SP2011-2018(50950)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2011-2018  

Radicación  Nº 50950  

(Aprobado  Acta No. 171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  y el Representante del Ministerio Público, contra la sentencia  proferida el 18 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual absolvió a ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  del cargo de autor del delito de Peculado por apropiación en  favor de terceros.  

    HECHOS:  

El  11 de noviembre de 2003, el doctor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO,  en su condición de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá,  ordenó el pago del título judicial No. 400100000618354  por valor de $43.538.876.25, constituido dentro del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado contra Edmundo Castro Escamilla y Luz Piedad  Gómez de Castro por la Corporación Social de Ahorro y  Vivienda COLMENA.  

Conforme  la acusación, el funcionario judicial, sin  que mediara soporte del pago o auto que así lo dispusiera,  suscribió la orden de pago del referido título judicial  a favor de José Liévano Olarte, quien no era parte del  proceso, título que fue cobrado al día siguiente por el  mencionado ciudadano en el Banco Agrario.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Con  resolución del 11 de marzo de 2013, la Fiscalía 34  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá abrió  instrucción y vinculó a ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  mediante indagatoria surtida el 9 de abril de 2013.  

El  19 de agosto de 2014 se declaró cerrada la investigación  y el 13 de noviembre siguiente, la Fiscalía 17 Delegada ante  el Tribunal Superior de Bogotá profirió resolución  de acusación por el delito de peculado por apropiación  a favor de terceros (cuantía superior a 50 SMLMV e inferior a  200 SMLMV), a la vez que precluyó la investigación por  el punible de falsedad ideológica en documento público.  Apelada ésta, fue confirmada el 22 de enero de 2015  por la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

La  etapa de juicio correspondió a una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Culminada la etapa  probatoria, la ponencia fue derrotada y en su lugar la Sala  mayoritaria, en auto del 9 de junio de 2016, decretó la  nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación.  Apelada esta última decisión, esta Corte la revocó  en decisión AP6801-2016 del 5 de octubre siguiente.  

Devueltas  las diligencias al Tribunal de origen, el 18 de mayo de 2017, tras  nueva derrota de la ponencia original, la Sala mayoritaria absolvió  al doctor ABREO TRIVIÑO del cargo imputado.  

SENTENCIA  RECURRIDA:  

1.          La Sala mayoritaria del Tribunal, tras dar por acreditada la  tipicidad objetiva de la conducta y su antijuridicidad material,  concluyó que no media prueba que permita inferir, en el grado  de certeza requerido, la responsabilidad del procesado.  

Así,  estimó que para verificar la autoría en un caso  fácticamente complejo como el investigado, era necesario  establecer cuál era el procedimiento mínimo y usual que  debía cumplirse en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá  para la entrega de títulos judiciales, con miras a identificar  los pasos que se incumplieron y si en ellos intervino el procesado.  

Por  ello, insistió en que la labor investigativa fue insuficiente,  ya que no obran en la actuación elementos esenciales para  sustentar la acusación, tales como la autorización del  legitimado para pedir el pago del título, la solicitud del  autorizado para ello, el oficio del Juzgado 5° Civil Municipal  comunicando el desembargo de remanentes, la constancia de  notificación del auto que ordenó el pago del título.  La Fiscalía tampoco aportó copia de los registros de  entrada y salida de la petición de pago, la solicitud de  conversión y la orden de pago del título judicial, ni  copia de la notificación por estado.  

Pese  a tales vacíos, censuró que la Fiscalía haya  formulado acusación, aceptando para ello la información  de que no existían archivos en el juzgado, cuando la  trascendencia del asunto ameritaba una pesquisa seria, cuyo fracaso  no puede imputársele al acusado.  

A  la par, advirtió la fallida construcción de indicios en  que fundó la Fiscalía la prueba del dolo. En este  sentido, estimó que no puede tenerse como hecho indicador que  ABREO TRIVIÑO hubiera solicitado la conversión del  título mediante un oficio suscrito por él, pues en los  asuntos relacionados con títulos suele exigirse la firma del  juez o magistrado. Tampoco consideró como hechos indicadores  la celeridad que se le imprimió al trámite o que el  título fuera entregado dos días antes de que el  procesado entrara a disfrutar licencia no remunerada, siendo por el  contrario deseable que si el funcionario judicial se retira del  servicio, deje al máximo los asuntos al despacho resueltos en  beneficio de los usuarios.  

Por  las mismas razones, tampoco admitió el argumento según  el cual la orden de pago era improcedente, pues conforme se desprende  del estudio del proceso ejecutivo, ya había una liquidación  del crédito, en virtud de la cual se constituyó el  título judicial por la parte demandada y no había  circunstancia que impidiera la entrega del título, pues el  embargo de remanentes ordenado por el Juzgado 5º Civil Municipal  ya se había levantado, siendo precisamente el oficio mediante  el cual se comunicó el desembargo uno de los elementos de  prueba que echa de menos el Tribunal.  

De  otro lado, desestimó el argumento según el cual, el  Juez se inventó la existencia de una solicitud de entrega del  título y tramitó su pago omitiendo proferir el auto que  así lo ordenaba, obligando de paso a su malqueriente  Secretario a firmar la orden. Antes bien, consideró que si  tanto Juez como Secretario realizaron trámites para el pago  del título, necesariamente existieron las actuaciones  anteriores que le sirvieron de sustento, las que no aparecen en el  expediente muy posiblemente porque quien fraguó el ilícito  las desapareció, para no dejar huellas de su intervención  en el expediente.  

A  propósito del indicio de oportunidad, deducido del hecho de  que en su condición de Juez era el encargado del manejo de los  títulos judiciales, reprochó el Tribunal que la  Fiscalía presuma el dolo del procesado con fundamento  exclusivamente en la relación funcional de aquél con el  objeto material del delito. En cuanto al indicio de mala  justificación, sustentado en que inicialmente ABREO TRIVIÑO  indicó la posible falsificación de su firma, concluyó  que se trató de una reacción natural y esperable, una  primera hipótesis de lo que pudo haber ocurrido y que no sirve  como hecho indicador de su responsabilidad, así posteriormente  fuera desvirtuada por la comprobación de que las firmas tanto  de Juez como de Secretario eran auténticas.  

Para  el Tribunal, la investigación en contra de los empleados del  despacho se precluyó apresuradamente, pese a que el pago  irregular del título valor requirió necesariamente de  la intervención de al menos uno de aquellos. Igualmente,  criticó que se hubiera dado total crédito al  Secretario, pues la experiencia enseña que cuando existe  animadversión con el Juez, se revisa con mayor diligencia y  cuidado los documentos que se suscriben.  

Con  todo, afirmó que habiéndose absuelto a éste, de  quien no se dedujo conducta ilícita ni siquiera a título  de culpa, debe entenderse que revisó acuciosamente los  soportes de la solicitud de pago y el expediente, pues solo así  se explica que hubiera suscrito junto con el Juez la orden  respectiva.  

Finalmente,  concluyó que no hay medio de prueba alguno que señale  una conducta positiva u omisiva del acusado que permita inferir  siquiera su intervención en la preparación, ejecución  o encubrimiento del ilícito, ni obran indicios graves de su  responsabilidad.  

2.          Mediante salvamento de voto, el Magistrado disidente advirtió  la imposibilidad de absolver al procesado, indicando que, por  disposición legal, a éste le correspondía el  cuidado, control y manejo de los títulos judiciales, función  que el acusado asumía personalmente y con celo en el Juzgado,  según afirman sus empleados Juan Antonio Araque y Javier  Chavarro Martínez.  

