración y convalidación de las nulidades  convalidación; concreción, trascendencia, protección,  taxatividad, residualidad, falencia que le impide obviamente  evidenciar el grado del desafuero y su capacidad de afectar la  estructura procesal o las garantías del enjuiciado así  como la injerencia desfavorable que tuvo el dislate en el fallo, para  demostrar cabalmente que se impone la anulación del  diligenciamiento.  

Incluso  no formula alguna pretensión acorde con su pedido de anulación  al dejar a la Corte la opción de “emitir  sentencia que en derecho corresponda”, o  en su defecto, ordenar “dejar  el proceso en el estadio procesal correspondiente”,  postura que en todo caso no se ajusta al carácter rogado del  recurso.  

El  argumento que repite el censor en todos los cargos no encajaría  en una infracción directa de la ley sustancial, pues no es que  Tribunal, pese a haber reconocido la duda la haya desatendido en la  parte resolutiva de la decisión, se trataría  eventualmente de yerros probatorios, y de entender que fue a través  de la pretermisión de los postulados de la sana crítica,  como lo anuncia el defensor, no dedica espacio a demostrar el  desafuero intelectivo del juzgador en la valoración  probatoria, esto es, el capricho o la arbitrariedad de las  consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios  lógicos, de criterios científicos o reglas de la  experiencia, ni tampoco expone cuál postulado debió  tenerse en cuenta para una adecuada estimación de los  elementos de convicción.  

No  dirige algún embate a las consideraciones del Tribunal  relacionadas precisamente con el análisis judicial del examen  sexológico practicado a la menor al otro día de  ocurrencia de los hechos, conclusivo de las fisuras que presentaba en  la cavidad anal lo cual coincidía con las   declaraciones previas de la niña, inconsistentes con lo  narrado en juicio, en las cuales narró pormenorizadamente cómo  su padrastro TÉLLEZ  RODRÍGUEZ el 9 de octubre de 2015 le dio a beber licor y le  pidió que le contara acerca de la infidelidad que había  tenido la progenitora de ella, seguidamente empezó a hablarle  de sexo, luego le acarició los senos, la vagina y la cola, no  acordándose lo que pasó después, ya que después  se despertó, estaba desnuda, le dolía la cola y fue  hasta donde su progenitora a contarle y pedirle perdón.  

El  anterior relato encontró eco al confrontarlo con lo dicho  inicialmente por la madre de la niña cuando puso en  conocimiento el hecho, al relatar que al oír gritar a su niña,  la vio desnuda y débil, encontrando en la sala de la casa a  TÉLLEZ RODRÍGUEZ también desnudo.  

Desdeña  también el libelista la declaración que en juicio  rindió la sicóloga Yanet Tovar Marín al referir  los sentimientos de culpa que expresó la menor al comunicar  que sostuvo relaciones sexuales con su padrastro.  

Ahora,  en cuanto al sangrado vaginal que destaca el libelista que según  la valoración médico legal podía obedecer al  período menstrual, el juez plural destacó que ello era  un aspecto que no infirmaba la ocurrencia de la penetración  anal y las lesiones advertidas en esa zona como quedaron plasmadas en  el referido análisis médico legal.  

En  suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas  establecidas para postular y demostrar los varios reproches que  presentó contra el fallo de segundo grado, y en virtud del  principio de limitación que rige el trámite casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación:   i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ ALBERTO  TELLEZ RODRIGUEZ por las razones dadas en la anterior motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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