STP3723-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3723-2018  

Radicación  n° 97457  

(Aprobado  Acta No. 93)  

Bogotá  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO  CUÉLLAR GUTIÉRREZ en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, así  como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación  penal que será descrita a continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, contra LUIS  EDUARDO CUÉLLAR GUTIÉRREZ se  adelanta un proceso penal bajo el trámite de la Ley 906 de  2004, como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con  menor de catorce años, cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado 2º Penal del Circuito de  Neiva con Función de Conocimiento.  

En  la sesión de juicio oral llevada a cabo el 5  de julio de 2017, específicamente, durante la práctica  del interrogatorio dispuesto para la testigo Gloria Patricia Charry  Herrera en su condición de médico legista, la Fiscalía  solicitó autorización para poner de presente el informe  técnico médico legal sexológico del 24 de  septiembre de 2011, pretensión a la que se opuso la defensa  aduciendo que cuando se realizó el descubrimiento dicho  documento le fue entregado de forma incompleta.  

El  despacho judicial mencionado aceptó dicha solicitud, al  considerar que el descubrimiento probatorio del mencionado informe  fue parcial, toda vez que la defensa únicamente recibió  un folio impreso por un lado, sin la parte posterior donde estaba  consignado el examen genital, los signos de embarazo y la conclusión.  

La  Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la  anterior determinación y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la  revocó el 25 de agosto siguiente. Explicó que la  defensa no resultó sorprendida con la solicitud probatoria  censurada, pues tal elemento fue debidamente descubierto desde el  escrito de acusación y, en forma completa, con más de 5  días de anticipación a la audiencia en que le  correspondía sustentar a la testigo.  

A  juicio del peticionario la  última providencia lesiona sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, dado que el error en que incurrió el  ente acusador no puede subsanarse de forma extemporánea  durante el juicio oral. Además, nunca señaló que  se haría uso del término previsto en el artículo  415 de la Ley 906 de 2004,  lo cual afecta su estrategia defensiva.  En consecuencia, solicitó dejarla sin efectos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del  1º  de marzo de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos aludidos, quienes guardaron silencio durante el término  conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es  procedente acudir a la solicitud de protección constitucional  para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  este mecanismo excepcional  (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad.  77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).  

Las  críticas que LUIS EDUARDO CUÉLLAR GUTIÉRREZ pone  de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de  las instancias, pues la acción de amparo no constituye una  instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con garantía  del debido proceso.  

En  el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en  trámite, en tanto no ha concluido aún el juicio oral.  Es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  debe la parte actora presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías.  

Al  interior de dicho diligenciamiento,  el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer todos sus  esfuerzos defensivos en demostrar su ausencia de responsabilidad  penal, ya sea a través del contradictorio del material de  cargo, sus alegatos conclusivos en los cuales puede solicitar se  reste valor probatorio al informe  técnico médico legal sexológico  aquí censurado, y eventualmente, en caso de resultarle  desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, puede activar  el derecho de contradicción, a través de los recursos  previstos en la ley,  incluyendo solicitudes de nulidad, etc.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo señalado, es del caso anotar que la decisión  adoptada por el Tribunal  Superior de Neiva,  en el sentido de permitir que la Fiscalía utilice en el juicio  oral el informe técnico legal sexológico del 24 de  septiembre de 2011,  no se advierte caprichosa o arbitraria.  

En  efecto, dicha autoridad destacó que al revisar el expediente  se pudo verificar que desde el escrito de acusación, la  Fiscalía 14 Seccional CIVAS, en el acápite de anexos de  documentos para descubrir relacionó: «2.-  Informe Técnico Médico Legal Sexológico, fechado  el 24 de septiembre de 2011 suscrito por la Dra. Gladys Patricia  Charry Herrera»;  así mismo, al momento de anunciar los elementos materiales  probatorios en la respectiva audiencia de formulación de  acusación, el ente acusador hizo referencia a dicha evidencia  y señaló que dentro de los tres días siguientes  haría entrega de los mismos. Por ello, dicha actuación  no solo permitió a la defensa informarse de su existencia, si  no que al habérsele entregado copia de la mencionada  valoración se posibilitó su conocimiento y estudio.  

Destacó  el Tribunal que en el trascurso de audiencia preparatoria que tuvo  lugar 9 de noviembre de 2015, la defensa no realizó ninguna  observación sobre el descubrimiento y se culminó con el  decreto de las pruebas sin oposición alguna.  

A  la par, señaló que el informe en comento fue puesto en  conocimiento de las partes con más de 5 días de  anticipación a la celebración de la audiencia pública  en donde se recepcionaría la peritación, como lo  dispone el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese orden de ideas, concluyó que: «si  en el escrito de acusación se hizo el descubrimiento de la  opinión científica y se decretó la prueba  pericial y si, además, el 9 de diciembre de 2016 la Fiscalía  le hizo entrega completa de la base de esa opinión pericial  (como lo reconoce la defensa) y la médica acude a sustentar su  opinión científica en la sesión del juicio oral  del 5 de julio hogaño, con holgura se cumplió con aquel  término legal.  

Entonces,  contrario a lo  considerado por el a quo, con la referida solicitud  probatoria de la Fiscalía no resulta “sorprendida”  la defensa, pues tal elemento fue debidamente descubierto desde el  escrito de acusación y, en forma completa, con más de  cinco días de anticipación a la audiencia en que le  correspondía sustentar a la testigo perito el informe técnico  médico legal sexológico que pretende utilizar la  Fiscalía en el juicio oral…».  

Así las  cosas, la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO CUÉLLAR  GUTIÉRREZ contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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