Advirtió,  como circunstancias que acreditan la responsabilidad del acusado, que  el título judicial no podía ser entregado, ni siquiera  a las partes del proceso civil, por mediar una orden de embargo sobre  el remanente emitida por el Juzgado 5º Civil Municipal de  Bogotá. Incluso de admitirse que ya había liquidación,  existía controversia frente al monto. Adicionalmente, el pago  del título judicial fue autorizado sin que el juzgado 18 Civil  del Circuito, a donde fue consignado por error, hubiese ordenado su  conversión.  

Subrayó  que es inadmisible que se autorizara el pago a un tercero sin  relación alguna con el ejecutivo hipotecario, a pesar del  riguroso manejo que se adujo daba el juzgado a tales depósitos,  a la atención que generó el proceso civil hipotecario,  debido a que los demandados ejercieron todo tipo de acciones al  interior del mismo -incluyendo una acción de tutela-, y al  significativo monto de la consignación.  

Adicionalmente,  llamó la atención en la celeridad inusual con que el  procesado entregó el título, sin que estuviera a  disposición del Juzgado, a través de un oficio que  elaboró directamente, sin que funcionalmente le correspondiera  hacerlo, para obviar el procedimiento de notificación por  estado propio de ese trámite procesal.  

Resaltó  que el presunto auto emitido por el procesado fue determinante para  impartir la orden de pago que materializó la apropiación  indebida de recursos públicos, deduciéndose que realizó  un comportamiento típico y objetivamente imputable, que  desencadenó en un resultado lesivo y penalmente relevante, por  tanto se debe condenar.  

IMPUGNACIONES:  

1.          La Fiscal delegada solicitó la revocatoria del fallo, al  estimar que concurren los presupuestos para condenar. Con dicho fin  señaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal,  para la época en que ocurrieron los hechos no existían  títulos virtuales, sino que estaban materializados. Por ello  aseguró, se trataba de un título físico, del  cual lo único que se encontró fue la conversión  que ordenó ABREO TRIVIÑO al juzgado 18 Civil del  Circuito, donde fue consignado erróneamente, y su remisión  de forma física, no virtual.  

Afirmó  que es cierto y está acreditado que en el juzgado 19 Civil del  Circuito era directamente ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO quien  se encargaba de la guarda y verificación de la entrega de los  títulos judiciales, pues así lo afirmaron el propio  procesado, su secretario y los empleados que declararon en la  actuación.  

Si  bien es deber ser de todo despacho judicial que exista registro de  las actuaciones en el libro de minuta y copia de las providencias,  aseguró que en la inspección judicial practicada al  juzgado no se encontró evidencia de la existencia de libros de  diario, copiadores o de títulos judiciales, ni se halló  evidencia de su remisión al archivo.  

Señaló  que, por el contrario, según los empleados del despacho las  actuaciones se registraban en el sistema, pues no existía un  libro físico donde se relacionaran los títulos  judiciales. Aunado a ello, el entonces escribiente del despacho  aseguró en su declaración que él consultó  el sistema de gestión por internet y no encontró  novedad relacionada con ese pago, pese a que debían  registrarse inmediatamente por la persona encargada de diligenciar el  formato y entregarlo.  

De  ahí que, concluye, en el juzgado 19 Civil del Circuito no se  llevaban los libros que echa de menos el Tribunal, pues el registro  de actuaciones estaba sistematizado. Pese a ello, en el sistema  tampoco se registró el trámite del pago del título  y por tanto, no se encontró explicación plausible de la  entrega del título a una persona ajena al proceso, siendo lo  único cierto que el procesado ordenó su pago y estampó  su firma y huella en la orden y su confirmación. La firma del  secretario simplemente se limitó a avalar la orden del juez.  

Precisó  que a diferencia de lo manifestado en el fallo, en el que se presume  el cumplimiento de todo un protocolo para la entrega del título  a partir de una supuesta solicitud de pago suscrita por José  Liévano, lo único que reposa en el Juzgado 19 Civil del  Circuito es la solicitud de conversión del título a su  homólogo Juzgado 18 y la orden de pago a favor de quien no era  parte en el proceso ejecutivo hipotecario, ni tampoco beneficiario.  

Así,  concluyó la Fiscalía que no existieron falencias en la  investigación, aclarando que en la inspección judicial  realizada en el Juzgado 19 Civil del Circuito se constató que  ese despacho envió a un empleado al archivo, pero no encontró  nada relacionado con el año 2003. Tampoco obra actuación  relacionada con la solicitud y entrega del depósito judicial a  Liévano, por parte de los demandados, ni el auto que ordenó  su conversión.  

Reiteró  que la entrega irregular del título configura un indicio de  autoría, al no reposar ningún documento que justifique  tal determinación. Y otro hecho indicador, la rapidez con que  ABREO TRIVIÑO ordenó el pago del depósito  judicial, elaborando de manera inusual un oficio con ese propósito,  antes de efectivizarse su conversión, a sabiendas de que se  encontraba afectado con una medida cautelar ordenada por el Juzgado  5º Civil Municipal.  

Lo  anterior, según la impugnante, con el fin de posibilitar que  el pago del título se efectuara antes del 14 de noviembre de  2003, fecha en la cual se posesionaría como magistrado  auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura.  

Estimó  que la intervención del procesado en el pago del título  judicial fue necesaria, no quedando duda de que actuó con  consciencia y voluntad, máxime cuando su investidura de juez  le posibilitaba avizorar que su actuación contrariaba la ley,  razones por las cuales procede su condena.  

2.          El Representante del Ministerio Público sostuvo que el  razonamiento del Tribunal para absolver partió de una  valoración probatoria inadecuada, pues aunque la investigación  de la Fiscalía no fue óptima, posibilita derruir la  presunción de inocencia del procesado.  

Resaltó  que las obligaciones de los jueces están determinadas en la  Constitución y la Ley, por consiguiente no necesitan acudir a  manuales para desempeñar de manera eficiente sus funciones.  Tampoco pueden eludir su responsabilidad en las acciones u omisiones  indebidas de sus empleados; por el contrario, deben estar atentos a  impedir que solicitudes fraudulentas prosperen.  

Señaló  que el Decreto 1798 de 1963, impone a los funcionarios deberes  específicos en materia de manejo de títulos judiciales.  Adicionalmente, la ley estatutaria les exige realizar personalmente  las tareas encomendadas y responder por la autoridad que ostentan,  sin que queden exentos por lo que le corresponda asumir a sus  subalternos.  

Adujo  que las pruebas practicadas llevan a colegir que en el Juzgado 19  Civil del Circuito, el manejo y entrega de los títulos  judiciales estaba a cargo del procesado, conforme lo expusieron Juan  Antonio Araque Jaimes y Javier Chavarro Martínez.  

Precisó  que el testimonio de Araque se intentó desvirtuar porque su  relación con ABREO TRIVIÑO no era buena debido a  procesos disciplinarios que éste adelantó en su contra,  a lo que se suma, haber firmado la orden de entrega del título  judicial, lo que según el procesado, debió llevar a  endilgarle responsabilidad; objeciones que, en sentir del procurador,  fueron superadas, al manifestar Araque, que los problemas con el juez  llevaron a que su labor como secretario se limitara a firmar dichos  instrumentos, sin efectuar revisión adicional.  

Para  el funcionario, el hecho de que el procesado delegara en algunos  empleados la entrega de oficios, no lo exonera de responsabilidad, al  tener la disponibilidad jurídica sobre los títulos de  depósito judicial, presupuesto exigible para establecer la  materialidad y la responsabilidad penal.  

Indicó  que si bien la inspección judicial tuvo algunas falencias, se  pudo establecer que en el Juzgado 19 Civil del Circuito no se  encontraron registros de decisiones importantes ni de títulos  judiciales, ni archivo documental. Por consiguiente, la Fiscalía  no podía aportarlos.  

Advirtió  que no es el artículo 521, sino el 537 C.P.C., el aplicable en  el caso examinado, al regular la terminación del proceso por  pago. No obstante, indistintamente de la norma que se aplique, ambas  exigen que la liquidación del crédito se encuentre en  firme, previamente al desembolso, lo que en este caso ocurrió  hasta el 19 de septiembre de 2005. Tampoco era procedente el pago, al  existir una orden de embargo del remanente de los bienes del  demandado, emitida por el Juzgado 5º Civil Municipal en el mismo  proceso.  

Por  las razones expresadas, estimó que el actuar del procesado  revela inequívocamente la intención de favorecer a un  tercero con la apropiación del dinero representado en el  título judicial, amén de haber gestionado personalmente  la conversión del título judicial, abrogándose,  con la firma del oficio, una función propia del secretario.  

En  ese orden, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar  se condene al procesado, al estimar que las pruebas allegadas arrojan  en el grado de certeza, los requisitos exigidos en la ley para  condenar.  

NO  RECURRENTE:  

El  defensor reiteró sus alegatos previos al proferimiento de la  sentencia, los cuales se ciñen a que la Fiscalía  demostró que su representado ordenó el pago del título  judicial a favor de un tercero no legitimado para ello, más no  su responsabilidad penal.  

Consideró  que la Fiscalía estructuró el indicio de oportunidad  para delinquir en que el procesado emitió la orden de pago,  sin demostrar que actuó con dolo. Y el indicio de mala  justificación, en haber negado tal proceder, reacción  que el defensor justifica en la sorpresa que le causó lo  sucedido.  

Así  mismo, reprochó que la Fiscalía sustentó un  “indicio necesario”, en que “la  apropiación de los dineros públicos a favor de  terceros, no puede tener sino como causa única la orden de  pago arbitraria, que se hiciera a JOSÉ LIÉVANO…”,  es decir, fundamentó la responsabilidad penal a partir de la  demostración del acontecer fáctico, omitiendo que el  Código Penal proscribe la responsabilidad objetiva.  

Para  la defensa, la orden de pago era procedente, porque el crédito  estaba liquidado y solamente se discutía un aspecto de su  cuantía que arrojaba un saldo en contra de los demandados,  confirmando lo expuesto por Juan Antonio Araque, al indicar que firmó  la orden de pago del título judicial tras verificar que  existía auto de entrega ejecutoriado, testigo que para el  defensor merece credibilidad, bajo el criterio de que no iba a firmar  una orden sin autorización del titular, más cuando la  relación entre ellos no era óptima.  

Exaltó  el defensor la trayectoria y formación jurídica de su  representado, deduciendo que si ordenó la entrega del depósito  judicial, era porque obraba en el expediente la petición de la  persona legitimada para el cobro y una providencia en ese sentido.  Por el contrario, de haber participado en la apropiación de  ese dinero, la manera más fácil de justificarse era  adjuntando los soportes documentales que sirvieran de sustento a su  actuación.  

Enfatizó  en que las argumentaciones de la Fiscalía y el Magistrado  disidente se contraponen, al señalar la primera que el  procesado desapareció los documentos soportes de la petición  del título judicial y los autos que ordenaron su conversión  y pago, para no verse descubierto, mientras que el funcionario partió  de que la petición de pago y el auto que ordenó su  entrega jamás existieron, pues de lo contrario, los demandados  hubiesen advertido su existencia, al haber participado activamente en  el proceso.  

Inferencia  que, en criterio del defensor, carece de fundamento, ante la  existencia en el proceso hipotecario de periodos de intensa actividad  procesal por parte de los demandados, frente a otros en los que  guardaron silencio, como los transcurridos entre el 22 de junio de  2001 y 21 de enero de 2003, y entre el 19 de septiembre de 2003 y el  30 de enero de 2004, lapso último durante el cual se tramitó  la entrega del título judicial.  

Censuró  que el mencionado funcionario no reseñó el desempeño  de ABREO en contexto, sino que refirió algunas fechas y  actuaciones para hacer creer que fue diligente únicamente al  momento de emitir la orden de pago del título judicial.  

Alegó  que el Magistrado disidente ubicó a los demandados como  “vigías  del título judicial”,  sin asistirles ningún interés, al ser el demandante su  real destinatario. Incluso, planteó la posibilidad de que  hubiesen participado en el cobro ilegal del título judicial,  al haber guardado silencio cuando desaparecieron los documentos que  soportaban su entrega.  

Recalcó  que Araque Jaimes, en sus distintas intervenciones, coincidió  en que su actividad como secretario se limitó a corroborar con  su firma la actuación efectuada por el procesado, desmintiendo  a Jackeline Mejía, quien de forma “malintencionada  y si se quiere, interesada”, sostuvo  que aquel firmaba la orden, sin revisarla.  

A  su turno, censuró que para la Fiscalía el secretario  hubiese actuado correctamente y el juez no. Igualmente, que  sustentara un indicio de responsabilidad contra el procesado por  haber firmado el oficio de conversión del título, sin  ponderar que la entidad bancaria exige la firma del funcionario  judicial en asuntos relacionados con títulos valores.  

Argumentó  que el Banco Agrario certificó que el título judicial  apropiado era virtual, sin embargo la Fiscalía afirmó  lo contrario. En esa medida, el indicio de responsabilidad forjado en  que el procesado tenía la custodia de tales instrumentos,  pierde su razón de ser al no existir documento físico,  tornándose intrascendente el control de los mismos por cuenta  de su representado.  

Estimó  carente de fundamento la inferencia del Magistrado disidente,  relacionada con que ABREO TRIVIÑO le dio un trámite  sospechosamente rápido a la solicitud de pago. Al respecto,  aseguró que si bien en el trámite se aprecia cierta  celeridad, ello se debió a que el procesado estaba próximo  a retirarse del cargo de Juez para desempeñar el de Magistrado  en el Consejo Superior de la Judicatura, por ende su compromiso  institucional lo obligaba a finiquitar dicho asunto, pues de no  hacerlo, el trámite se demoraría hasta tanto el nuevo  juez registrara su firma en el banco.  

Insistió  en que el trámite del pago del título judicial, por su  naturaleza, es rápido y sencillo, y que el estado del proceso  lo permitía, al existir liquidación aprobada del  crédito desde el año 1992, aclarando que las  discrepancias surgidas a partir de la Ley 546 de 1999 no constituían  impedimento para entregar las sumas ya acordadas. Tampoco la orden de  embargo de los remanentes, pues éste ya no existía  cuando ocurrió la defraudación.  

Finalmente,  adujo que la consignación del título judicial en otro  Juzgado no impedía la orden de pago, al ostentar el procesado  la disponibilidad jurídica del mismo, por haberse constituido  en un proceso bajo su conocimiento.  

Por  las razones anteriores, solicitó que se confirmara el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.          De conformidad con el numeral 3° del artículo 74 de la  Ley 600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver  los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía  y el Agente del Ministerio Público, contra la sentencia  proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Para  ello, la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los  cuales se expresa inconformidad y aquéllos inescindiblemente  vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del  principio de limitación.  

2.          En los términos del inciso 2º del artículo 232 de  la Ley 600 de 2000, para condenar se requiere que de la valoración  conjunta de las pruebas sea posible arribar a la certeza racional  sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del  procesado.  

En  el presente asunto, el primero de tales presupuestos está  suficientemente acreditado, al punto que no fue debatido en el fallo  impugnado ni controvertido por las partes. En efecto, está  probado en el grado de conocimiento exigido, que el 11 de noviembre  de 2003 el entonces Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá,  ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO, autorizó el pago de un  título judicial por valor de $43.538.876,25 a favor de José  Liévano Olarte, quien no era parte del proceso ejecutivo  hipotecario en el que fue constituido. En este orden, la discusión  versará exclusivamente en torno a la responsabilidad  atribuible al procesado, conforme la modalidad en que le fuera  imputada la conducta.  

3.          La prueba del dolo, como categoría jurídica que  califica objetivamente un fenómeno eminentemente interno, la  voluntad de cometer una conducta contraria a derecho con pleno  conocimiento de su carácter delictivo, difícilmente  encuentra acreditación a través de medios de prueba  directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse  en la valoración de los actos externos a través de los  cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y  que permiten, a la luz de los postulados de la sana crítica,  arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera  permanecería en su fuero íntimo.  

Ese  proceso valorativo comporta un ejercicio mental mediante el cual se  infiere la responsabilidad del sujeto agente en la comisión de  la conducta punible, a partir de hechos indicadores que evidencien  ese compromiso criminal.  

Así  pues, se trata de un proceso lógico, que responde a las reglas  del razonamiento deductivo y cuyo poder de convicción depende  de la solidez del argumento mismo1.  Por lo tanto exige, de un lado, que cada uno de los hechos  indicadores esté debidamente probado y, por el otro, que la  premisa que sirve de vínculo entre aquellos y la conclusión  responda a un enunciado general, abstracto y uniforme sobre  determinado fenómeno, a modo de máxima de la  experiencia o regla técnico- científica.  

4.          Más allá de las falencias advertidas en la resolución  de acusación, en cuya imputación fáctica se  consignaron indistintamente antecedentes procesales, hechos  jurídicamente relevantes y apreciaciones personales del  funcionario instructor, es posible predicar que en el presente asunto  la acusación de la Fiscalía General de la Nación  contra ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO2  se concretó en el hecho de haber autorizado, “sin  emitir el auto que así lo ordenara”,  el pago del depósito judicial número 4001000000618354,  por la suma de $43.538.876,25, a favor de José Liévano  Olarte, quien no era beneficiario del título ni estaba  autorizado para recibir su importe.  

Proscrita  como se encuentra la responsabilidad objetiva, era deber de la  Fiscalía allegar prueba conducente a la certeza no solo de la  ocurrencia de este hecho, sino de que el mismo es atribuible a ABREO  TRIVIÑO como resultado de su intención de agotar la  conducta descrita en el tipo de peculado por apropiación,  propósito que para la Sala no fue alcanzado, pues, consultados  los argumentos expuestos por el ente acusador para acreditar el  aspecto subjetivo de la conducta, se aprecian evidentes errores de  raciocinio lógico que dan al traste con su pretensión  condenatoria.  

En  primer lugar, parte la Fiscalía de una premisa equivocada: que  dada su preparación jurídica y experiencia como  funcionario judicial, ABREO TRIVIÑO obró con dolo.  Tales aspectos, si bien susceptibles de valoración en punibles  como el prevaricato, en el que permiten desvirtuar, conjuntamente con  otras circunstancias, la ajenidad del servidor público en el  resultado lesivo, son inadecuados para fundamentar los elementos  cognitivo y volitivo exigidos por dicha modalidad de comportamiento  para el peculado por apropiación, en tanto no excluyen la  posibilidad de que el funcionario judicial incurra en error o sea  inducido a este.  

En  el mismo sentido, la disponibilidad jurídica y material de los  títulos judiciales por sí sola no acredita que el  procesado se representó que materializaba con su conducta la  infracción penal y pese a ello, quiso su realización,  siendo tal circunstancia apenas un presupuesto de la descripción  típica, en la medida en que solo se apropia de algo quien  detenta su disponibilidad.  

A  partir de dichos enunciados, descartó de plano la Fiscalía  que ABREO TRIVIÑO desconociera que consumaba injustamente la  defraudación en favor de un tercero, en tanto “él  era el que manejaba los títulos de depósito y él  fue el que con la firma autorizó el pago”3,  incurriendo en evidente yerro de lógica argumentativa, pues  ninguno de los enunciados anteriormente descritos permite concluir  que actuó dolosamente.  

De  hecho, si bien está probado con los testimonios de sus  empleados que el acusado se encargaba directamente de la guarda de  los títulos judiciales, los que conservaba bajo llave en su  oficina y en cuyo manejo era cuidadoso y prolijo, en el caso  particular tal circunstancia no emerge como indicio de  responsabilidad en su contra, en tanto el título judicial en  cuestión no estuvo físicamente bajo su custodia.  

Conforme  las pruebas recaudadas, el depósito –a pesar de haberse  consignado por los demandantes en la cuenta del Juzgado 19 Civil del  Circuito, código 110012031019, según se advierte de la  copia de la consignación obrante en el expediente del proceso  ejecutivo hipotecario4-,  inexplicablemente dio lugar a la expedición del título  No. 01295551 a órdenes del Juzgado 18 Civil del Circuito.  

De  este hecho, acreditado con copia del título original5  y el formato de orden de conversión de depósitos6,  se desprende que desde su constitución hasta su conversión,  el título estuvo bajo la custodia material de un funcionario  judicial distinto al aquí procesado, a cuyo despacho fue  remitido directamente por la entidad bancaria, según se  corrobora con la constancia secretarial visible al anverso del folio  311 del cuaderno de anexos No. 6, suscrita por la entonces secretaria  del Juzgado 18 Civil del Circuito.  

Ahora,  resulta indiscutible que se trató inicialmente de un título  materializado7.  No obstante, al solicitar su conversión para efectos de  disponer su entrega tal condición desapareció, conforme  lo certificó el Banco Agrario mediante oficio GGA 04-358 del  27 de mayo de 20088.  Lo anterior, por cuanto para la fecha de conversión esta clase  de depósitos ya no generaba la expedición de un título  físico, según lo dispuesto en el Acuerdo 1676 de 2002  del Consejo Superior de la Judicatura9.  

Bajo  este panorama, resulta intrascendente que ABREO TRIVIÑO  tuviera bajo su custodia exclusiva los títulos de depósito  judicial constituidos a órdenes de su despacho pues, como se  vio, en este caso se consignó a la cuenta de otro juzgado y  una vez convertido, pasó a ser un depósito sin  representación material en instrumento alguno. Pese a ello,  tozudamente se insiste por la Fiscalía que el depósito  judicial estaba representado en un documento físico, con el  único fin de derivar de tal situación un hecho  indicador de su compromiso criminal en razón a ser quien tenía  bajo su custodia  el  título, contrariando lo acreditado en el proceso.  

En  cuanto tiene que ver con la conversión del depósito,  para la Fiscalía constituye indicio de responsabilidad el que,  aparentemente sin mediar petición, ABREO TRIVIÑO  hubiera solicitado dicha modificación suscribiendo  personalmente el oficio mediante el cual requirió con dicho  fin al Juzgado 18 Civil del Circuito. Sin embargo, la prueba  indiciaria así construida carece de la solidez para ser  considerada un elemento válido de convicción.  

En  primer lugar, por cuanto el hecho de que el oficio lleve la rúbrica  del procesado no resulta para nada extraño o ajeno a la  práctica judicial, como parece entenderlo la parte impugnante.  Contrario a ello, para ciertos trámites se exige la firma del  Juez, como sucede precisamente en aquellos asuntos relacionados con  el pago, conversión, fraccionamiento o cancelación de  depósitos judiciales.  A la par, no existe un mandato  reglamentario o legal que imponga que solo el Secretario está  autorizado para emitir oficios y si bien ello suele ser así,  tal circunstancia no puede considerarse una regla de la experiencia,  pues en no pocas ocasiones los jueces plasman su firma en diversa  clase de oficios, por razones de conveniencia o celeridad.  

Tampoco  puede tenerse la ausencia de petición como indicio de  responsabilidad, en tanto tal inferencia se sustenta en un hecho no  probado. Así, que en el expediente del proceso ejecutivo  hipotecario no hubiera quedado constancia de petición alguna  para el pago del título valor en favor de quien finalmente se  benefició de éste –o de las demás  actuaciones relacionadas con dicho trámite-, no comporta  indefectiblemente que aquellas no existieron, pues emerge como  hipótesis igualmente factible que quien fraguó la  defraudación extrajo todo documento soporte de la misma, con  el propósito de borrar cualquier evidencia de su  participación.  

Esta  posibilidad, que descartó el instructor sin mayor análisis  afirmando escuetamente su falta de “asidero  probatorio o jurídico”10,  comporta  una explicación plausible y alternativa del hecho que merecía,  en virtud del principio de indagación integral, algún  tipo de actividad investigativa o al menos valorativa, con miras a  descartarla. Con tal propósito, se limitó la Fiscalía  a afirmar su improcedencia dada la intervención reiterativa  del implicado en el pago del depósito, pasando por alto que la  sola afirmación de su intervención causal en la entrega  irregular del título nada dice sobre la tipicidad subjetiva.  

Lo  propio sucede con el indicio de oportunidad para delinquir, afincado  en la posibilidad del acusado de disponer del depósito  judicial, por haberse constituido dentro de un proceso ejecutivo a su  cargo. Esta circunstancia, como se dijera en precedencia, da cuenta  de un elemento objetivo del tipo, no otro distinto a la  disponibilidad jurídica del bien apropiado, pero de manera  alguna puede hacerse extensiva a la verificación de su aspecto  subjetivo.  

Tampoco  puede utilizarse, con el mismo propósito, el llamado indicio  de mala justificación.  En primer lugar, porque tratándose de prueba indiciaria, la  inferencia lógica que permite arribar al convencimiento de la  existencia un determinado hecho, debe partir de pluralidad de  circunstancias indicativas de éste, que le sirven de supuesto  necesario o altamente probable.  

En  este orden, si se pretendía derivar efectos negativos para el  procesado a consecuencia de las explicaciones ofrecidas para excluir  su responsabilidad, se requería forzosamente acreditar que  mintió a la administración de justicia con el propósito  de desviar la investigación, lo cual no sucedió, pues  lo que se aprecia desprevenidamente de las explicaciones surtidas por  ABREO TRIVIÑO en sus diversas intervenciones procesales, es  que, en todo caso, intentó explicar cómo pudo  materializarse la defraudación, con sustento en las distintas  modalidades de fraude utilizadas para apropiarse de títulos  judiciales en los juzgados civiles de este distrito judicial, por  demás de común ocurrencia para la época y de  público conocimiento.  

A  lo anterior se suma, que no media ese nexo causal, a manera de máxima  de la experiencia o regla técnico científica, que  permita atribuir responsabilidad al procesado solo porque intenta  hipótesis alternativas para explicar el hecho objeto de  juzgamiento.  

Ahora,  que el título se pagara a un tercero ajeno a la actuación  tampoco sustenta por sí solo el juicio de responsabilidad,  pues los depósitos judiciales pueden pagarse a un tercero  siempre que así lo autorice el beneficiario, mediante poder  legalmente conferido, situación que bien pudo o no ocurrir en  el presente asunto. En este orden, lejos de configurar un indicio  grave  de compromiso criminal, tal circunstancia si acaso puede tenerse como  indicio contingente, de suyo inocuo para acreditar el dolo.  

Por  otra parte, se ha pretendido derivar responsabilidad de la rapidez  con que el procesado ordenó el pago, con el supuesto propósito  de posibilitar la defraudación antes del 14 de noviembre de  2003, fecha en la cual inició la licencia no remunerada  otorgada a ABREO TRIVIÑO para ocupar otro cargo en la rama  judicial, análisis cuya precariedad impide otorgarle el mérito  al cual aspira la Fiscalía.  

En  primer término, porque la pretendida celeridad para ordenar el  pago no cuenta con un solo elemento de convicción que la  sustente. Si bien se ha intentado sustentarla en el incumplimiento de  los términos procesales que, en general, se advierte a lo  largo del proceso ejecutivo hipotecario, estima la Sala, ese rasero  es insuficiente, por cuanto en todo trámite procesal deben  decidirse asuntos de diversa naturaleza y complejidad que requieren  de tiempos disímiles para su resolución.  

En  este orden, no puede equipararse el tiempo que toma resolver, por  ejemplo, una excepción de fondo, una nulidad, la objeción  a un dictamen, al que se ocupa en una actuación de impulso,  como la entrega de un depósito judicial, que no exige mayor  argumentación o valoración probatoria. Así las  cosas, mal puede tenerse como hecho indicativo de la responsabilidad  atribuible a ABREO TRIVIÑO que hubiera evacuado diligentemente  la solicitud a su cargo, cuando no se acreditó el tiempo que  de ordinario solía tomar esa clase de trámite en el  Juzgado 19 Civil del Circuito.  

Aunado  a lo anterior, es claro que apartarse temporalmente del cargo no  extingue la  responsabilidad, de  manera que el límite temporal invocado por el ente acusador  como indicativo de aquella resulta intrascendente frente al reproche  penal, situación de la que debía estar al tanto el  procesado debido a su formación jurídica. Con todo, no  se aprecia descabellado, ni contradice la experiencia, la exculpación  ofrecida por ABREO TRIVIÑO sobre este específico  tópico, en el sentido de que ante la inminencia del disfrute  de su licencia, procuró dejar finiquitados en la medida de lo  posible los asuntos a su despacho.  

5.          De otro lado, se ha pretendido derivar indicio de responsabilidad  bajo el supuesto de la imposibilidad jurídica de entrega del  depósito judicial, situación que se aleja de la  realidad que refleja el trámite ejecutivo hipotecario.  

Así,  se ha insistido en que el título judicial estaba embargado con  ocasión de una medida cautelar ordenada por el Juzgado 5º  Civil Municipal de Bogotá, situación que impedía  su disposición a favor de un tercero. No obstante, revisada la  actuación se advierte que la medida cautelar ordenada por este  último despacho judicial recayó sobre los “remanentes  o bienes que se llegaren a desembargar dentro del PROCESO EJECUTIVO  HIPOTECARIO instaurado por CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y  VIVIENDA en contra de EDMUNDO CASTRO ESCAMILLA”11.  

Ahora  bien, según consta en auto del 8 de junio de 198712,  el entonces Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá admitió  la demanda ejecutiva y ordenó el embargo y secuestro de los  inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria 050-0615359;  050-0615435; 050-0615436, correspondientes a un apartamento y dos  garajes, únicos bienes del demandado cobijados con la citada  medida cautelar.  

En  contraste, el depósito judicial no tenía como  beneficiario al deudor Castro Escamilla, sino a la Corporación  de Ahorro y Vivienda Colmena, a cuyo favor se constituyó por  los deudores con el propósito de dar por terminado el proceso  por pago de la obligación, pretensión que no se  consolidó pues, con posterioridad a los hechos que se  investigan, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el  proceso ejecutivo hipotecario.  

Bajo  este panorama, es claro que el embargo de remanentes no cobijaba el  importe del título, en tanto este le pertenecía al allí  acreedor e incluso, de haberse permitido que la medida cautelar  emitida por el Juzgado 5º Civil Municipal afectara el depósito,  se habrían vulnerado flagrantemente los derechos de la entidad  ejecutante, titular del depósito judicial.  

Cosa  distinta es que, con ocasión de la nulidad declarada por el  Juez que sustituyó a ABREO TRIVIÑO en el Juzgado 19  Civil del Circuito y como consecuencia lógica de retrotraer la  actuación hasta el momento adelantada, para el año 2007  se hubiera dispuesto la devolución del depósito a quien  lo constituyó, en este caso al deudor Castro Escamilla.  

Pero  aun admitiendo en gracia de discusión que la medida cautelar  de embargo de remanentes cobijaba el depósito judicial, lo  cierto es que para cuando ABREO TRIVIÑO autorizó el  pago de su importe a José Liévano Olarte, el Juzgado 5º  Civil Municipal ya había ordenado, en auto del 22 de marzo de  2002, el desembargo de remanentes, luego nada impedía su pago  y por lo mismo, no puede tenerse como indicio de responsabilidad en  su contra.  

6.          Comparte la Sala la crítica del juez colegiado a la Fiscalía.  De haberse indagado con mayor diligencia se habría podido  superar el estado de duda evidenciado en el fallo impugnado pues, más  allá de la dificultad probatoria cimentada en el  descubrimiento tardío de la defraudación y la mora en  el inicio de la indagación13,  existían actos de investigación posibles e idóneos  para afirmar o desmentir la hipótesis de la intervención  exclusiva de ABREO TRIVIÑO en la entrega irregular del  depósito judicial.  

Ahora,  no se trata de exigir al funcionario instructor la consecución  de pruebas materialmente imposibles de recaudar, sino un mínimo  de diligencia a efectos de lograr esclarecer aspectos fundamentales  de la conducta investigada.  

Ejemplo  de lo anterior es, precisamente, la supuesta falta de soportes del  pago (solicitud, autorización a favor de Liévano  Olarte, auto ordenando pago, notificaciones, oficio al Banco  Agrario). Frente a este hecho el funcionario instructor se conformó  con la información aportada por los empleados del juzgado, en  el sentido de que en el sistema de gestión no obraba registro  alguno del trámite seguido con ocasión del pago del  depósito. Nada hizo para corroborar ese aserto. Su búsqueda  se limitó a realizar inspección judicial en la sede del  juzgado, en la cual se le informó por quien en su momento  atendió la diligencia que no se encontró en los  archivos del juzgado copiadores correspondientes al año 2003.  

Entonces,  se pregunta la Sala, por qué razón no se ordenó  un experticio técnico al sistema de gestión judicial  si, como lo reportaron los empleados del juzgado y se confirmó  por el acusado, ese juzgado hacía parte del programa piloto  para la sistematización de despachos judiciales y, por ello,  toda actuación debía registrarse en dicha base de  datos.  

Así,  podría haberse determinado a través de prueba técnica  si las actuaciones en el proceso ejecutivo hipotecario habían  sido borradas, modificadas o alteradas y de ser así, qué  servidores judiciales habrían manipulado su registro, sin que  sea admisible su omisión con el argumento baladí de que  no se iba a encontrar registro alguno sencillamente porque no  existía. En contraste, estima la Sala, que por tratarse de una  información que en principio debía registrarse en una  base de datos informática, su recuperación técnica  no solo era posible sino altamente probable y, en caso de encontrarse  inalterada, habría permitido confirmar que tal petición  nunca ingresó por los cauces legales al proceso ejecutivo  hipotecario.  

Tampoco  se indagó por el módulo de depósitos  judiciales14,  en qué terminales o computadores estaba instalado, qué  empleados tenían acceso a éste y quién registró  el pago del depósito en el sistema y en qué fecha. Lo  anterior, pese a estar acreditado que ese soporte tecnológico  estaba disponible en el juzgado para la época de los hechos y  que el depósito número 400100000618354 -originado con  ocasión de la conversión del título original-,  fue registrado en el sistema y obra con orden de pago del 5 de  noviembre de 200315.  

El  instructor también tuvo acceso al extracto de la cuenta de  depósitos judiciales del Juzgado 19 Civil del Circuito del mes  de noviembre de 200316,  en el que se advierte que el 12 del mismo mes y año se  debitaron un total de 5 transacciones de pago de depósitos  judiciales, entre ellas, la que aquí nos ocupa. Pese a tal  información, nada se investigó sobre estos pagos, cuyo  rastreo muy seguramente habría permitido determinar quién  tramitó las coetáneas órdenes de pago y si fue a  través de la alteración de alguno de estos documentos  que se logró obtener la firma y huella de juez y secretario en  la orden de pago.  

Es  que ni siquiera existe certeza sobre qué empleado ejercía  la labor de elaboración de oficios para el pago de depósitos  en el Juzgado en cuestión, pues pese a que éstos  consistían en un formato (DJ04) en archivo Excel que, según  admitió Jacqueline Mejía Sánchez17  se encontraba en el computador a ella asignado, lo cierto es que para  noviembre de 2003 ésta ya no laboraba en el despacho y quienes  ejercían el cargo de escribiente para ese momento, Javier  Chavarro Martínez y Doris Leonor Mora Lozano, afirmaron ser  ajenos a los trámites relacionados con títulos  judiciales.  

Así,  pese a lo pueril de la explicación ofrecida por los  escribientes del juzgado, que implica que para noviembre de 2003  ninguno de los empleados de la secretaria tramitaba operaciones  relacionadas con depósitos judiciales pese a la evidencia de  que en dicho mes se elaboraron por lo menos 16 órdenes de pago  según se advierte del extracto bancario18,  no se indagó a más profundidad el asunto y simplemente  se afirmó la participación exclusiva de ABREO TRIVIÑO  en el trámite irregular.  

Tampoco  se verificó qué empleado manejaba para la época  los extractos diarios y mensuales de la cuenta de depósitos  judiciales, o quién se encargaba de la conciliación de  la misma, función que ubicaba a su encargado en la  privilegiada posición de ocultar cualquier inconsistencia  advertida en el balance de la cuenta.  

De  otro lado, ninguna perspicacia generó el hecho, advertido por  esta Sala, de que en la consignación realizada por Edmundo  Castro Escamilla para constituir el título judicial se  advierta claramente que el depósito se hacía a órdenes  del Juzgado 19 Civil del Circuito, código 110012031019, pese a  lo cual el título –sin explicación alguna- se  emitió a órdenes del Juzgado 18 de igual especialidad.  

Sobre  esta misma circunstancia, cabría preguntarse además,  cómo tuvo conocimiento ABREO TRIVIÑO de que  erróneamente el importe se había acreditado a la cuenta  de otro despacho judicial, si el documento allegado por el demandante  al expediente ejecutivo no tenía indicación alguna de  que ello hubiera ocurrido, lo que en principio impedía que  aquél conociera su ubicación, salvo que así se  lo hubiera informado quien solicitó irregularmente su pago.  

Lo  anterior, además, porque no existe elemento de convicción  que acredite que al procesado le asistía algún interés  particular en el proceso ejecutivo a su cargo, que lo llevara a  realizar seguimiento especial a su trámite, o que indique  siquiera por qué de los varios títulos a su disposición  jurídica y material, y por sumas mucho más  significativas, optó por apropiarse de este.  

Es  cierto, como afirmó en su salvamento de voto el magistrado  disidente, que el proceso ejecutivo hipotecario se caracterizó  por la profusa actividad procesal de las partes y que ello permite  inferir que el expediente no le era desconocido al acusado. Pero ello  no puede llevar al desafuero de concluir que actuó con pleno  conocimiento de la ilicitud de su comportamiento. Tal premisa no  lleva indefectiblemente a esa conclusión. Un funcionario  judicial puede tener presente uno de los muchos procesos a su cargo  en razón de la complejidad del asunto, la actividad procesal  de las partes o las decisiones que se hayan adoptado por el superior  en segunda instancia e incluso, por vía de tutela, sin que  ello indique inequívocamente el ánimo de torpedear la  actuación, resolver contra derecho o afectar los intereses de  alguna de las partes. Se trata, en consecuencia, de un indicio  contingente, que requería de una mayor actividad probatoria  para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al  acusado.  

Tampoco  existe, dentro de las pruebas recaudadas en la actuación,  elemento de convicción que acredite algún vínculo  entre ABREO TRIVIÑO y quien se benefició de la  defraudación, José Liévano Olarte, pese a que la  prueba del dolo estaba atada inescindiblemente a la acreditación  de tal asociación.  

Recuérdese,  la conducta aquí investigada exige la demostración del  acto de apropiación,  esto es, que la disposición de los recursos bajo custodia del  funcionario es producto de su actuar ilícito, consciente y  voluntario en favor de otro, que se ve beneficiado con la  defraudación del patrimonio público. En consecuencia,  era necesario esclarecer la relación entre el tercero  beneficiado y el procesado, bajo el entendido que la disposición  arbitraria del patrimonio del Estado a favor del particular debió  tener una motivación, pues nadie compromete su responsabilidad  para favorecer a otro sin razón alguna.  

Por  ello, considera la Sala, debió la Fiscalía adelantar  alguna pesquisa dirigida a acreditar esa específica  circunstancia, exigencia que no se suple con la insular afirmación  de que Liévano Olarte y el acusado son originarios del mismo  municipio, pues tal situación era igualmente predicable de al  menos otro servidor judicial del Juzgado 19 Civil del Circuito de  Bogotá19.  

7.          Que la parte demandada no advirtiera la entrega del depósito  judicial pese a la profusa actividad que la caracterizó no  sirve de hecho indicador de la inexistencia de la solicitud y el auto  que respaldó el trámite de su entrega, si se tiene en  cuenta el estado del proceso al momento de presentarse la actuación  irregular.  

Así,  conforme se verifica en el expediente ejecutivo, el 21 de enero de  2003 se requirió por ABREO TRIVIÑO a la parte  demandante para que allegara liquidación actualizada del  crédito. El 17 de marzo siguiente, se le corrió  traslado a la misma parte de la liquidación presentada por los  demandados. El 3 de abril la demandante allegó liquidación  actualizada, que fue objetada por los demandados, razón por la  cual el 12 de septiembre del mismo año se dispuso por el  despacho el nombramiento de perito, decisión contra la cual el  19 de septiembre se interpusieron los recursos de reposición y  en subsidio apelación, obrando como última actuación  previa a la defraudación la emisión del auto que denegó  los recursos interpuestos, el cual data del 1 de octubre de 2003.  

Según  se logró acreditar, el 28 de octubre de 2003 el entonces Juez  19 Civil del Circuito de Bogotá solicitó a su homólogo  18 la conversión del título. Este último  autorizó la conversión mediante auto del 4 de  noviembre, suscribió los formatos de conversión al día  siguiente y los remitió al Banco Agrario el 7 del mismo mes.  El Banco Agrario, por su parte, emitió nuevo depósito  judicial, cuyo importe se ordenó pagar a favor de Liévano  Olarte el 11 de noviembre, confirmado por el Banco Agrario en la  misma fecha y cancelado en efectivo el 12 de noviembre siguiente.  

Como  fácilmente puede advertirse, todas estas actuaciones,  adelantadas entre el 28 de octubre y el 12 de noviembre de 2003, se  surtieron de forma consecutiva y en un lapso caracterizado por la  nula intervención de las partes, quienes retomaron la  actividad procesal hasta el 30 de enero de 2004, fecha en la cual  radicaron solicitudes de aclaración de dictamen y objeción  por error grave del mismo.  

En  este orden, no puede concluirse que de haber existido la solicitud y  el auto autorizando el pago del depósito judicial, habrían  sido advertidos por los demandados pues, sin desconocer la permanente  y prolija actitud defensiva asumida por los ejecutados, lo que  objetivamente se advierte del recuento procesal previamente aludido,  es que durante el período en el cual ocurrió la  defraudación no hubo actividad procesal que ameritara el  estudio del expediente por las partes, lo que sin duda facilitó  la consumación del ilícito y el ocultamiento de  cualquier rastro de sus responsables.  

8.          Aun pasando por alto la falta de prueba de la inexistencia de  soportes del pago, lo cierto es que dadas las particularidades del  caso, la hipótesis que más se acompasa con los hechos  efectivamente probados es que, en su momento, obraron en el  expediente los soportes que permitían el pago del depósito.  De ninguna otra forma se explica que, además de la firma y  huella del Juez, obrara la rúbrica y huella del entonces  secretario, requisito ineludible para la validez de la orden.  

En  efecto, cuando de títulos judiciales se trata, para su pago,  conversión o reposición se exige orden suscrita por el  Juez y Secretario del juzgado. Así las cosas, la  responsabilidad sobre la disposición del pago recaía no  solo en cabeza de ABREO TRIVIÑO –como erradamente afirma  el Ministerio Público-, sino de Juan Antonio Araque Jaimes,  quien tenía el deber funcional de verificar la existencia de  la solicitud de pago, la identidad del beneficiario, la emisión  del auto que ordenara el pago, su debida notificación y  ejecutoria.  

Si  bien Araque Jaimes aseguró que –a petición suya-  desde un principio se le relevó del manejo de los títulos  judiciales, indicó que “después  de que el doctor ABREO efectuaba la revisión minuciosa no solo  del proceso, sino del auto o decisión por medio de la cual se  ordenaba la entrega de determinado título, y lo que es más,  la identificación de la persona beneficiaria del mismo, la  función mía era muy simple, es decir, revisar el auto,  que se encontrara en firme y que el personaje fuera el correcto de  acuerdo al auto y que el título estuviera acorde con la  decisión judicial de su entrega y así procedía a  firmarlo”20.  

Esta  versión inicial fue mutando a lo largo del proceso, al punto  que ya para la audiencia pública manifestó que nunca  se puso en el plan de verificar en el expediente,  pues sabía de la trayectoria del juez ABREO y de sus  conocimientos, por ello “no  dudaba en firmar la entrega de títulos una vez el juez los  firmaba”. Al  ser confrontado por la evidente contradicción en su dicho,  adujo sin más no recordar lo afirmado inicialmente.  

Pese  a ello, pretenden los impugnantes se otorgue pleno mérito a su  versión en contravía de las reglas de la sana crítica  que aconsejan, en casos como el objeto de estudio, extremar el  cuidado en la valoración del testimonio, habida cuenta no solo  de la admitida animadversión del testigo hacia ABREO TRIVIÑO,  sino por su necesaria intervención en los hechos que  determinaron la defraudación patrimonial aquí  investigada, pues, al igual que el procesado, avaló con su  firma y huella la orden de pago y su confirmación en los  formatos del Banco Agrario.  

Así,  para la Corte resulta poco plausible que al secretario se le hubiere  hecho incurrir no una, sino dos veces en error, con el fin de que  avalara tanto la orden de pago como su confirmación,  procedimiento que vale la pena agregar, se realizaba para la época  en presencia de un empleado del Banco Agrario que comparecía  al juzgado a recolectar directamente las firmas y huellas  autorizadas.  

Si  ello fue así, cómo podría surtirse  satisfactoriamente el pago anómalo del depósito y su  posterior confirmación, si no fuera porque en el expediente  obraban los documentos que soportaban dicho trámite y que  permitían a los servidores judiciales involucrados en el pago  actuar con el convencimiento de que el trámite era regular.  

Lo  contrario implicaría admitir como verdadero uno de dos  postulados: o el Secretario firmaba sin revisar todo lo que le pasaba  el Juez, incluyendo los trámites relacionados con títulos  judiciales, o Juez y Secretario concertaron el apoderamiento de la  suma de dinero aludida. No obstante, tales posibilidades se  descartan, en tanto está acreditado que entre el aquí  acusado y su entonces secretario no existía una buena relación  laboral o personal, debido a que Araque Jaimes fue objeto de  múltiples investigaciones disciplinarias iniciadas por ABREO  TRIVIÑO, según afirmó aquél, con el fin  de sacarlo  de cualquier manera del juzgado,  propósito que se cumplió con su posterior destitución21.  

Bajo  este panorama, riñe con la experiencia que un empleado  judicial que aduce haber sido objeto de persecución laboral  por parte del titular del despacho, decida sin más avalar con  su firma las transacciones relacionadas con títulos  judiciales, a sabiendas que con ello comprometía su propia  responsabilidad penal y disciplinaria.  

De  ahí que la Sala le otorgue mayor mérito a la inicial  declaración del Secretario, en el sentido de que una vez  suscrita por ABREO TRIVIÑO la orden de pago, él  revisaba que el auto estuviera notificado y ejecutoriado y que la  identidad de quien se presentaba a cobrarlo coincidiera con el  beneficiario establecido en el correspondiente auto, procedimiento  que debió igualmente cumplirse en el trámite que nos  ocupa, lo que permite presumir que los soportes para dicha  transacción se encontraban dispuestos en el expediente y, una  vez logrado el propósito criminal, fueron sustraídos  del mismo.  

Consecuente  con lo anterior, no se encuentra argumento válido alguno para  que se otorgue plena credibilidad al testimonio del Secretario, en el  sentido de haber sido inducido en error para avalar con su firma y  huella el pago del depósito judicial, mientras que se excluye  la misma posibilidad respecto de ABREO TRIVIÑO, pues, como se  vio en los acápites precedentes, la intervención de  ambos funcionarios era necesaria para alcanzar el cometido criminal y  la prueba indiciaria construida por la Fiscalía para acreditar  la responsabilidad exclusiva del acusado, impide a la Sala arribar a  la certeza racional requerida para condenar.  

En  suma, pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la Fiscalía  con el fin de solventar la precariedad probatoria advertida, las  diversas circunstancias invocadas como sustento del juicio negativo  de la conducta atribuida al procesado emergen insuficientes para  arribar al grado de conocimiento exigido, por manera que subsiste la  duda en torno a aspectos sustanciales de la conducta que no  encuentran demostración y que llevan a concluir,  indefectiblemente, que en el presente asunto no se logró  desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1º.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  absolvió a ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  del cargo de autor del punible de peculado por apropiación en  favor de un tercero.  

2º.-  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          lógica, la solidez de un argumento deductivo está dada          por la corrección de su forma lógica (validez) y la          verdad de sus premisas.  

2          Resolución del 13 de noviembre de 2014, folio          105 del C.O.4.  

3          Resolución          de acusación, folio 145, cuaderno No. 4  

4          Visible          a folio 204 del C. anexo No. 1.  

5          Depósito          judicial No. 1295551 del 28 de mayo de 1998, visible a folio 27 del          C.O.1.  

6          Formato          de orden de conversión del 5 de noviembre de 2003.  

7          Depósito          judicial cuyo importe consta en un documento físico.  

8          Folio          33, cuaderno 1.  

9          Mediante el cual se modificó el Acuerdo 413 de 1998. En este          se dispuso la expedición de títulos físicos          únicamente para depósitos relacionados con posturas en          diligencias de remate, cauciones para excarcelaciones y pagos por          consignación de acreencias laborales.  

10          Resolución          de acusación, folio 145, C.O.4.  

11          Así          se consignó en el oficio 2001-055 del 18 de enero de 2001          proveniente del Juzgado 5º Civil Municipal de Bogotá,          visible a folio 22 del cuaderno anexo 2A.  

12          Folio          102 Anverso, cuaderno anexo 2.  

13          Según          se acreditó en la actuación, hasta noviembre de 2007          se descubrió que el título había sido pagado a          un tercero en noviembre de 2003. La denuncia de los hechos acaeció          en 2009 y hasta 2013 de dio apertura formal a la instrucción.  

14          Módulo          adoptado mediante Acuerdo 1857 del 11 de junio de 2003. Hace parte          del Sistema de Gestión Justicia XXI, pero a él se          ingresa de forma independiente (acceso directo), mediante la          digitación de clave personal. Por seguridad suele instalarse          en uno solo de los computadores del juzgado, generalmente del          empleado de confianza autorizado para el manejo de los títulos          en el despacho.  

15          Así se consignó en el informe suscrito          por el escribiente del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,          mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de hacer          efectiva la orden legítima de pago del depósito. Folio          248, cuaderno de anexos No. 6.  

16          Folio          249, cuaderno anexo No. 6  

17          Declaración          de Jacqueline Mejía Sánchez dentro del disciplinario          2009-0192, seguido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá          contra Juan Antonio Araque Jaimes, la cual obra como prueba          trasladada en el folio 205 y s.s. del cuaderno anexo No. 3.  

18          El reporte aparece incompleto, solo se adjuntó al expediente          el primer folio de un total de dos, por manera que se ignoran las          transacciones del 13 de noviembre en adelante.  

19          Javier          Chavarro Martínez, para la época de los hechos          escribiente grado 7 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,          es natural de Guaduas, al igual que el acusado y Liévano          Olarte.  

20          Folio 174,          C.O.1. Énfasis fuera de texto.  

21          Folio          178, cuaderno 1.  

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